REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
203º y 155º
Santa Ana de Coro; 21 de Febrero de 2014
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000159
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo establecido en los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a solicitud de imposición de Medidas Cautelares y de Protección, presentada en fecha 03/02/14 por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOSÉ LUIS GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.476.936, fecha de nacimiento 20/04/68, de 45 años de edad, de profesión u oficio Publicista, 9no semestre de Derecho como grado de instrucción, natural de Cumarebo y domiciliado en el Callejón 17 de Mayo, Sector Barrialito, Casa en Construcción, de la Población de Puerto Cumarebo, del Estado Falcón, hijo de Blanca Martínez, Padre (Difunto); por la presunta comisión del delito de AMENAZA. previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E. Y. L.(SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. ELVIN NAVAS, pone a disposición al ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E. Y. L.(SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, solicitando se decrete la imposición de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley especial que rige la materia y la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 7 del artículo 92 de la referida ley, asimismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No desear declarar. La defensa pública representada por el Abg. JESUS TADEO MORALES, expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal por las cuales está siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión de los delitos que precalifica y en vista a la insuficiencia de elementos de convicción que deben prevalecer es por lo que esta Defensa en aras de los principios que asisten a mi defendido de estado de libertad y presunción de inocencia, solicito al Tribunal con el debido respeto se acuerde para el mismo la libertad plena y sin restricciones, y en el supuesto negado de que no se acuerde lo solicitado pido se decrete la medida cautelar menos gravosa, es todo.”
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JOSE LUIS GARCIA MARTINEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:
1.- Denuncia 000-008, ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 06, formulada por la ciudadana E. Y. L.(SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, en contra del ciudadano JOSE LUIS GARCIA MARTINEZ en la cual expone: “En el día de hoy este ciudadano quien es mi pareja desde hace doce años, salió de la casa todo bravo ya que una de mis hijas no le pudo hacer un mandado ya que ella se estaba arreglando para unos 15 años donde iban a bailar en el cortejo de la cumpleañera, y salió como a las 04.00 pm y regresó a las 9 de la noche todo tomado y violento, insultándome con palabras groseras y amenazándome, trató de golpearme pero estaba tan tomado que no pudo hacerlo, yo como pude salí de la casa y me vine para la policía mientras destrozó toda la cocina arrojando las cosas al suelo y partiendo casi todo, luego que llegue al comando me fui con los funcionarios en la patrulla para la casa y el estaba ahí y se entregó, es todo. (…)”
2.-Acta Policial de fecha 01/02/2014 por el OFICIAL AGREGADO DIOMAR SALAS, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 06 de la Policía del Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “… Siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche del día de hoy 01 de febrero del año en curso, cuando me encontraba de recorrido por la avenida bella vista de Cumarebo a bordo de la unidad radio patrullera P-340, conducida y al mando de mi persona y como auxiliar el OFICIAL HEWALFER DEPOOL, es cuando nos informan de la sede del comando que nos trasladáramos hasta esa ya que había una ciudadana denunciando una violencia de genero donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana E. Y. L.(SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, titular de la cedula de identidad N° 8.775.891, quien nos indicó que su pareja sentimental de nombre JOSE LUIS GARCIA MARTINEZ, había llegado bajo los efectos del alcohol de manera violenta y amenazante con agredirla y quemar su residencia y el mismo se encontraba en el interior del inmueble causando destrozos, procediendo a trasladarnos junto a la victima a el sector Barrialito, callejón 17 de mayo, casa S/N de Cumarebo, Municipio Zamora, donde dicha ciudadana nos dio acceso logrando visualizar los daños causados en un cubículo que funge como cocina, haciéndole el llamado de atención a dicho ciudadano que fue señalado por la victima como responsable de dichos daños, el cual no opuso resistencia alguna a pesar que se encontraba bajo los efectos del alcohol, es cuando estando debidamente identificados como funcionarios policiales, se procede la aprehensión del ciudadano…”.
3.- Acta de Entrevista de fecha 01/02/2014, por la ciudadana JENNIFER AMADA GARCIA ONTIVERO, exponiendo lo siguiente: “Yo estaba en mi casa y escucho un desorden y salgo a ver qué pasaba y era mi papá que esta todo borracho peleando con su pareja quien vive al lado, trate de calmarlo pero estaba muy violento, vi como destrozó toda la cocina de su pareja tirando todo al piso y la ofendía toda, también amenazaba con quemar la casa, es todo.”
Analizadas las actas procesales, se observa que existen congruencia entre lo descrito por la victima en su denuncia, teniendo hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del hoy imputado ciudadano JOSE LUIS GARCIA MARTINEZ quien aparece como supuesto autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
No pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y, siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Se requiere la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, sea expedito, debiendo abocarse la administración de justicia prontamente a dicha protección. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
Concluye este Tribunal, después de analizar el acta de audiencia de presentación y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial y una vez analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares solicitadas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia
SEGUNDO: Se impone a favor de la víctima las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en la prohibición al presunto agresor que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima.
TERCERO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 92.7 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en referir al imputado ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.476.936, al Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción a los fines de recibir ciclo charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.
CUARTO: Se decreta la Flagrancia y se continúa el procedimiento por la vía especial.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000086
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