REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 155º
Santa Ana de Coro; 21 de Febrero de 2014
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000144
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano: WILMER JOSÉ ESTREL CHIRINO, venezolano, mayor de edad, nacido en Coro en fecha 04/12/75, titular de la cédula de identidad N° V.-13.203.653, de 35 años de edad, de oficio Obrero y Estudiante, cuarto año como grado de instrucción, domiciliado en la Calle Porvenir, Barrio Cruz Verde, Casa N° 94, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; hijo de Carmen Mirell Chirino, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J. C. C. O. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral para el día 28/01/2014, en la cual vindicta pública representada por la Abg. Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano WILMER JOSÉ ESTREL CHIRINO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J. C. C. O. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante el Tribunal, que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial.
En Audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó Si querer declarar exponiendo: “A la señora yo no la golpeé ni la agredí, al contrario ella si me agredió y tengo hematomas, yo nunca a ella la he golpeado, ella me acosa, solicito me vea un médico forense para que de fe de lo que digo, es todo”. Por su parte el Defensor Publico representado por el Abg. Jesús Tadeo Morales, manifestó: “Esta defensa vista como han sido las actuaciones por las cuales está siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por parte de la representación fiscal y quien le imputa la presunta comisión del delito que precalifica, solicita con el debido respeto al Tribunal sea desestimado el presente asunto penal, en consecuencia se decrete para mi defendido su libertad plena y sin restricciones, dado que escuchado como ha sido el testimonio aportado por mi defendido en esta sala y valorada como ha sido los elementos de convicción que rielan en el expediente los cuales son insuficientes para presumir que mi definido haya sido autor o participe del delito que se precalifica, ratifico al Tribunal se acuerde en razón a lo antes expuesto la libertad plena y sin restricciones para mi defendido e igualmente se acuerde la práctica de la medicatura forense para mi defendido, es todo”. Por su parte la victima ciudadana J. C. C. O. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial ,manifestó: “En el momento de la discusión yo estaba asomada y no estaba su sobrina, y me dice J. C. C. O. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, que pasa, lo que pasa es que tu tío me pegó una cachetada y la boca me la partió, el ojo y la nariz, antes de eso el señor me le dije a la niña Wilmerys grandísima coño de tu madre que estás haciendo que no llegas rápido, en eso yo salgo y le digo al señor que porque me le dice así a la niña porque me le tiene que gritar que ella no va a correr cuando el la llama, en eso yo me visto y me voy para que mi mamá y le digo a los niños que se bañaran, mientras que ellos se bañaban le digo yo a la niña en la lavadora está el jabón y yo le digo al señor que si había visto el jabón que estaba en la lavadora y el allí empezó todo, el se metió en el cuarto me dio una cachetada, me dio en la boca, en la nariz y en el ojo, pero yo nunca le pegue a su mamá, su mamá llego después, diciendo que me soltara porque me estaba ahorcando, y los cuchillazo que le metí si es verdad yo le di porque yo me tenía que defender, porque no es primera vez que este señor me pone una mano encima, es todo“.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado WILMER JOSÉ ESTREL CHIRINO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 26 de Enero del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuera agredida físicamente por su ex pareja de nombre WILMER JOSÉ ESTREL CHIRINO.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima J. C. C. O. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial quien expuso “Yo tengo dos años separada de WILMER JOSE ESTREL CHIRINO, y la causa de la separación fue por los maltratos que él me daba y yo denuncie varias veces en la policía y la fiscalía y le dieron una medida de alejamiento y se firmaron varias actas de compromiso donde el no me podía agredir ni con hechos ni palabras; el está construyendo un anexo en el solar de la casa para vivir ahí, entonces resulta y acontece que el día de hoy domingo 23/01/14, como a eso de las 04.30 de la tarde yo le dije si por casualidad no había visto un jabón que había dejado sobre la lavadora y su respuesta fue que el tenia jabón de sobra como para estar agarrando el mío, yo le dije que si estaba hostigado la fuera agarrar con otra persona, entonces el se molestó y comenzó a insultarme delante de mis hijos, luego me da un golpe en la cara y otro en el ojo, luego como pude me defendí con un cuchillo, en eso el me agarró el teléfono y me lo partió, luego de lo sucedido me vine a la policía a denunciarlo”. Con el objeto de la acreditación de la VIOLENCIA FÍSICA riela el Informe de Experticia Médico Legal de fecha 27/01/14, suscrita por el Experto Profesional III, adscrito a la Departamento de Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, señala que la ciudadana J. C. C. O. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial presenta: “Adulta femenina en condiciones estables, presenta: Contusión equimotica reciente periorbitaria izquierda y mucosa de labio superior. Excoriaciones recientes en antebrazo izquierdo y segundo dedo de pie izquierdo. Refiere cefalea. CONCLUSIÓN: Estado general: Estable. Tiempo de curación: 12 días. Privación de ocupaciones: 12 días. Asistencia médica: Si. Carácter: Mediana Gravedad”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta,
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
SEGUNDO: Se impone a favor de la víctima las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en referir a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción a los fines de recibir orientación; a la prohibición al presunto de acercamiento a la mujer agredida, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio; la prohibición de que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima.
TERCERO: Se imponen al imputado ciudadano WILMER JOSÉ ESTREL CHIRINO, venezolano, mayor de edad, nacido en Coro en fecha 04/12/75, titular de la cédula de identidad N° V.-13.203.653; las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, establecida en los artículos 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal; y artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se remite al Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción a objeto de que reciba las Charlas de orientación en materia de violencia contra la mujer.
CUARTO: Se decreta la Flagrancia y se continúa el procedimiento por la vía Especial.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000084
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