REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
203º y 154º
Santa Ana de Coro; 13 de Febrero de 2014
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000161
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano: CARLOS JAVIER RONDON ROJAS, venezolano, 02/09/74, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.983.706, de profesión u oficio Obrero, 5to año como grado de instrucción, natural de Caracas y domiciliado Churuguara, Municipio federación, Sector La Planta, Calle Bermúdez, casa Sin Numero, Cerca del Preescolar Padre Aldana , hijo de María Mercedes Rojas (madre) y Padre (difunto), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. C. P.(SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral para el día 03/02/2014 en la cual vindicta pública representada por el Abg. ELVIN GERONIMO NAVAS, pone a disposición al ciudadano CARLOS JAVIER RONDON ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. C. P.(SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
En Audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte el Defensor Público representado por el Abg. JESUS TADEO MORALES, manifestó que: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión de los delitos que precalifica y en vista a la insuficiencia de elementos de convicción que deben prevalecer es por lo que esta Defensa en aras de los principios que asisten a mi defendido de estado de libertad y presunción de inocencia, solicito al Tribunal con el debido respeto se decrete conforme al articulo 174 y 175 del COPP la nulidad del presente procedimiento y concatenado con el articulo 44 numeral 1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerde la inmediata libertad para mi defendido por cuanto de las referidas actuaciones se desprende que la denuncia realizada por la supuesta victima y el testimonio rendido por una supuesta testigo refieren como denunciado a un ciudadano de nombre Carlos Morles, lo cual evidentemente discrepa con la identificación de mi defendido quien se llama Carlos Javier Rondón Rojas. De igual manera se evidencia de la actuaciones contenidas en el expediente que no existe informe de medicatura legal realizada por un experto forense a los fines de que certifique las supuestas lesiones que la denunciante refirió haber sufrido, en tal sentido por la consideraciones antes expuestas, pido a este Tribunal se acuerde la nulidad solicitada y así sea decretada y se de libertad inmediata al defendido, y en el supuesto negado de que no se acuerde lo solicitado se decrete la medida cautelar menos gravosa”
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado CARLOS JAVIER RONDON ROJAS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 02 de Febrero del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 de la Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuera agredida físicamente por el ciudadano CARLOS JAVIER RONDON ROJAS.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia N° 014 de fecha 01 de febrero de 2014, interpuesta por la víctima ciudadana A. C. P.(SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, quien expuso “el día sábado 01 de febrero del año en curso a eso de las 10:40 de la noche momento en que me encontraba como medico de guardia de la emergencia del hospital Emigdio ríos de churuguara se encuentra el ciudadano antes mencionado presentado dolor abdominal siendo atendido por la Dra. Zoila María Pérez Pedraza, quien le indico que debía comprar un medicamento ya que en la emergencia del hospital no había y por tal motivo envío a un acompañante, este al regresar manifestó no haber encontrado el mismo por haber encontrado solo una farmacia de turno; en vista de esta situación el ciudadano tomo una actitud agresiva en contra de mi persona lanzándome una balanza de pesar bebes en mi Cara por lo que si no meto mi mano derecha me hubiese ocasionando lesiones graves en la cara, luego de esto yo me retire del lugar dirigiéndome hacia la parte de hospitalización para resguardar mi integridad física; de inmediato la Dra. Zoila María Pérez Pedraza me examino y suministro un analgésico, luego de ellos se retiraron de la emergencia y yo pude constatar que evidentemente había dañado la balanza para bebes de la emergencia y de hay me retire hacia el comando policial a formular la respectiva denuncia. (…) ¿Diga el estado emocional en el cual aparentemente se encontraba este ciudadano? CONTESTO: “BORRACHO” (…)”. Con el objeto de la acreditación de la VIOLENCIA FÍSICA, riela la Constancia Médica de fecha 01/02/14, efectuada en el Hospital Emigdio Ríos de Churuguara donde la Dr. Zoila María Pérez Pedraza señala que la Ciudadana A. C. P.(SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, presenta:
“Quien suscribe Dra. Zaida Pérez C.I. 9231527 medico hace constar que la ciudadana A. C. P. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, presento traumatismo en articulación de muñeca izq x por objeto contrapeso x usuario bajo el efecto del alcohol intoxicación etílica que amerito tratamiento con cataflam gragea y difenilo gel + 2 vendas elásticas.”
Igualmente, consta al folio Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana LISETH CAROLINA HENRIQUEZ GARCÍA, ante El Centro de Coordinación Policial N° 04 “Juan Crisóstomo Falcón”, del Estado Falcón, ubicado en la población de Churuguara, de la que se desprende: “El día de hoy Sábado 01/02/2014, como a las 10:40 horas de la noche yo me encontraba en mi sitio de trabajo en el área de emergencia al lado de la Dra. A. C. P.(SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, quien estaba de guardia en el área de emergencia es en ese momento cuando ingresa a la sala de emergencia el ciudadano antes mencionado preguntando quien es el medico de guardia a lo que yo le respondí que la Dra. A. C. P.(SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, era la de guardia y este dijo que tenía un dolor estomacal y la Dra. Le pregunta quien es usted que se siente y este responde que tenía dolor abdominal y luego se retiro del sitio y regreso de inmediato con la balanza en la mano lanzándola sobre el rostro de la Dra. A. C. P.(SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, y de ahí me levante y retire del lugar hacia la zona de hospitalización con la Dra. A A. C. P.(SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial para resguardar nuestra integridad física y la Dra. Zoila María Pérez Pedraza le atiende la herida en su mano suministrándole un analgésico y de ahí se le realizo llamada telefónica al comando policial y llego la comisión pero ya se había retirado del lugar el ciudadano agresor y me fui al comando policial a acompañar a la Dra. A. C. P.(SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial. (…) PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas y vestimenta que usaba el ciudadano para el momento del suceso? CONTESTO: En ese momento vestía pantalón jeans, franela color blanco tipo chemise, zapatos deportivos, es de estatura baja, de contextura fuerte, cabello color negro de unos 40 años aproximadamente. (…)”.
Corre inserto al folio siete del presente asunto Acta Policial de fecha 02/02/2014, suscrita por funcionario AGREGADO OSCAR M. TIMAURE, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 “Juan Crisóstomo Falcón”, del Estado Falcón, ubicado en la población de Churuguara, en la que se deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche del día de hoy Sábado 01 de Febrero de 2014 , encontrándome de servicio como oficial de información en el Centro de Coordinación Policial N° 04 Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón, se presentan las ciudadanas A. C. P.(SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial y LISETH CAROLINA HENRIQUEZ GARCIA, médicos de guardia de la Emergencia del Hospital Emigdio Ríos de Churuguara Municipio Federación, con la finalidad de formular denuncia motivado a que en dicha sede se presento el ciudadano: quien dijo ser y llamarse para el momento CARLOS MORLES el cual había ingresado con dolor abdominal y fue recibido para el momento por la Doctora : Zoila María Pérez Pedraza, la cual lo estabilizo pero por encontrarse este en presunto estado etílico le fue sugerido que comprase una ampolla de benadon; para cortar el efecto del alcohol, por lo que al regresar de la farmacia y no encontrar dicha medicina ni a la Doctora que inicialmente le atendió; arremetió con furia y agresividad a la primera de las nombradas tomando como un objeto contundente la balanza de pesar los niños de dicha sala de Emergencia lanzándola con fuerza hacia el rostro de esta causándole daños en la mano derecha; según se evidencia en informe medico el siguiente diagnostico: “ TRAUMATISMO EN ARTICULACION DE MUÑECA DERECHA POR OBJETO CONTRAPESO PARA USUARIOS” por lo que comisione a los Ofic/Agreg. Rangel Zavala titular de la cédula de identidad N° 14.167.197 como Auxiliares los Oficiales Agregado Ronny Castellano titular de la cédula de identidad N° 14.733.019, Oficial Jimmy Baldallo titular de la cédula de identidad N° 18.768.667, en la Unidad P-341 conducida por el Ofic/Agreg. Deivi Colina titular de la cédula de identidad N° 18.105.437 para ubicar dicho ciudadano, siendo negativo su encuentro por parte de la Comisión Policial, presentándose este minutos mas tarde por sus propios medios ante nuestra sede policial por lo que una vez presente en nuestro comando comisione al oficial agregado Leonardo Díaz para que le participara a la Fiscalía de guardia; Abgdo. EINER ELIAS BIEL Fiscal Primero del Ministerio Público de dicho procedimiento: quien una vez informado del caso me manifestó que procediera con la detención del ciudadano y remitir a su despacho actuaciones policiales igualmente dicho ciudadano al CICPC para respectiva reseña.”
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En cuanto a la solicitud de Nulidad presentada por la Defensa Pública, quien expone: “…solicito al Tribunal con el debido respeto se decrete conforme al articulo 174 y 175 del COPP la nulidad del presente procedimiento y concatenado con el articulo 44 numeral 1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerde la inmediata libertad para mi defendido por cuanto de las referidas actuaciones se desprende que la denuncia realizada por la supuesta victima y el testimonio rendido por una supuesta testigo refieren como denunciado a un ciudadano de nombre Carlos Morles, lo cual evidentemente discrepa con la identificación de mi defendido quien se llama Carlos Javier Rondón Rojas. De igual manera se evidencia de la actuaciones contenidas en el expediente que no existe informe de medicatura legal realizada por un experto forense a los fines de que certifique las supuestas lesiones que la denunciante refirió haber sufrido, en tal sentido por la consideraciones antes expuestas, pido a este Tribunal se acuerde la nulidad solicitada y así sea decretada y se de libertad inmediata al defendido, y en el supuesto negado de que no se acuerde lo solicitado se decrete la medida cautelar menos gravosa…”
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1115, de fecha 06/10/04, refirió:
(…) Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 62 de fecha 16/02/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala que los jueces y juezas de la republica que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes así como el hecho de que la victima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental.
En el proceso penal venezolano el Juez puede declarar la nulidad absoluta, de oficio o a petición de parte, cuando evidencie una vulneración a los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Carta Magna; ahora bien, se debe tomar en consideración que existen actos saneables y no saneables; los no saneables son aquellos en los que la constitución del acto está gravemente afectada; por otra parte un acto saneable es aquel que a pesar de su error de carácter no esencial, se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable.
Ahora bien, efectivamente se puede evidenciar que corre inserto al folio cinco del presente asunto Denuncia 014, presentada ante El Centro de Coordinación Policial N° 04 “Juan Crisóstomo Falcón”, del Estado Falcón, ubicado en la población de Churuguara, en la que se lee: “Con esta misma fecha, siendo las 11:14 horas de la noche, de hoy Sábado 01 de Febrero compareció (…) la ciudadana: A. C. P.(SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, Venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 27/10/85, soltera, oficio Medico Integral Adscrita al Hospital Emigdio Ríos de Churuguara (…) Quien viene con el fin de exponer denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS MORLES (residenciado en la calle Bermúdez del sector Santa Bárbara de Churuguara) (…)”; igualmente consta Acta Policial de fecha 02/02/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 “Juan Crisóstomo Falcón”, del Estado Falcón, ubicado en la población de Churuguara, en la que deja constancia de: “(…) Siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche del día de hoy Sábado 01 de Febrero de 2014 , encontrándome de servicio como oficial de información en el Centro de Coordinación Policial N° 04 Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón, se presentan las ciudadanas A. C. P.(SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial y LISETH CAROLINA HENRIQUEZ GARCIA, médicos de guardia de la Emergencia del Hospital Emigdio Ríos de Churuguara Municipio Federación, con la finalidad de formular denuncia motivado a que en dicha sede se presento el ciudadano: quien dijo ser y llamarse para el momento CARLOS MORLES el cual había ingresado con dolor abdominal y fue recibido para el momento por la Doctora : Zoila María Pérez Pedraza, la cual lo estabilizo pero por encontrarse este en presunto estado etílico le fue sugerido que comprase una ampolla de benadon; para cortar el efecto del alcohol, por lo que al regresar de la farmacia y no encontrar dicha medicina ni a la Doctora que inicialmente le atendió; arremetió con furia y agresividad a la primera de las nombradas tomando como un objeto contundente la balanza de pesar los niños de dicha sala de Emergencia lanzándola con fuerza hacia el rostro de esta causándole daños en la mano derecha; según se evidencia en informe medico el siguiente diagnostico: “ TRAUMATISMO EN ARTICULACION DE MUÑECA DERECHA POR OBJETO CONTRAPESO PARA USUARIOS” por lo que comisione a los Ofic/Agreg. Rangel Zavala titular de la cédula de identidad N° 14.167.197 como Auxiliares los Oficiales Agregado Ronny Castellano titular de la cédula de identidad N° 14.733.019, Oficial Jimmy Baldallo titular de la cédula de identidad N° 18.768.667, en la Unidad P-341 conducida por el Ofic/Agreg. Deivi Colina titular de la cédula de identidad N° 18.105.437 para ubicar dicho ciudadano, siendo negativo su encuentro por parte de la comisión Policial, presentándose este minutos mas tarde por sus propios medio ante nuestra sede policial por lo que una vez presente en nuestro comando comisioné al Oficial Agregado Leodan Díaz para que participar al Fiscal de Guardia; (…)Abgdo. EINER ELIAS BIEL Fiscal Primero del Ministerio Público de dicho procedimiento: quien una vez informado del caso me manifestó que procediera con la detención del ciudadano y remitir a su despacho actuaciones policiales igualmente dicho ciudadano al CICPC para respectiva reseña (…)”.
Con lo cual se puede corroborar que la persona denunciada es el ciudadano Carlos Javier Rondón Rojas, cédula de identidad N° 6.983.706, quien voluntariamente se presento ante la sede Policial e identificacandose como quedo escrito, quedando subsanada el error material presentado en cuanto al apellido del ciudadano Carlos Randon Rojas, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa. En consecuencia, concluye este Tribunal después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 del Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se impone en favor de la víctima las medidas de protección y seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 6 y 13 de la Ley especial que rige la materia, consistente en la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y de agredir de cualquier forma a la victima. TERCERO: Se impone al imputado ciudadano CARLOS JAVIER RONDON ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.983.706, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a imponer al presunto agresor la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer. CUARTO: Se declara sin lugar las nulidades expuestas por la defensa. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000068
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