REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
Santa Ana de Coro;10 de Febrero de 2014
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-002248
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a solicitud de imposición de Medidas Cautelares y de Protección, presentada en fecha 29/12/13 por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ISRAEL ANTONIO VENTURA TOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.295.414, de 30 años de edad, de profesión u oficio Herrero, tercer año como grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado en Calle Mapararí entre Colina y González, Casa N° 50, hijo de Rosalba Toca y Arturo Ventura, número de teléfono: 0414-643-0609 (Madre); por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNTACIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 42 y 65 numeral 4 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana T. M. M. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. ELVIN NAVAS, pone a disposición al ciudadano ISRAEL ANTONIO VENTURA TOCA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNTACIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 numeral 4 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana T. M. M. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, solicitando se decrete la imposición de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley especial que rige la materia y la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 1, 7 y 8 del artículo 92 de la referida ley, Asimismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no deseo declarar. La defensa Pública representada por el Abogado ORIOL LOPEZ expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión de los delitos que precalifica y en vista a la fase incipiente del proceso a la cual nos encontramos y la insuficiencia de elementos de convicción que deben prevalecer y a la falta de diligencias por realizar para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, es por lo que esta Defensa en aras de los principios que asisten a mi defendido de estado de libertad y presunción de inocencia, solicito al tribunal con el debido respeto se acuerde para el mismo la libertad plena y sin restricciones o en su defecto la medida cautelar menos gravosa”, es todo
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado ISRAEL ANTONIO VENTURA TOCA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:
1.- Denuncia 01321, ante Cuerpo de Policía del Estado Falcón sede Coro, formulada por la ciudadana T. M. M. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, en contra del ciudadano ISRAEL VENTURA en fecha 27/12/2013 en la cual expone: “… Hoy 27/12/2013 como a esos de las 05:00 de la tarde yo me encontraba en casa de mi papa, Israel me fue a buscar y yo no quería irme con el porque el era mi pareja, pero nos dejamos y no quería vivir con el, luego el entro a casa de mi papa me llevo a la fuerza con el porque yo no me quería ir, cuando llegamos a la casa donde yo vivía con el, comenzó a golpearme luego me dio con un casco en la cabeza y me dio una patada en las caderas delante de la familia de el, y ninguno de ellos se metió, luego al rato llego mi papa con mi hermana, con la policía porque un amigo les aviso que Israel me estaba pegando yo no lo quería denunciar porque tengo miedo a que me haga algo y quiero que se aleje de mi que no me moleste mas. Es todo…”
2.-Acta Policial de fecha 27/12/2013 por el Detective ADAN TALAVERA funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial del Estado Falcón N° 01, en la cual deja constancia de lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche del día de hoy viernes 27 de diciembre del año en curso, cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad de coro, a bordo de la unidad radio patrullera P-318, conducida por el OFICIAL JOEMIL ROMERO, es cuando se recibe llamada radio fónica por parte del funcionario de servicio en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventiva de poli falcón informando que en dicha sede reencontraba una ciudadana denunciando un hecho de agresión físicas en contra de su persona indicando a un ciudadano de nombre ISRAEL VENTURA, (Concubino) el cual podía ser ubicado en la siguiente Dirección: sector chimpire calle maparari entre calle colina y González, específicamente en un inmueble de color rosada siendo sus características físicas: de tez blanca, de contextura delgada de estatura media vistiendo para el momento pantalón jeans de color azul y franela de color amarilla, por lo que una vez obtenida esta información procedemos a dirigirnos a la dirección antes indicada a fin de dar con la captura del ciudadano antes identificado y descrito de conformidad con lo establecido en el articulo 266 del código orgánico procesal penal, ubicando el inmuebles antes descrito donde al hacer llamado a la puerta fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse ISRAEL ANTONIO VENTURA TOCA indicado como el presunto agresor a quien le notificamos el motivo de nuestra presencia en el lugar estando y se procede con la aprehensión del ciudadano …”.
3.- Constancia Médica, emitida el 27/12/2013, y suscrita por la Dra. Ana M. Hernández M. Medico Cirujano, MPPS 78454 CMF 4.423, de la que se desprende: “Consta que el día de hoy acude a consulta a las 9:00 pm. En compañía de Agente Policial la Sra. T. M. M. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, C.I. 21.112.710 de 24 años de edad (…) II Gesta I aborto. Con embarazo de 34+2 (…) se evidencian hematomas en región frontal con escoriación a nivel de miembro superior izquierdo. Abdomen: Útero gestántante avanzado, feto único.
4.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana THANIA PIÑA, ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, el día 27/12/2013, de la que se desprende: “ El problema fue que hoy 27/12/2013 como a eso de las 05:00 horas de la tarde yo me encontraba en casa de mi papá con mi hermana T. M. M. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial entonces en eso llegó su ex pareja llamado ISRAEL VENTURA y él se llevó a mi hermana a la fuerza, la sacó a empujones de la casa y cuando se fueron llegaron unos vecinos, nos dijeron que vieron a un tipo pegándole a mi hermana con un casco en la cabeza y mi papá y yo nos vinimos a la policía para que fueran a la casa donde él vivía para verificar lo que pasaba con mi hermana, y yo temo por la vida de mi hermana y la de mi papa por que nos tienen amenazados. Es todo.”
Analizadas las actas procesales, se observa que existen congruencia entre lo descrito por la victima en su denuncia, teniendo hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del hoy imputado ciudadano ISRAEL ANTONIO VENTURA TOCA quien aparece como supuesto autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNTACIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 numeral 4 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
No pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y, siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Se requiere la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, sea expedito, debiendo abocarse la administración de justicia prontamente a dicha protección. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
Concluye este Tribunal, después de analizar el acta de audiencia de presentación y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial y una vez analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares solicitadas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES. SEGUNDO: Se impone a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a remitir a la victima ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a objeto de que reciba la debida orientación en materia de violencia de género, con traslado de dichos uncionarios a la residencia de la misma; La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; La prohibición al presunto agresor a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima. TERCERO: Se impone al imputado ciudadano Israel Antonio Ventura, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Especial que rige la materia, referida al arresto transitorio del presunto agresor por cuarenta y ocho (48) horas, las cuales deberá cumplir en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón; y la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y le realicen Informe integral y a la obligación de asistir ante la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de que lo integren en los programas dictado por eso instituto. CUARTO: Se decreta la Flagrancia y se continúa el procedimiento por la vía especial. Notifíquese. Se ordena la remisión del expediente a la Fiscalía 20° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese y regístrese.
LA JUEZA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA
ABG. CARLOS MARTINEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000066
|