REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000442
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: MOIRANI ZABALA
DEFENSA PÚBLICA: DEYWIN GALICIA
ACUSADO: ALBERTO SEGUNDO GUTIERREZ
VICTIMA NIÑA: V.V.G. (Identidad omitida)
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se pública en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en el día 25/09/2013, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano: ALBERTO SEGUNDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.510.927, fecha de nacimiento 21-03-1958, de 58 años de edad, soltero, de oficio Obrero, domiciliado en el Municipio Petit, población de Cabure, sector Camino Viejo frente al club, y al lado de la Tasca; casa de la señora Ángela Gutiérrez (progenitora) a 300 metros de la Posada el Duende, Municipio Petit del Estado Falcón.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
El día veinticinco de septiembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano ALBERTO SEGUNDO GUTIERREZ, en la cual la representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal Acusación en contra el ciudadano: ALBERTO SEGUNDO GUTIERREZ, plenamente identificado, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SU ENCABEZADO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 EJUSDEM, en perjuicio de la niña V.V.G. (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ofreció las pruebas, igualmente solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necesarias y pertinentes y se decrete la apertura de Juicio Oral y Publico, y que se remitan las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en su oportunidad legal.
En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho imputado ciudadano ALBERTO SEGUNDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.510.927, manifestó que NO deseaba declarar.
Por su parte la Defensa Pública representada en la persona del Abg. Deywin Galicia, quien expuso: “Esta defensa ratifica en cada una de sus partes su escrito de descargo por considerar que la misma es infunda y temeraria y solicita sean declaradas útiles, necesarias y pertinentes las pruebas promovidas, en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 de Código Orgánico Procesal Penal, finalmente en el supuesto negado de que este Tribunal decrete la apertura de juicio oral y publico esta defensa se reserva otra prueba que sea conocida por esta defensa a la realización de la respectiva audiencia, en tal sentido solicito sea admitida las pruebas promovidas y solicito sean llamadas a juicio oral y publico a las ciudadanas NAMIAS ZABALA YORBELIS CLAIRET, NAMIAS ZABALA ERASMO JESUS, YANET AIMARA NAMIAS ZABALA y la ciudadana YELIMAR DEL CARMEN CHIRINOS NAMIAS por considerar necesarias y pertinentes toda vez que se encontraban en relación al conocimiento que tengan de los hechos, Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho imputado ciudadano ALBERTO SEGUNDO GUTIERREZ, plenamente identificado, manifestó que No deseaba declarar. Por su parte la representante legal de la víctima ciudadana Alexandra García, manifestó lo siguiente: “Si el no lo admite es porque no quiere porque todas las pruebas están allí que sea lo que Dios quiera. Es todo.”
Posteriormente el Tribunal Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, asimismo, no se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la misma e impuesto el acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, y al no admitir los hechos el acusado, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano ALBERTO SEGUNDO GUTIERREZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SU ENCABEZADO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 EJUSDEM, en perjuicio de la adolescente niña V.V.G. de 8 años de edad (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se revisa la medida cautelar impuesta al acusado, y se mantiene las mismas por no haber variado las circunstancias que las generaron.
III
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende del Acta de Entrevista, rendida en fecha 11/04/2013, por la niña V.V.G (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de su representante legal la ciudadana ALEXANDRA JESUS GARCIA VASQUEZ por ante el Centro de Coordinación Policial N° 11 de la Vela de Coro, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Yo estaba en el porche de la casa, de allí me llamó Cabure para el cuarto, después me empezó a dar besitos, entonces me decía que cuando tuviera quince años iba a ser de el, y me sobaba la cuchara por encima de la ropa, después empezó a quitarse el pantalón, después me quitó el short a mi, después fue que me sentó en sus piernas, y me decía que yo iba a ser de el y me empezó a sobar la cuchara y me puso el bicho por detrás y empezó a moverse (de atrás hacia delante según la forma que indica la niña) después me puso para adelante y como no me lo pudo meter me volvió a voltear y me lo metió por detrás otra vez pero me dolía, entonces me metió la mano en la cuchara y empezó a sobarme y botó una broma blanca porque me lo tenia metido en el culito como hasta la mitad y después fue que se le salió y botó la broma blanca y me lo echó en la pantaleta y el short el estaba agachado en el piso detrás de la puerta del cuarto, después me dijo que me limpiara con una camisa de el que es roja con rayitas blancas. Es todo.”
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SU ENCABEZADO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 EJUSDEM, que establece:
Artículo 260. Abuso Sexual a adolescente. Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior.
Artículo 259. Abuso sexual a niños o niñas. “(…) Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. (…)”
Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea Niño, Nina o adolescente (…)”
III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
De lo anterior se colige que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas al ciudadano ALBERTO SEGUNDO GUTIERREZ, ampliamente identificado por cuanto puede observarse en la revisión de las actas procesales, y de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público que este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, ha cumplido el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.
Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Las razones que anteponen la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a garantizar de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
Y así se decide.
Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la Acusación Fiscal, se observa que la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo I de la acusación, así como también la defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo dos de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que se le atribuye el ministerio público como lo es Abuso sexual a adolescente. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo III, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo IV del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, que es ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SU ENCABEZADO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 EJUSDEM. En el capitulo V del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la excepción opuesta y se admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano ALBERTO SEGUNDO GUTIERREZ, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SU ENCABEZADO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 EJUSDEM en perjuicio de la niña V.V.G de 08 años de edad (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A tal efecto se admite totalmente la acusación. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por fiscalía:
EXPERTOS:
1. Declaración del Medico Forense Dr. Eduar Jordan, Experto profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, quien practicó Experticia Medico Legal Ginecológico Ano - Rectal a la niña víctima V.V.G (Identidad Omitida), en fecha 12/04/2013, el cual arrojó como conclusión: “Escolar fémina que no presenta lesiones externas, himen intacto y presenta eritema en introito vaginal que pudiera corresponder a una manipulación genital reciente Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante su comparecencia depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
2. Declaración de los Funcionarios Detectives Kenyerver Quijada y Mario Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, practicada en el sitio del suceso: Carretera Nacional Morón Coro, Sector la Comunidad, Callejón Doña Pancha, casa S/N, población de la Vela Municipio Colina Estado Falcón, a fin de dejar constancia de su estado, condiciones ambientales y características especificas. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio la existencia del sitio del suceso; y mediante su comparecencia depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
3.- Declaración de la Funcionaria Abg. Zuleyma Mindiola adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, suscrita en fecha 12/04/2013, practicada a seis (6) muestras descritas como: MUESTRA 01: una Pantaleta de uso femenina infantil de color rosada, MUESTRA 2: un Short de uso infantil femenino color azul, MUESTRA 3: una Franelilla de uso infantil de color blanco, MUESTRA 4: una Camisa de uso masculino de color rojo con líneas horizontales y verticales formando cuadros, MUESTRA 5: un Pantalón de uso masculino color azul y MUESTRA 6: una Prenda interior masculina tipo interior color azul. La cual arrojó como Conclusión entre otras cosas: En las muestras analizadas se localizaron manchas de interés en la muestra 01 (pantaleta) y 06 (interior), en la determinación de la naturaleza de las mismas según análisis con reactivo de fosfata acida prostática, corresponden a presencia de sustancia de naturaleza seminal. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante su comparecencia depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
TESTIMONIALES:
1. Declaración de los funcionarios Oficial JARVIS PEREIRA, Oficial HEWALFER DEPOOL, Oficial DULMARIS PINEDA, Oficial Jefe ROBERT SMITH y Oficial AGREGADO EBRAHIM GARCIA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11, Comando la Vela de Coro. Dichas testimoniales son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria ya que tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se practicó la detención preventiva del imputado de autos, pocos momentos después de haber asido abusada sexualmente la niña victima en la presente causa.
2.- Declaración de la niña V.V.G. (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana es la víctima del delito de Abuso Sexual a niña y tiene conocimiento de los hechos.
3.- Declaración de la ciudadana ALEXANDRA JESUS GARCIA VASQUEZ representante legal de la niña V.V.G. (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana es progenitora de la víctima del delito de Abuso Sexual a niña y tiene conocimiento de los hechos.
5. Declaración de la Adolescente N. G. C. (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana es hija del acusado y tiene conocimiento de los hechos.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Acta de Inspección Técnica N° 0805 suscrita en fecha 12/04/2013 por los Funcionarios DETECTIVES KENYERVER QUIJADA Y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, practicada en el sitio del suceso ubicado en la Carretera Nacional Morón Coro, Sector la Comunidad, Callejón Doña Pancha, casa S/N, población de la Vela Municipio Colina, Estado Falcón, a fin de dejar constancia de su estado, condiciones ambientales y características especificas. Dicho elemento de convicción permite acreditar la existencia del lugar en el cual el imputado procedió a abusar sexualmente de la niña victima en el presente caso, todo lo cual se vincula con el delito que se le atribuye. Mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación al acta de Inspección técnica.-
2. Informe de Experticia Seminal N° 9700-060-162, suscrita en fecha 12/04/2013, por la Funcionaria Abg. Zuleyma Mindiola, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, practicada a seis (6) muestras descritas como: MUESTRA 01: una Pantaleta de uso femenina infantil de color rosada, MUESTRA 2: un Short de uso infantil femenino color azul, MUESTRA 3: una Franelilla de uso infantil de color blanco, MUESTRA 4: una Camisa de uso masculino de color rojo con líneas horizontales y verticales formando cuadros, MUESTRA 5: un Pantalón de uso masculino color azul y MUESTRA 6: una prenda interior masculina tipo interior color azul. La cual arrojó como Conclusión lo siguiente: En las muestras analizadas se localizaron manchas de interés en la muestra 01 (pantaleta) y 06 (interior), en la determinación de la naturaleza de las mismas según análisis con reactivo de fosfata acida prostática, corresponden a presencia de sustancia de naturaleza seminal. Mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación al Informe de Experticia Seminal.-
3.- Informe de Experticia Medico Legal Ginecológico Ano - Rectal N° 0902 suscrito en fecha 12/04/2013 por el Medico Forense Dr. Eduar Jordan, Experto Profesional III adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, practicado a la niña V.V.G (Identidad Omitida). Siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que en dicho Informe se evidencia las condiciones desde el punto de vista medico legal de la niña victima, relacionados al hecho. Mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación al Informe de Experticia Medico Legal.-
4.- Informe Psicológico suscrito por la Lic. Cruz Marbella Arevalo, Psicólogo adscrita al Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico practicado a la niña V.V.G (IDENTIDAD OMITIDA). Siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que en dicho Informe se evidencia las condiciones emocionales en que se encuentra la niña victima, y las posibles secuelas y síntomas relacionados al hecho. Mediante su exhibición en el debate, la funcionario deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación al Informe de Experticia Medico Legal.-
TERCERO: En cuanto al escrito de descargos presentado por la defensa técnica, el mismo fue presentado, en fecha 28/05/2013, cumpliendo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, no se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos: Jorveslis Klayred Namias Zavala, Erasmo Jesús Namias Zavala, Janet Aimara Namias Zavala, y Yelimar del Carmen Chirinos Namias, las misma no se admiten por no ser licitas, ya que las mismas no derivan de las diligencias probatorias, que deben surgir durante la fase preparatoria, en virtud que la defensa debió solicitar al ministerio público las diligencias necesarias para la obtención de dichas pruebas en forma licita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado la intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriomenrete correspondan.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, Expediente 04-1447 de fecha 25/04/2007, señala:
(…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por la partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (Vid. artículo 173 eiusdem) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, no se admiten dichas pruebas, ya que no se incorporaron al proceso en forma lícita, tal como lo establece artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, al no derivar de las diligencias probatorias, que deben surgir durante la fase preparatoria, ya que dichas diligencias no se solicitaron a la vindicta publica; asimismo, la defensa no demostró la pertinencia y necesidad, de las mismas. Y asi se decide.-
IV
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedentes en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que No admitía los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y REVISIÓN DE LA MEDIDA
Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el ciudadano ALBERTO SEGUNDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.510.927, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SU ENCABEZADO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 EJUSDEM en perjuicio de la niña V.V.G. de 08 años de edad (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5 y 6 ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano ALBERTO SEGUNDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.510.927, fecha de nacimiento 21-03-1958, de 58 años de edad, soltero, de oficio Obrero, domiciliado en el Municipio Petit, población de Cabure, sector Camino Viejo frente al club, y al lado de la Tasca; casa de la señora Ángela Gutiérrez (progenitora) a 300 metros de la Posada el Duende, Municipio Petit del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezado con la Circunstancia Agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña: V. V. G. (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. TERCERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. CUARTO: No se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa. QUINTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado ALBERTO SEGUNDO GUTIERREZ, plenamente identificado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si se acogía o no al procedimiento por Admisión de Hechos y el acusado declaró: No admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ALBERTO SEGUNDO GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezado con la Circunstancia Agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña: V. V. G. (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEPTIMO: se mantienen las medidas cautelares de presentación cada 8 días y la prohibición de salida del Estado. Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. NOVENO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ARGENIS MONTERO
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000070
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