REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 24 de febrero de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-002194


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


PUNTO PREVIO

Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de junio del 2012 y, siendo que la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público fueron fundamentados de conformidad al artículo 318 numeral 4° y 48 numeral 8; articulo este del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a favor del ciudadano: YOSMHAM RAMON GONZALEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.799.648, El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho fundamentando los mismos bajo los presupuestos a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, Con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalando el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia establecido en el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

Sin embargo visto como ha sido la solicitud fiscal del asunto penal violencia que cursa por ante este Tribunal de control, se procede a narrar los fundamentos de hecho que dieron origen al Presente Asunto.

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual los representantes de Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitan el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido contra YOSMHAM RAMON GONZALEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.799.648, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. M. A. D. G. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

Ciudadano YOSMHAM RAMON GONZALEZ BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.799.648, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1.979, de estado civil casado, domiciliado en Sector Monteverde, calle silva, casa N° 34, entre calles progreso y Sur, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION

A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa, según el Denuncia presentada en fecha 30 de Octubre de 2012, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por la ciudadana A. M. A. D. G. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, quien expuso lo siguiente: “ EL DÍA SABADO 27.10.12 EN MI CASA UBICADA EN LA CALLE SILVA, CASA N° 34, DE LA CIUDAD DE CORO, MI CÓNYUGE A QUIEN DENUNCIO ME ESTABA ESCRIBIENDO DESDE DONDE ESTABA TOMANDO LICOR, DICIÉNDOME QUE ME FUERA DE LA CASA, DE INFINIDADES DE COSAS, ADEMÁS QUE TODA LA VIDA HE RECIBIDO VIOLENCIA DE ÉL, ANTES ME GOLPEABA Y LO HABÍA DENUNCIADO EN EL AÑO 2008, POR ESO CESÓ SU VIOLENCIA FÍSICA PERO SIGUIÓ EN SUS SITUACIONES, ACOSO, MALTRATO VERBAL, HOSTIGAMIENTO, ACOSO SEXUAL Y HASTA AHORA ME ATREVI A DENUNCIARLO NUEVAMENTE, AL PUNTO QUE ME TUVE QUE IR DE MI CASA EL SABADO, ME FUI PARA QUE MI MAMÁ Y CONTINUO LLAMÁNDOME A LOS TELÉFONOS FIJO Y A LOS CELULARES, TODO EL DOMINGO ME ESTUVO LLAMANDO Y YO LLAME AYER Y ME DIJO QUE ME QUEMÓ SUS COSAS. ES TODO (…)”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:

ART. 39.- Violencia psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

De tal manera que es necesario para la configuración del hecho punible que esa actividad desplegada por el sujeto activo del delito atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, cuya condición se debe determinar a través de un informe psicológico, y en tal sentido, constan en la causa Informé Psicológico realizado por la Licenciada Cruz Marbella Arévalo Loaiza, a la ciudadana A. M. A. D. G. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, en la cual concluye que “(…) no se detecta patología en el área psicológica vinculada al hecho”, por tales motivo se desprende que los hechos no son típico, o no constituye ningún hecho punible, y no se subsume dentro del tipo penal del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es por lo que se considera procedente lo solicitado por la Fiscalía. Igualmente se estimó que no fue necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano YOSMHAM RAMON GONZALEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.799.648, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de A. M. A. D. G. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico. Notifíquese a las partes y a la Víctima. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO,

ARGENIS MONTERO



RESOLUCIÓN N° PJ0432014000096