REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTOPRINCIPAL: IP01-S-2013-002022

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DISLEEN RIVAS
DEFENSA PRIVADA: ELIAS BARMEKSES Y JUAN PAEZ
ACUSADO: JORGE RODRIGUEZ COLINA
VICTIMA: Y.C.T. (IDENTIDAD OMITIDA)

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente Auto de Apertura a Juicio se pública en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en el día 10/02/2014, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral del ciudadano JORGE RODRIGUEZ COLINA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.318.534, de oficio Estudiante, 3° año como grado de instrucción, y domiciliado en El Sector pueblo nuevo, casa S/N, a tres casas de la cancha, de la Población de Las Velas del Tuy, Municipio Unión del Estado Falcón.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día 10 de Febrero del 2014, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano JORGE RODRIGUEZ COLINA, en la cual la representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal Acusación en contra el ciudadano: JORGE RODRIGUEZ COLINA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en grado de Tentativa en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el articulo 80 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las Circunstancias agravantes establecidas en el artículo 65.5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Y.C.T.N (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necesarias y pertinentes, y se decrete el Juicio Oral y Publico, solicita se mantengan las medidas de protección impuestas en su oportunidad, toda vez que se mantienen las circunstancias que las originaron, y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal. En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho imputado ciudadano JORGE RODRIGUEZ COLINA, plenamente identificado, manifestó que Si deseaba declarar y expone: “Eso fue el 27 de octubre yo fui temprano porque yo estaba tomando a las 09 y 10 de la noche yo me llegue al grupo donde estaban ellos y allí estaba jorge Garban y José Garban, las victimas y sus primas con otros compañeros más que no conozco yo los salude y me retire y me fui a donde estaba mi grupo con el que estaba bebiendo que eso era en la cancha después decidí bajar para que mi abuela para comprar cigarros, y allí fue cuando vi que la llevaban en la moto entre doce o una, regrese a donde estaba y les dije a los muchachos que no conseguí cigarros después no seguimos bebiendo porque no teníamos cigarros nos fuimos para la casa y al siguiente mi tía llega y me pregunta que si yo sabia algo de lo que sucedió en el día anterior y ella mi dijo que habían abusado de Angelis Torres y que si yo tenia que ver algo con eso y yo le dije que no y ella me dijo que me estaban nombrando a mi que fuera a ver que había pasado y cuando fui hable con Nelly y le pregunte que había pasado y ella me dijo que habían intentado abusar de su hermana, y me estaban nombrando a mi José Garban dijo que me había visto con ella y yo fui a su casa a preguntar que porque estaba diciendo eso y no lo conseguí y después regrese al ambulatorio y ya habían bajado para Churuguara, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Juan Páez quien expuso: “Esta defensa señala que me preocupa hondamente que la acusación fiscal este fundamentada en dichos de terceros y dentro de esos terceros una persona que para nosotros es clave el señor José Garban, porque hay un acta policial donde el declara que el estaba originalmente compartiendo en el plaza tomando licor y nos llama la atención que un ciudadano mayor de edad esté tomando alcohol con una adolescente y es ese mismo ciudadano que dice que vio a nuestro defendido como parrillero donde trasladaban a la ciudadana victima, señala que este señor fue quien traslado y quien encontró y dijo las condiciones en que había encontrado a la victima en una finca, dice que la encontró con los pantalones abajo y gritando y bajo los efectos del alcohol y el mismo señor Garban dice haberla trasladado hasta el ambulatorio y le informó a los familiares de la adolescente en las condiciones que la había encontrado y es la misma hermana de la victima que señala a nuestro defendido, la defensa privada que tuvo en la primera fase del proceso pidió a la fiscalía que citara al señor José Luis Garban lo cual consta en el expediente y el ciudadano no compareció a rendir declaración ante la fiscalía, precisamente por ese hecho es por lo que esta defensa solicita sea llamado a declarar ante este tribunal, señala la acusación fiscal que se practicó examen forense y que los mismos señalan que no hubo violencia sexual y que la misma presenta unas lesiones por lo que el delito mas grave no se consumo, sin embargo a nuestra manera de ver y entender no hay elementos que incriminen de forma directa en la comisión de dicho delito y además hay otros ciudadanos relacionados con el hecho que no se han puesto a derecho ante este Tribunal, de manera que oída como ha sido la declaración de este ciudadano y su conducta predelictual tengo el palpito en el corazón que el mismo es inocente, por todos estos hechos y viendo los delitos mas graves el de abuso sexual y las lesiones y apoyándonos en el principio constitucional que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad y que nuestro defendido ha dado la cara y se ha sometido el procedo solicito la revisión de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa solicitud que hago en función de su conducta predelictual, es todo”. Seguidamente toma la palabra el defensor Abg. Elias Barmekses: “Yo insto al Ministerio Publico a que investigue a fondo porque este señor José Garban tiene muchas cosas que explicar, el debe explicar como fue que encontró a la ciudadana adolescente y otro grupo de personas que vieron a franklin y a titire con la ciudadana victima y manifestaron que nuestro defendido no sabe manejar moto, y también conversaciones de facebook entre la hermana de la victima y nuestro defendido. Cuyo facebook fue utilizado por la hermana de nuestro defendido haciéndose pasar por él porque ya sabemos que nuestro defendido se encuentra privado de libertad. Ratificamos el escrito de descargo y solicitamos se admitan todas las pruebas promovidas. Es todo.” Posteriormente el Tribunal Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público e impuesto el acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo son la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, y al no admitir los hechos el acusado se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Ciudadano JORGE RODRIGUEZ COLINA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en grado de Tentativa en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el articulo 80 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las Circunstancias agravantes establecidas en el artículo 65.5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Y.C.T.N. (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
III
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende del Acta de Denuncia, interpuesta por la hermana de la victima ciudadana KELYS TORRES por ante el Centro de Coordinación Policial N° 04 de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, en la cual expone: “El día de hoy 27 de Octubre como a las 04:15 horas de la mañana yo estaba en mi casa en ese momento estaba despierta, es cuando llegan unos vecinos de nombres Damelys Arteaga y Víctor Querales y me dicen que fuera para el ambulatorio por que a mi hermana (…), ella tiene 15 años de edad, no la pueden controlar y me dice que horas antes como a las 02:00 horas de la mañana José Garbán dijo que ella estaba con su mamá haciendo una cola para comprar comida mercal en el sector la Cruz de Mayo que mi mamá también estaba allí y le dijo a ella que se iba a ir para la casa a dormir y que mientras iba caminando vio que ella se montó en una moto donde iba de parrillero el chuco blanco (Jorge Rodríguez), luego me fui rápidamente para ver que le había pasado y al llegar vi que estaba en una camilla toda sucia, sin zapatos y golpeada se jalaba el pelo me decía que no me conocía que no se acordaba de mi, que ellos intentaron agarrarme a la fuerza, yo le pregunto que quienes le habían hecho eso pero ella no me dijo en ese momento porque estaba como loca drogada, luego como a las 05:30 horas se había calmado un poco fue me dijo que era Jorge Luis Rodríguez a el le dicen por apodo (El Chuco Blanco), fue el Chuco blanco chuco blanco me decía y lo repetía que él con otra persona le habían dicho que la iban a llevar para la casa en una moto que cargaban, pero se desviaron y la llevaron para otro sitio allí fue que le hicieron eso, le dieron algo de tomar era un cocuy (bebida alcohólica), luego le taparon la cara la arrastraron le quitaron los pantalones y abusaron de ella, me decía que ella no quería montarse en la moto y el chuco blanco le insistía y le insistía hasta que lograron que se fuera con ellos, (…) y me la traje para el hospital de Churuguara, allí un poco mas calmada me repitió que fue chuco blanco el que andaba de parrillero en una moto el que conducía la moto aun no ha logrado decir quien es y no sabemos, pero jorge Rodríguez tiene que saber quien es, (…)”. Asimismo, en el Informe Médico, de fecha 27/10/2013, suscrito por la Dr. Krismar García y Dra. Danielis Espina, adscritas al Hospital Emigdio C. Ríos de Churuguara, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Genitales: se evidencia lesión de 4 cm aproximadamente y una de lesiones mayores…”. Informe de Experticia Medico Legal, Ginecológico Ano-Rectal, de fecha 28/10/2013, suscrito por el Dr. Eduar Jordan adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Coro, practicada a la Adolescente Y.C.T.N (IDENTIDAD OMITIDA), de la cual se concluye: “Adolescente femenina que presenta lesiones extragenitales contusas recientes del tipo equimótica y excoriadas. Himen intacto; estado general: estable; tiempo de curación: 08 días; privación de sus ocupaciones: 08 días; asistencia medica: si; carácter leve.”

En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en grado de Tentativa en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el articulo 80 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias Agravantes del artículo 65.5 Ejusdem, que establecen:
Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescente. Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior.
Artículo 259. Abuso sexual a niños o niñas. “…Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. …”
Artículo 80: De la tentativa: Son punibles, ademas del delito lo consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado. Hay tentativa cuando con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad….”
Artículo 42: Violencia Fisica: “El que mediante el empleo de la fuerza fisica cause un daño o sufrimiento fisico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levisimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
Artículo 65: Circunstancias Agravantes. Serán circunstancia agravantes de los Delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:
(…)
5. ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.

III

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.
Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiró la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Las razones que anteponen la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a garantizar de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.

Y así se decide.

Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para la identificación de las partes; de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el Capitulo II. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo III, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación; en el capítulo IV del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, que es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en grado de Tentativa en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el articulo 80 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias Agravantes del artículo 65.5 Ejusdem. En el capitulo V del escrito acusatorio, la Fiscalía presenta sus medios de pruebas: expertos, testimoniales, documentales, y otros medios de prueba, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite totalmente la Acusación interpuesta contra el ciudadano JORGE RODRIGUEZ COLINA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en grado de Tentativa en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el articulo 80 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias Agravantes del artículo 65.5 Ejusdem, en perjuicio de la Adolescente Y.C.T.N. (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). A tal efecto se admite totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal. Y así se decide.-

Por su parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, Sentencia 255-17, expediente 02-242 de fecha 11 de julio de 2012, expresa lo siguiente:

“(…) La existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
La aplicación y observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, requiere que se determine cuándo la violencia contra la mujer genera la responsabilidad del Estado. En el artículo 7 de la Convención Belém Do Pará, se enumeran las principales medidas que deben adoptar los Estados partes para asegurar que sus agentes se abstendrán de "cualquier acción o práctica" de violencia contra la mujer y a "actuar con la debida diligencia" para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, en caso de que ocurra. Los Estados partes deben tomar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la Convención y para que la mujer que haya sido objeto de violencia tenga acceso efectivo a recursos para obtener medidas de protección o para buscar resarcimiento o reparación del daño.
La República Bolivariana de Venezuela como Estado parte de esta Convención, ha reconocido que la violencia contra la mujer es una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que transciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión. Ha reconocido, también, que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida.
Prueba de ello, fue la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que representa un marco jurídico tangible, cuyo ámbito de acción permite preservar los derechos fundamentales de las Mujeres, por tanto en su exposición de motivos, establece: “La violencia contra la Mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus Derechos Humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”, especialmente, en aquellas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad como lo es el caso de las Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por la Fiscalía:
EXPERTOS:
1.- Declaración de los Funcionarios Detectives YONDRIX GUZMAN Y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la INSPECCION TECNICA, N° 02141, de fecha 28/10/2013, practicada al siguiente lugar: “UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO C.IC.P.C. CORO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, con las siguientes características: marca MD HAOJIN, modelo Águila, tipo Moto, Color Blanco, Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

2.- Declaración del Funcionario EXPERTO DETECTIVE AGREGADO CARLOS VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL de fecha 28/10/2013, realizada experticia al vehiculo: CLASE MOTO, MARCA MD, MODELO HAOJIN, AÑO 2009, COLOR BLANCO, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ130668689, SERIAL DE CARROCERIA: *813ME1EA6DV018124. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

3.- Declaración del DR. EDUAR JORDAN, Experto Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, de fecha 28/10/2013, practicada a la adolescente Y.C.T. (IDENTIDAD OMITIDA). Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

4.- Declaración de la Funcionaria EXPERTO PROFESIONAL I, ABG. ZULEYMA MINDIOLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del RECONOCIMIENTO LEGAL Y DETERMINACION DE SUSTANCIA SEMINAL N° 9700-060-0521, de fecha 29/10/2013, practicada a las prendas de vestir que portaba la adolescente victima en la presente causa para el momento en que se suscitaron los hechos. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana KELYS TORRES, en su condición de hermana de la adolescente victima en la presente causa. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
2.- Declaración de las ciudadanas DRA. KRISMAR M. GARCIA R, Médico Cirujano y DRA. DANIELIS ESPINA, adscritas al Hospital Emigdio C. Ríos de Churuguara, Estado Falcón. Se admite dichas testimoniales, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser la médico de guardia que atendió a la adolescente victima en el presente caso expondrán a viva voz sobre las condiciones en que ingresó al Centro Asistencial, su estado de salud y su diagnostico medico, y serán susceptibles de ser preguntada y repreguntadas por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
3.- Declaración del DR. DOMINGO A. CHIRINOS, Médico Cirujano, adscrito al Ambulatorio Rural tipo II Vegas del Tuy, del Municipio Unión del Estado Falcón; se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser quien atendió a la adolescente victima cuando ingresó al Ambulatorio expondrá sobre su estado de salud, pronostico medico y todo cuanto pudo percibir y expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
4.- Declaración del ciudadano JOSE GARBAN. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que tiene conocimiento de los hechos y al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
5.- Declaración del Funcionario Oficial Agregado JUAN PALENCIA y COMO Auxiliares Agregado Oficiales ALBERTO EUCLIDES MELENDEZ, ALBERTO GUERRERO, LEONEL MORLES y JOSE DIAZ, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, Churuguara, Municipio Federación del Cuerpo Policial del Estado Falcón, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27/10/2013 y depongan sobre el mismo toda vez que la suscribieron. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser quienes practicaron la detención en flagrancia del imputado de autos y expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
6.- Declaración de la adolescente Y.C.T. (Identidad Omitida), de 15 años de edad; se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria por tratarse de la victima en la presente causa, toda vez que la misma manifestó el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
7.- Declaración del ciudadano ANYELO ERNESTO PIÑA CAMPOS. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por tratarse de un testigo referencial de los hechos y expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de estos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
8.- Declaración de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN DIAZ PALENCIA. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por tratarse de un testigo referencial de los hechos y expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de estos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
9.- Declaración del ciudadano LUIS JAVIER ROMERO MEDINA. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por tratarse de un testigo referencial de los hechos y expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de estos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
10.- Declaración de la ciudadana MARYOLIZ ELIDEN NAVEA RODRIGUEZ. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por tratarse de una de las personas que tiene conocimiento de los hechos, demostrando la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad, y expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
11.- Declaración de la ciudadana RODRIGUEZ SAGDY EMILIA. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por tratarse de un testigo referencial de los hechos y expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de estos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

1.- INFORME MEDICO, de fecha 27/10/2013, suscrito por la DRA. KRISMAR M. GARCIA R, Medico Cirujano y DRA. DANIELIS ESPINA, adscritas al Hospital Emigdio C. Ríos de Churuguara, Estado Falcón, practicado a la adolescente Y.C.T.N. (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad. Siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que en dicho Informe se evidencia la lesión a nivel de los labios mayores, en sus genitales, sufrida por la adolescente victima en la presente causa.

2.- INFORME MEDICO, de fecha 27/10/2013, suscrito por el DR. DOMINGO A. CHIRINOS, Medico cirujano, adscrito al Ambulatorio Rural tipo II Vegas del Tuy del Municipio Unión del Estado Falcón, practicado a la adolescente Y.C.T.N. (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad. Siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que en dicho Informe se evidencia la lesión sufrida por la adolescente victima en la presente causa.

3.- INSPECCION TECNICA N° 02141, de fecha 28/10/2013, suscrita por los Detectives YONDRIX GUZMAN Y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro del Estado Falcón realizada a UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO C.IC.P.C. CORO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, con las siguientes características: marca MD HAOJIN, modelo Águila, tipo Moto, Color Blanco. Siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho vehículo es el señalado como en el que presuntamente fue trasladada la víctima al sitio del suceso.

4.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, de fecha 28/10/2013, practicado a la adolescente Y.C.T. (IDENTIDAD OMITIDA). Siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que permite acreditar la existencia de las lesiones sufridas por la adolescente victima en la presente causa.

5.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y DETERMINACION DE SUSTANCIA SEMINAL N° 9700-060-0521, de fecha 29/10/2012, practicada a las prendas de vestir que portaba la adolescente victima en la presente causa para el momento en que se suscitaron los hechos. Siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que permite fue realizada a las prendas de vestir que portada por la adolescente victima en la presente causa.


TERCERO: En cuanto al escrito de descargos presentado por la defensa técnica, el mismo fue presentado, en fecha 16/01/2014, cumpliendo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
TESTIMONIALES
1.- Declaración de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN DIAZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 24.561.300; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
2.- Declaración del ciudadano LUIS JAVIER ROMERO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 17.520.130; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
3.- Declaración de la ciudadana MARYOLYZ NAVEA RODRIGUZ, titular de la cédula de identidad N° 14.187.810; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.

4.- Declaración del ciudadano JOSE GARBAN, titular de la cédula de identidad N° 24.561.404. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
4.- Declaración del ciudadano XAVIER GARBAN. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
DOCUMENTALES: NO ADMITIDADAS.
En cuanto a las documentales Constancia de Estudio emitida por La Coordinación de Control y Evaluación de Estudios del Liceo Nacional “La Vega del Tuy” relacionada con el acusado ciudadano Rodríguez Colina Jorge Luís; y Constancia de Conducta del acusado de autos, emitida por el Consejo Comunal “La Esperanza Viva” Rif. J-29956873-2, de las Vegas del Tuy, Municipio Unión, del Estado Falcón Falcón, las mismas no se admiten por no ser necesarias ni pertinentes ya que las mismas no guardan relación con los hechos; así como las documentales: Documento impreso de Pagina W.W.W.Facebook, de la ciudadana Kerlys Torres, constante de tres folios y Diagrama mapa, las misma no se admiten por no ser licitas, ya que las mismas no derivan de las diligencias probatorias, que deben surgir durante la fase preparatoria, debiendo la defensa solicitar al ministerio público las diligencias necesarias para la obtención de dichas pruebas en forma licita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado la intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriomenrete correspondan.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, Expediente 04-1447 de fecha 25/04/2007, señala:

(…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por la partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (Vid. artículo 173 eiusdem) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, no se admiten dichas pruebas, ya que no se incorporaron al proceso en forma licita, tal como lo establece artículo 287 del COPP, al no derivar de las diligencias probatorias, que deben surgir durante la fase preparatoria, ya que dichas diligencias no se solicitaron a la víndicta publica. Y asi se decide.-

IV
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedentes en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que No admitía los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público. Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y REVISIÓN DE LA MEDIDA

Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el ciudadano JORGE RODRIGUEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.318.534, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en grado de Tentativa en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el articulo 80 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias Agravantes del artículo 65.5 Ejusdem, en perjuicio de la Adolescente Y.C.T.N (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314.4° del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5 y 6 ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JORGE RODRIGUEZ, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en grado de Tentativa en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el articulo 80 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias Agravantes del artículo 65.5 Ejusdem, en perjuicio de la Adolescente Y.C.T.N. (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. TERCERO: Se admite parcialmente el escrito de contestación presentado por la defensa y las pruebas testimoniales en el mismo; más no se admiten las pruebas documentales CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado JORGE RODRIGUEZ COLINA, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si se acogía o no al procedimiento por Admisión de Hechos y el acusado declaró: No admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JORGE RODRIGUEZ COLINA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.318.534, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en grado de Tentativa en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el articulo 80 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias Agravantes del artículo 65.5 Ejusdem, en perjuicio de la Adolescente Y.C.T.N. (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Juicio. SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. SEPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley.

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-


LA JUEZA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
ARGENIS MONTERO
EL SECRETARIO


RESOLUCIÓN N° PJ0432014000067