REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
203º y 155º
Santa Ana de Coro; 21 de Febrero de 2014
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000151
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en relación al ciudadano: YOELVYS ERENESTO MUJICA, venezolano, nacido en fecha 28/02/1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.047.982, de oficio Agricultor, hijo de Margarita Chirino y Carlos Mujica; y domiciliado en el Sector Las Dos Bocas, calle Principal, vía Nacional, Carretera Coro - Churuguara, casa sin número, cerca del río y de la Estación Policial, Municipio Colina del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENATATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 80 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.M.J.I. (Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral para el día 28/01/2014, en la cual vindicta pública representada por la Abg. Moirani Zabala, pone a disposición al ciudadano YOELVYS ERENESTO MUJICA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.047.982, por la presunta comisión de los delitos: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENATATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 80 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.M.J.I. (Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los artículo 92.7 eiusdem, y 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte el Defensor Publico representado por el Abg. Jesús Tadeo Morales, manifestó: “revisado como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido ante este tribunal por la presunta comisión de los delitos que precalifica el ministerio publico esta defensa como punto previo solicita conforme al articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad del presente procedimiento por cuanto ciudadana juez se desprende de las actuaciones que mi defendido fue aprehendido en horas de la madrugada del día 26 de enero del 2014 y fue puesto a la orden de este tribunal en fecha 28/01/2014 pasadas las horas del medio día lo cual evidentemente refleja que no se observo el lapso de las 48 horas establecido en el indicado precepto constitucional enunciado lo que vale decir que es perfectamente asumible y procedente la nulidad incoada ya que con el retardo descrito se está contraviniendo e inobservando a la propia constitución nacional y al Código Orgánico Procesal Penal a tales efectos aso solcito sea acordado y otorgada la inmediata libertad de mi defendido, a todo evento en aras de garantizarle el derecho a la defensa y sin ánimos de mostrar aceptación a la audiencia que nos ocupa por considerar que es procedente la nulidad solicitada debo indicar al tribunal que de las actuaciones presentadas y por las cuales se le está imputado a mi defendido la comisión de los delitos enunciado por la representación fiscal no se desprenden elementos de convicción alguno que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe de los hechos enunciados ya que en ningún momento ciudadana jueza se puede evidenciar como elementos de presunción y como elemento de convicción lo reflejado y contenido de las actas que conforman el expediente por tales consideraciones y en aras de los principios de estado de libertad presunción de inocencia debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa que asisten a mi defendido en todo estado y grado del precedo solicito al tribunal que se decrete a favor de mi defendido la libertad plena y sin restricción, en el supuesto negado de que considere improcedente las solicitudes planteadas se acuerde para mi defendió la medida menos gravosa y se desestime la solicitud de arresto domiciliario realizada por la representación fiscal, solcito igualmente ciudadana jueza dada la condición de salud de mi defendido el cual refiere habérsele practicado una colostomía del lado izquierdo de su cuerpo teniendo adherido a su cuerpo una bolsa de drenaje de líquidos especial para ese tipo de situaciones medicas”.
Acto seguido la representante de la vindicta pública ejerce su derecho a réplica exponiendo: “En relación a la solicitud de nulidad realizada por la defensa esta representación fiscal se opone a tal planteamiento toda vez que si bien es cierto las actuaciones relacionadas con la aprehensión fueron consignadas ante la unidad de recepción de documentos de este Circuito Judicial a las 12:56 pm, no es menos cierto la gran problemática que existe en los organismo de seguridad en relación a los traslado de detenidos hasta la sede del Circuito Judicial para realizar las audiencia, de igual manera es criterio reiterado de la Sala Constitucional que una vez que están a la orden del Tribunal de Control, dichas violaciones cesan y le corresponden al Tribunal de Control evaluar los elementos d convicción y dictar la medida de coacción personal que le considere pertinente, muestra de ello son las Sentencia número 526 de la Sala Constitucional de fecha 09/04/2001 y Sentencia N° 182 de fecha 09/02/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, motivo por el cual considera esta representación fiscal ha cesado cualquier tipo de violación en contra del ciudadano imputado y ratifico la calificación jurídica y las medidas solicitadas”.
Por su parte la representante legal de la victima ciudadana: Yolimar Coromoto Morón, la cual expuso que la niña de noche no puede dormir porque tiene eso en la cabeza y que el imputado no es grato en el sector, por ser de mala conducta, y que la niña de 10 años ahora duerme con ella por miedo, y que tuvo que ponerle candado a la puerta que el ciudadano imputado forzó, para poder estar seguras.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado YOELVYS ERENESTO MUJICA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con vista al contenido del artículo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 26/01/2014 y siendo aprehendido el ciudadano YOELVYS ERENESTO MUJICA el día 26/01/2014 la Fiscal del Ministerio Público Apertura la investigación el 28 de Enero del 2014, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Riela a los folios 07 al 08 del presente asunto, Denuncia Nro. 00016/14, interpuesta en fecha 26 de Enero de 2014, ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón Centro de Coordinación Policial N° 11-, por la ciudadana Yolimar Coromoto Morón Rodríguez, madre de la víctima, quien expuso “Hoy a eso de las 04:00 de la mañana estando en mi casa durmiendo en eso siento que me sujetan fuerte por la Boca y escucho cuando me dicen tranquilízate decido forcejear con la persona que me tenia agarrada en eso es que veo que era Yoelvis que le dicen “el peito” luego sigo gritando para que me ayuden y mi hermanita empezó a decir mama hay un hombre en la casa en eso el me soltó y se fue, como mi mama no estaba Salí con mi hermanita a la casa de una vecina que estaba afuera de su casa a quien me llevo hasta donde estaba mi mama trabajando, y luego fui con mi mama a la policía lo buscaron y se lo llevaron preso . Eso es todo”. (Subreayado del Tribunal)
Riela inserto al folio treinta y ocho (38), Informe de Experticia Médico Legal, de fecha 27 de Enero de 2014, suscrito por el Experto Profesional III Dr. Eduar Jordán, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, realizado a la adolescente víctima, de la que se desprende: “Adolescente femenina en condiciones estables, presenta: Contusión edematosa y eritematosa reciente en maxilar inferior izquierda. Conclusión: Estado General: estable. Tiempo de curación: 04 días. Privación de ocupaciones: Ninguna. Asistencia médica: Si. Carácter: Leve”.
En el Folio 04 al 05, Acta Policial, de fecha 26/01/2014, suscrita por el funcionario Oficial Rangel Davalillo, adscrito al Centro de Coordinación Policial número 11, de la Vela Municipio Colina Estado Falcón, quien expuso “El día de hoy 26/01/2014, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la mañana, me encontraba en la estación policial las dos bocas donde cumplo con mis labores como funcionario policial, es el caso que llegó a la estación policial una ciudadana quien manifestó ser y llamarse YOLIMAR COROMOTO MORON RODRIGUEZ, Venezolana de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 29.712.233, donde la primera en mención me indico que un ciudadano de nombre Yoelvis apodado el “el peito” intento abusar sexualmente de su hija, la cual era adolescente presente quien de la misma manera me informo que el ciudadano antes mencionado quien presenta la siguiente características fisionómicas de tez morena, estatura mediana, contextura delgada, había irrumpido en su residencia mientras ella dormía sujetándola intentando abusar de ella, el cual estaba semidesnudo solo con ropa interior, por lo que tuvo que forcejear con el mismo, hasta que llego su hermana menor gritando que un hombre estaba dentro de la casa, es ahí donde el ciudadano agarro su ropa y huyo del lugar, procediendo a pedir ayuda la adolescente en compañía de su hermana, trasladándose hasta el lugar del trabajo de la progenitora en compañía de una ciudadana de nombre EDELIS REYES quien reside cerca de la residencia donde ocurrió el hecho, en virtud de que estaba en presencia de un delito contemplado en el Código Penal Venezolano, indicándome la ciudadana YOLIMAR COROMOTO MORON RODRIGUEZ la dirección donde podía ser ubicado el presunto autor de hecho, siendo esta la localidad de las dos bocas, municipio colina del estado Falcón Av. Principal casa sin frisar por lo que me traslade hasta la residencia haciendo el llamado a las personas que residen en la vivienda según lo establecido en el artículo 119 de Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedí a identificarme como funcionario policial, donde salió de la residencia un ciudadano con características similares a las aportadas por las ciudadanas denunciantes, por lo que le indique que mostrara su identificación donde manifestó que no poseía para el momento, donde informo ser y llamarse YOELVIS ERNESTO MUJICA venezolano de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.047.982 una vez identificado procedí con la aprehensión definitiva del ciudadano.(…)”
Del análisis de las actuaciones recabadas por la Fiscal del Ministerio Público entiende esta Juzgadora que el imputado pudiese encontrarse incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENATATIVA, prevista y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 259 en su encabezado de la misma ley y artículo 80 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presumiéndose así de forma fundada que es autor o participe del delito precalificado y acogido por este despacho judicial por estar ajustada prima facie a los hechos y al derecho.
Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal conforme a los principios de presunción de inocencia, estado y afirmación de la Libertad y, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Por lo que encontrándonos en esta etapa incipiente del proceso, considera este Tribunal que faltan diligencias de investigación por realizar, las cuales son necesarias para que la Fiscalía del Ministerio Publico presente el correspondiente acto conclusivo, y con respecto a la previsión contenida en el al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración no existe la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que el encausado ha manifestado tener domicilio permanente, aunado al hecho que una medida cautelar sustitutiva pudiera resolver la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma constitucional en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” que lo procedente es la imposición de medida cautelar sustitutiva solicitada por la representación fiscal.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad presentada por la defensa pública de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara sin lugar, en virtud que el referido ciudadano fue impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, igualmente de conformidad con la sentencia 526 de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con presencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala de sentencia Nº 521 de fecha 15.05.2009.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de analizar el acta de audiencia de presentación y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial, una vez analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como medidas cautelares solicitada por la vindicta publica.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENATATIVA, prevista y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 259 en su encabezado de la misma ley y articulo 80 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se impone la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la detención domiciliaria del ciudadano Yoelvis Ernesto Mujica, titular de la cédula de identidad N° 25.047.982, con Apostamiento policial, el cual cumplirá en la siguiente dirección: Sector las Dos Bocas, Vía Nacional, Coro-Churuguara, cerca del río y de la Estación Policial, y articulo 92.7 de la ley especial que rige la materia, con se remite al imputado al Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.
TERCERO: Se impone la Medida de Protección y Seguridad en favor de la victima establecida en el articulo 87.1 prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiriendo a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de que reciba la respectiva orientación y atención.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000088
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