REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 18 de Febrero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001536


AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZQUE DECIDE: EDGAR RODRIGUEZ SILVA
JUEZA QUE PUBLICA: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA

PARTES:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: MOIRANI ZABALA
ACUSADOS: GERARDO RAFAEL CHIRINOS, YENSON JOSE CHIRINOS y JOSE ALEXANDER AGUIRRE
DEFENSOR PRIVADO: HELY SAUL OBERTO y KEVIN OBERTO
VICTIMA: S. A. G. G. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA


PUNTO PREVIO

Revisado como ha sido el presente asunto, observando esta Juzgadora que en fecha 09 de junio de 2011, se celebró por ante este Tribunal, Audiencia Preliminar, tal y como consta en Acta levantada inserta de los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta (130) del presente asunto, no constando el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia.
En tal sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro. 412, ha señalado lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.


Ahora bien, siendo que la presente causa fue remitida en fecha 10/08/2011, por Distribución a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, procedente del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ahora bien de la revisión física y en sistema del presente Asunto, se evidencia que en fecha 09/06/2011, se realizó Audiencia Preliminar, en la que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año, a favor de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER AGUIRRE CHIRINOS, YENSON JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALEZ y GERARDO RAFAEL CHIRINOS MEDINA, por los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ciudadana S.A.G.G. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); no constando en físico del expediente Acta de dicha audiencia, es por lo que se solicitó a dicho Tribunal la remisión de la misma.

En consecuencia, quien suscribe el presente fallo Jueza Provisoria, pasa a plasmar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 09 de junio de 2011 por el Juez Abg. Edgar Rodríguez Silva, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debiendo procederse a la publicación en extenso del presente auto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa. Por lo que en aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de motivar la presente resolución y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-


MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar de fecha 09/06/2011, por el Tribunal Tercero de Control Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público contra de los ciudadanos GERARDO RAFAEL CHIRINOS, YENSON JOSE CHIRINOS y JOSE ALEXANDER AGUIRRE, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana S.A.G.G. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1.- Ciudadano: JOSE ALEXANDER AGUIRRE CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.235.928, residenciado en Sector el Guamo, Parroquia Maparari, Churuguara, Calle Paz con Mariño, Casa S/N Frente a la Feria, Municipio Federación del Estado Falcón.

2.- Ciudadano: YENSON JOSE CHIRINOS CAÑIZALEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 24.718.652, residenciado en Sector el Guamo, Parroquia Maparari Municipio Federación del Estado Falcón.

3.- Ciudadano: GERARDO RAFAEL CHIRINOS MEDINA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.933.683, residenciado en Sector el Guamo, Parroquia Maparari Municipio Federación del Estado Falcón..


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esa Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308 es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 ordinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta a los ciudadanos GERARDO RAFAEL CHIRINOS, YENSON JOSE CHIRINOS y JOSE ALEXANDER AGUIRRE, una vez que las acusaciones fueron admitidas, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43 y 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.
La representación Fiscal y la Víctima manifestaron durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que les sea acordado el beneficio a los acusados de autos La Suspensión Condicional del Proceso.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los ciudadanos GERARDO RAFAEL CHIRINOS, YENSON JOSE CHIRINOS y JOSE ALEXANDER AGUIRRE, plenamente identificado, como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes medidas:

1) Asistir a dos (2) charlas en el Instituto Regional de Mujer (IREMU)
2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
3) Prohibición de agredir física, psicología y verbalmente a la Victima y la Presentación Periódica por ante éste Tribunal cada Treinta (30) dìas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, a fin que se sirva designar un Delegado de Prueba para supervisar a los ciudadanos GERARDO RAFAEL CHIRINOS, YENSON JOSE CHIRINOS y JOSE ALEXANDER AGUIRRE, quien se encuentra en libertad, por el lapso de UN (01) AÑO.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas para el acusado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos JOSE ALEXANDER AGUIRRE CHIRINOS, YENSON JOSE CHIRINOS CAÑIZALEZ y GERARDO RAFAEL CHIRINOS MEDINA, plenamente identificado en el presente auto, por los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ciudadana S.A.G.G. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. TERCERO. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, informa a los acusados JOSE ALEXANDER AGUIRRE CHIRINOS, YENSON JOSE CHIRINOS CAÑIZALEZ y GERARDO RAFAEL CHIRINOS MEDINA, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándoles que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó a los acusados si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y los acusados manifestaron individualmente admitir la responsabilidad de los hechos por los cuales se les acusa, y piden se les otorgue la Suspensión Condicional del proceso. Por su parte el representante del del Ministerio público y la victima manifestaron no se oponerse a la solicitud del acusado. CUARTO: En consecuencia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, por el durante un régimen de prueba por un (01) año, ante la Unidad Técnica de supervisión y orientación del Estado Falcón a los fines de que se le designe un delegado de prueba, debiendo los ciudadanos JOSE ALEXANDER AGUIRRE CHIRINOS, YENSON JOSE CHIRINOS CAÑIZALEZ y GERARDO RAFAEL CHIRINOS MEDINA. QUINTO: Se le impone 11) Asistir a dos (2) charlas en el Instituto Regional de Mujer (IREMU). 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3) Prohibición de agredir física, psicología y verbalmente a la Victima y la Presentación Periódica por ante éste Tribunal cada Treinta (30) dìas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

EL SECRETARIO,
ARGENIS MONTERO LOAIZA

RESOLUCIÓN N° PJ0432014000075