REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001103


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

PUNTO PREVIO
Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de junio del 2012 y, siendo que la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Superior con competencia para actuar en el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público del fueron fundamentados de conformidad al artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico, a favor del ciudadano: FELIX EDUARDO RAMIREZ OLIVARES, venezolano, cédula de identidad N° 14.793.234, residenciado en el Sector La Urbina, primera cuadra a mano izquierda, casa S/N°, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho fundamentando los mismos bajo los presupuestos a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, Con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalando el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia establecido en el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

Sin embargo visto como ha sido la solicitud fiscal del asunto penal violencia que cursa por ante este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, se procede a narrar los fundamentos de hecho que dieron origen al Presente Asunto.

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende de las actuaciones que en fecha 11/05/2010, comparece por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, la ciudadana I. L. M. R. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, quien presenta Denuncia exponiendo: “comparezco por ante este despacho fiscal con la finalidad de denunciar al ciudadano FELIX EDUARDO RAMIREZ OLIVARES, el cual puede ser localizado en Callejón Tocuyito entre calles Ampies y comercio, en el negocio recetas y mas, exponiendo que desde hace cinco años este ciudaano viene presentando problemas de conducta motivado a que consume drogas, me viene causando una violencia psicológica y verbal y en el día de ayer 10-01-2010 me golpeo, me tiro al piso, me golpeo el estomago, luego me comenzó a gritarme e insultarme. Al poco rato me empezó a enviar mensajes de textos de forma amenazante y hasta este momento me amenaza que va a ir a mi sitio de trabajo para que me boten, manipula a las niñas constantemente diciéndole que tengo otra pareja.”

Aperturada la investigación el 11/01/2010 por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 111 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el momento de los hechos que establecía una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses; y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, el cual para el momento de los hechos que establecía una pena de prisión de (6) a dieciocho (18) meses, cuya acción penal prescribe por un lapso de 3 años a tenor del artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de la presunta perpetración del hecho el 10/01/2010, hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 300 ordinal 3º en relación con el artículo 49 ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, estima esta Juzgadora necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 de la referida Ley Especial, en cuanto a la Supletoriedad y complementariedad de la norma que a tenor establece:

“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

En consecuencia, se acuerda con lugar el Sobreseimiento, por las razones expuestas, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; y además de lo previsto en el citado artículo 64 de la referida Ley Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano FELIX EDUARDO RAMIREZ OLIVAREZ, venezolano, cédula de identidad N° 14.793.234, residenciado en el Sector La Urbina, primera cuadra a mano izquierda, casa S/N°, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para el momento de los hechos, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 300 numeral 3º y 49 numeral 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.


LA JUEZA

KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
EL SECRETARI0,

ARGENIS MONTERO LOAIZA


RESOLUCIÓN N° PJ0432014000093