REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
203º y 155º
Santa Ana de Coro; 21 de Febrero de 2014


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000160


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano: CARLOS EDUARDO ROJAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.307.542, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, 1er año como grado de instrucción, natural de Valencia y domiciliado en la Calle Principal del Caserío Mitare, Vía El Barranco, Casa de Bajareque, cerca del Ambulatorio, Mitare, del municipio Miranda del Estado Falcón; hijo de Mendi López y Alexander Cotis; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. L. B. A. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral para el día 03/02/2014 en la cual la vindicta pública representada por el Abg. Elvin Navas, pone a disposición al ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A. L. B. A. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial y el ESTADO VENEZOLANO; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. y la establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación periódica por ante la sede de este Tribunal.

En Audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte el Defensor Publico representado por el Abg. Jesús Tadeo Morales, manifestó: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal por las cuales está siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión de los delitos que precalifica y en vista a la insuficiencia de elementos de convicción que deben prevalecer es por lo que esta Defensa en aras de los principios que asisten a mi defendido de estado de libertad y presunción de inocencia, solicito al Tribunal con el debido respeto se acuerde para el mismo la libertad plena y sin restricciones, y en el supuesto negado de que no se acuerde lo solicitado pido se decrete la medida cautelar menos gravosa, es todo”. Por su parte la víctima ciudadana A. L. B. A. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, no compareció a la audiencia.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado CARLOS EDUARDO ROJAS LÓPEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 01 de Febrero del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuera agredida físicamente por el ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS LÓPEZ.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima A. L. B. A. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, quien expuso “Carlos estaba tomando con mi hermano de nombre FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR y un amigo de nombre XAVIER y como a las cinco de la mañana él se levantó y se fue para la casa de su mamá y de su padrastro y allá hubo una discusión y yo llegué cuando el hermano de nombre JUNIO COTIZ y el se dirigía con el para mi casa, entonces en eso quiso discutir con el hermano y yo le dije que no le fuera a pegar a su hermano que se quedara tranquilo y el me quiso empujar y fue cuando me dio el golpe en el ojo izquierdo, entonces yo me separe de el y entonces el siguió discutiendo con el hermano y después fue que se sentó, entonces yo estaba esperando que se tranquilizara y le dije que iba a llamar a la Policía y el dijo que no le importaba y en eso llamó a un muchachito que estudia en la misma escuela donde doy clases y yo todavía le digo al niño que corriera y que se fuera porque no sabia con que intención lo estaba llamando y entonces agredió al niño, entonces yo me fui para el ambulatorio con mi hermano y le dije a el que le avisara a su familia, luego vine a colocar la denuncia en contra de el. Es todo”. Con el objeto de la acreditación de la VIOLENCIA FÍSICA riela el Informe de Experticia Médico Legal de fecha 01/02/2014, efectuada en la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y suscrita por el Dr. Alexis Zarraga, señala que la ciudadana A. L. B. A. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, presenta:
“Hematoma periorbitario y hematoma sub conjuntiva izquierda. Lesión producida por objeto contundente, sanan en un lapso de 08 días bajo asistencia medica, privado de sus ocupaciones habituales, carácter leve, no dejan secuelas”.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02/02/2014, en la que se deja constancia de la evidencia física colectada: Un (01) arma blanca tipo cuchillo de metal niquelado, con manezuela de material sintético de color negro.
En cuanto al delito de resistencia a la autoridad, surge como elemento de convicción, Acta Policial de fecha 01 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Estado Falcón, oficiales Agregados Néstor Rivero, Tulio Navarro y Gerardo Álvarez, de la que se desprende: “Aproximadamente a las 01.05 horas de la tarde, me encontraba realizando recorrido por el perímetro del caserío Mitare, dándole cumplimiento a la Gran Misión Patria Segura, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-347, cuando recibo llamada vía telefónica por parte del Oficial Agregado ELVIS GONZÁLEZ, quien me informa que había recibido vía radiofónica por parte del operador de guardia de la Sala Situacional del Estado Falcón, sobre un sujeto de tez morena, de regular estatura, de contextura gruesa y que vestía para el momento un short de color amarillo y una franela de color negra, que presumiblemente se encontraba agrediendo físicamente a una ciudadana en vía pública en el sector el Río, específicamente en la calle principal del caserío Mitare, procedemos a trasladarnos al lugar indicado con la finalidad de verificar la información aportada, donde al llegar pudimos observar a un sujeto con las características similares a las descritas por el operador de la Sala Situacional, quien desplazaba con sentido sur – norte, inmediatamente le doy la voz de alto cumpliendo con las formalidades establecidas en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, haciendo caso omiso, procedemos a continuar detrás del sujeto a quien logramos darle alcance a quien se le observa con movilidad continua de su cuerpo y expelía aliento etílico, al momento que nos acercamos allí me percato que dicho sujeto ocultaba algún objeto entre su vestimenta ya que a simple vista se le reflejaba en la parte derecha de la cintura silueta de una empuñadura, es cuando comisiono al OFICIAL AGREGADO GERARDO ALVAREZ para que amparado por el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realice un registro corporal, localizándole y colectando adherido entre el cinto del short de color amarillo y la cintura un (01) arma blanca tipo cuchillo, de metal niquelado, con manezuela de material sintético de color negro, la cual queda en resguardo en cadena de custodia, colecta la evidencia ya descrita el sujeto adopta una posición agresiva en contra de la comisión policial, lanzando golpes de puño sin consecuencia, por lo que nos vemos en la imperiosa necesidad de utilizar el uso diferenciado de la fuerza, seguidamente cumpliendo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al reporte de la Sala situacional del Estado Falcón los artículos 90 y 92 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, informándole al sujeto el motivo de la aprehensión y de la autoridad que la practica cumpliendo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a encaminarlo hacia la unidad radio patrullera ya identificada para embarcar al sujeto aprehendido, para posteriormente trasladarnos al Centro de Coordinación Policial N° 01, con sede en la Zona Industrial de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde al llegar me percato que en el mencionado Centro de Coordinación Policial se encontraba un adolescente de nombre RAFAEL YANEZ, de 15 años de edad, en compañía de su representante formulando denuncia en contra del sujeto aprehendido debido a que presumiblemente había sido agredido por el mencionado ciudadano, simultanemante se presenta una ciudadana quien se identificó como A. L. B. A. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial de 45 años de edad, manifestando ser la concubina del ciudadano aprehendido y haber sido victima de violencia física por parte del sujeto en mención, evidenciándose una violación al artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente manifestó la ciudadana su deseo de formular denuncia en contra del ciudadano aprehendido de acuerdo a la establecido en el artículo 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con el procedimiento el sujeto queda identificado como CARLOS EDUARDO ROJAS LOPEZ, a quien impongo de sus derechos constitucionales…”.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico como VIOLENCIA FÍSICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal y artículo 92.7 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a imponer al presunto agresor la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.
TERCERO: Se impone a favor de la víctima las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia, consistente en la prohibición al presunto agresor de que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima.
CUARTO: Se decreta la flagrancia y se continúa el procedimiento por la vía especial.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA
ARGENIS MONTERO LOAIZA



RESOLUCIÓN N° PJ0432014000087