REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 155º
Santa Ana de Coro; 27 de Febrero de 2014
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000285
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo establecido en los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a solicitud realizada en fecha 22/02/2014, de imposición de Medidas Cautelares y de Protección, presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: RIDERT AUGUSTO ZAMBRANO, venezolano, nacido en fecha 11/01/79, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.027.955, grado de instrucción Medico Integral, hijo de Merci Rodríguez y Juan Zambrano y domiciliado en SECTOR PARCELAMIENTO SANTA JUANA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el 65.3 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANYRETH BARBERA.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Elvin Navas González, pone a disposición al ciudadano RIDERT AUGUSTO ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el 65.3 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANYRETH BARBERA, solicitando se decrete la imposición de las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley especial que rige la materia y la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 1, 7 y 8 del artículo 92 de la referida ley, y la prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó querer declarar y expuso: “Buenas tardes mi nombre es RIDERT AUGUSTO ZAMBRANO, tengo 02 años de graduado, vivo en el parcelamiento Santa Juana, vivo en una casa en construcción, que consta una habitación, un lavadero , un baño y una área en construcción, esta consta de una ventana grande que queda en la parte de atrás que tiene un pasador interno, no tiene protector y dos ventanas mediana que solamente están protegidas por tela plástica, una puerta delantera que esta sola sin ningún tipo de pasador, que se puede abrir tanto de adentro como por fuera, un puerta trasera que si consta con pasador que por lo generar se deja pegado por la parte interna por que la cerradura esta dañada y no se puede abrir desde afuera, con respecto a eso de que la tuve encerrada ese tiempo, tengo como demostrar que no es así, los niños acuden a la escuela, también los servicios agua están en la parte externa de la casa para abrir la llave tiene que salir, es muy fresco afuera, pero adentro es horrible por que hay techo de zinc para poder estar allí, ahí que mantener la ventana abierta , mas con dos niños pequeños que al sudar le salen lesiones en el cuello, el fin de semana mi suegra acudió a la casa, mi esposa me comento que le solo tenia cincuenta bolívares y los fueron a cambiar en la bodega ella con mi suegra y el niño donde compraron una bolsa de pan, otro punto el día martes acudí con un estudiante de medicina para entregarle unos libros y por casualidad los niños estaban jugando en el frente se los presente de lejos esos son mis niños, otra cosa que tengo crédito en la bodega de alado los niños van a retirar comida en horas de la mañana ,cuando yo no estoy en casa, sin mas que agregar contaba con un mensaje que me envío el día miércoles donde me decía que su mama fue nuevamente a la casa que le había dejado cuarenta bolívares y se había ido, ella cuenta con un teléfono táctil que no manipulo desde el día lunes donde cometí el error de borrar todos los mensajes pero están las huellas digitales, con respecto a las acusaciones sobre obligarla a tener relaciones desde novios hablamos sobre tener relaciones anales a los que ella aceptó y desde allí lo hacemos periódicamente no me gusta hablar de esto pero tengo que hacerlo, lo hacemos una vez al mes o dos siempre con su consentimiento, aun tomando en cuenta que ellas es estitica, por que dura mucho tiempo sin defecar, tiene hemorroides pequeñas nos poníamos de acuerdo de hacerlo cuando no se dieran estas condiciones, para no forzarla comprendiendo que esto es un problema, incluso compramos crema ese acto, hemos mantenido eso hasta la ultimas relaciones, que fue aproximadamente dos semanas por vía rectal, han sido relaciones placenteras donde la misma me ha dicho que el orgasmo por esa vía ha sido mas espectacular que por vía vaginal, desde esa dos semanas ya no tuvimos mas relaciones motivado a que comencé la carrera el posgrado y me exige mas tiempo y una de las condiciones para tener relaciones es que tenemos que esperar que los niños se duerman ya que tenemos una sola habitación, como los niños pequeños han presentado gripecita han estado muy pegados a la mama, por la lactancia por lo que duramos hasta medianoche esperando para tener relaciones, sumándole el cansancio que yo traigo dejamos de tener relaciones, una de las causas de los problemas que tenemos, motivado a ella hasta de dejarnos de despedirnos cuando salgo al trabajo ya que prácticamente ya no éramos pareja, sobre el asunto de los problemas que tenemos ella me pidió hablar el día miércoles y yo amanecí de guardia y le dije que ya no era necesario que ya esa relación no funcionaba y que me dejara descansar, me quede dormido y todo paso, con respecto a amenazas nunca la amenazado y si ella quería irse simplemente tenia que decírmelo y ya, ya yo le había expresado que no quería nada con ella, en la casa tengo herramientas provengo del campo como machetes que lo utilizamos para la limpieza del patio, también lo usa mi hijo que me ayuda en la limpieza y que permanece dentro de la casa para ese fin, e incluso en estos días la usamos para matar una culebra que se metió por la puerta que no esta pegada a la pared, con respecto a tenerla encerrada a la amenaza abuso sexual es todo lo que tengo que decir, eso se puede verificar, al menos que allá utilizado a los niños para esto, si soy exigente con ella tengo un carácter fuerte, ya que fui un militar y en mi hogar también me formaron con valores y principios a la antigua, sin embargo como profesional de la salud e tratado corregir a mis hijos lo mas adecuadamente posible, aunque lo vean como una arbitrariedad siempre le exijo al máximo para que sean lo mejor. Es todo”.
La defensa técnica representada por la Abogada Mairelys Ventura, expuso: “Buenas tardes, escuchando todo lo alegado por la representación fiscal y lo manifestado por mi defendido, como abogado de la defensa voy a acogerme al procedimiento especial, por que ahí nos permitirá desvirtuar lo alegado por la victima, ya que en la experticia medico forense podemos constatar que la ciudadana no posee ningún síntoma de violencia física, teniendo en cuenta que desconozco bastante la parte medica, pero se lee que el himen presenta desfloración antigua, y hace referencia a lo que es la parte ano rectal donde no presenta ningún tipo de violencia cometida por esa vía, por lo cual solicito ciudadana juez como conductora del proceso que analice todo lo presentado y argumentado ajustado a derecho para que impere la justicia, de igual forma solicito la libertad plena de mi defendido o en su defecto una medida menos gravosa. Es todo”. Por su parte la víctima no compareció a la audiencia.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado RIDERT AUGUSTO ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el 65.3 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:
1.-Acta de Denuncia formulada en el Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana JANYRETH BARBERA, en contra del ciudadano RIDERT AUGUSTO ZAMBRANO RODRIGUEZ en fecha 20/02/2014 en la cual expone: “Vengo a denunciar al ciudadano RIDERT AUGUSTO ZAMBRANO RODRIGUEZ, quien es mi pareja sentimental, desde hace catorce (14) años aproximadamente, este señor siempre me maltrata física, moral y verbalmente las veces que él quiere, hace como nueve (09) días me golpeó y desde ese día me ha mantenido encerrada en mi casa, sin dejarme salir para ningún lado o comunicarme con alguien de mi familia, hasta el día de hoy que dejó las llaves de la casa olvidada y entonces yo aproveche y abrí la puerta, una vez que él se fue a trabajar, me fui a cada de mi mamá y le conté a ella todo lo que estaba sucediendo; allí mi mamá llamó a una abogada que se llama Yaneth Blanco, le comentó lo sucedido y ella le dijo que llegáramos al Comando de la Guardia Nacional a colocar la denuncia y que ella nos esperaba aquí para asesorarnos. También quiero denunciar que durante el tiempo que me tuvo encerrada en la casa, me obligaba a tener relaciones sexuales con él, amenazándome con un machete diciéndome que me iba a descuartizar si yo no lo complacía, es todo”.
2.- Ampliación de Denuncia efectuada el 21 de Febrero de 2014 en la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro por la ciudadana JANYRETH BARBERA, en contra del ciudadano RIDERT AUGUSTO ZAMBRANO RODRIGUEZ en la cual expone: “Hace nueve días mi concubino Ridert saco a los niños para afuera y me tomo del brazo y me tiro en la cama de espalda, puso su brazo encima de mi cuello y me quito la ropa de abajo y yo le decía que no, que así no, y entonces el se puso sobre mi y me penetro por atrás, por el ano, y me dijo que eso era lo que yo me merecía y que yo no servia, me dio varios golpes en la cabeza para que yo no me moviera y me dijo que me quedará quieta porque o si no iba a ser peor, y lo hizo y después se quito, me dijo que fuera a buscar los niños y que no le hicieran bulla que estaba cansado, y se acostó a dormir, yo busque a los niños que estaban llorando y el se acostó y empezó a maldecirnos que no le hiciéramos bulla, y luego de que paso eso me dejaba encerrada con llave y se iba, y los niños tenían que esperar afuera hasta que el llegará para poder entrar y yo me quedaba adentro encerrada con los dos niños pequeños, después que abuso de mi al otro día yo le dije que me dejara ir, y el agarro un machete y me dijo que no, que me quedara quieta porque o si no me iba a descuartizar. (…) Diga usted, el ciudadano RIDER ZAMBRANO la tenía encerrada en su casa? CONTESTO: si, me tenía encerrada bajo llave, después que abuso sexualmente, me dejaba encerrada en la casa, el se iba y se llevaba las llaves, y se llevaba mi teléfono celular para que yo no llamara y no me podía comunicar con nadie. (…) el jueves 20/02/2014, el dejo las llaves porque los niños no tenían clase, yo aproveche y agarre lo que pude y me fui para casa de mi mamá y le conté todo, y mi mamá llamo a una abogada y nos dijo que fuéramos a poner la denuncia y nosotros pusimos la denuncia en la Guardia Nacional quienes los metieron preso. (…) el siempre me ha golpeado y me dice que me va a matar, que me va a dejar inconciente, que soy una burra, un animal. (…) diga usted, tienes conocimiento donde puede ser ubicado el machete que usted nombra en su declaración que utilizó el ciudadano RIDER ZAMBRANO? CONTESTO: si, esta escondido detrás de la lavadora entre la pared, a simple vista no se ve, yo se porque vi que el lo metió allí y el niño también lo vio. (…)”
3.- Acta Policial N° 0066, de fecha 20/02/2014, suscrita por SM/1RA JHONNY JOSÉ MENDOZA i SM/2DA JOSÉ ANTONIO ALVARADO, funcionarios adscritos al Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy 20 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 11.00 horas, se presentó en la sede de este Comando una (01) ciudadana quien dijo ser y llamarse JANYRETH BARBERA, con la finalidad de formular denuncia en contra de su concubino de nombre RIDERT AUGUSTO ZAMBRANO RODRIGUEZ, quien presuntamente la mantuvo encerrada junto a sus cuatro (04) hijos, dentro de su vivienda ubicada en el Sector Santa Juana, Parcelamiento Playa Dorada Tercera Calle, Casa S/N, Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, por un lapso de nueve (09) días; desde el día 11 de febrero del año en curso hasta el día de hoy en horas de la mañana, cuando logró apoderarse de las llaves de su vivienda, las cuales las había dejado olvidadas su concubino; denunciando la misma que el ciudadano RIDERT AUGUSTO ZAMBRANO RODRIGUEZ, durante el tiempo la mantuvo encerrada dentro de su vivienda, no la dejaba salir para ninguna parte, ni comunicarse con alguno de sus familiares o amigos, la maltrató física, moral y verbalmente, la obligó a hacer relaciones sexuales con él y maltrató verbalmente a sus hijos. Una vez tomada la denuncia a la ciudadana JANYRETH BARBERA, nos constituimos en comisión, en el vehiculo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas Nro. GN-1856, con destino al Centro de Diagnostico Integral (CDI) “Dr. Marino Colina”, ubicado en el sector las Delicias, Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, lugar donde se encontraba y labora el ciudadano denunciante, según información suministrada por la denunciante. Una vez presentes en el citado CDI, siendo aproximadamente las 11.45 horas, nos atendió un (01) ciudadano que dijo ser y llamarse: RIDERT AUGUSTO ZAMBRANO RODRIGUEZ, C.I. V.-14.027.955, Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 11/01/1979, de 35 años de edad, lugar de nacimiento Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Profesión u Oficio Medico Comunitario, Residenciado en el Sector Parcelamiento Santa Juana, Calle Principal, Casa S/N, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono: 0426-868.7662, a quien le solicitamos que nos acompañara hasta la sede de este Comando, ya que habían formulado una (01) denuncia en su contra por violencia de genero. Una vez presentes en el Comando, siendo las 12.00 horas, procedimos a leerles los derechos como imputado al ciudadano RIDERT AUGUSTO ZAMBRANO RODRIGUEZ C.I. V.-14.027.955, establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente siendo aproximadamente las 12.10 horas, con la finalidad de verificar si el ciudadano antes mencionado, presentaba algún antecedente o solicitud policial, efectuamos llamada telefónica al Servio de Emergencias 171 Falcón, donde nos comunicaron con el Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana JOSE GREGORIO CASTILLO, C.I. V-16.796.539, quien nos informó que el ciudadano en mención no presentaba ningún antecedente o solicitud policial (…)”.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 20/02/2014, suscrita por los funcionarios actuantes por los funcionarios SM/1RA JHONNY JOSÉ MENDOZA Y SM/2DA JOSÉ ANTONIO ALVARADO, adscritos al Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la siguiente dirección: SECTOR SANTA JUANA, PARCELAMIENTO PLAYA DORADA, TERCERA CALLE, CASA S/N, CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN. De la que se desprende “DESARROLLO DE LA INSPECCIÓN Y RESULTADOS OBTENIDOS: El día domingo 20 de Febrero del año en curso, siendo las 14:30 horas, salimos de comisión en un (01) vehiculo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas Nro. GN-1856, (…) A tal efecto se procedió dejando constancia de lo siguiente: se efectuó inspección ocular en el sector antes mencionado, observando una (01) vivienda, fabricada con bloques de concretos, frisados y sin pintar, con dos (02) puertas de acceso a la misma (una por la parte delantera y una por la parte trasera), ambas fabricadas con láminas metálicas, pintadas con fondo anticorrosivo de color rojo, con dos ventanas (una por la parte lateral izquierda y otra por la parte trasera, ambas protegidas con una maya plástica de color verde; dentro de la vivienda nos percatamos que la misma consta de dos (02) piezas, que las ventanas son completamente selladas y las puertas contienen una (01) cerradura cada una y solamente pueden abrir con llaves”.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 21/02/2014, suscrita por los funcionarios actuantes por los funcionarios SM/1RA JHONNY JOSÉ MENDOZA Y SM/2DA DELVIS ABRAHAN ARIAS PETIT, adscritos al Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la siguiente dirección: SECTOR SANTA JUANA, PARCELAMIENTO PLAYA DORADA, TERCERA CALLE, CASA S/N, CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN. De la que se desprende “DESARROLLO DE LA INSPECCIÓN Y RESULTADOS OBTENIDOS: El día de hoy 21 de Febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 14:45 horas, salimos de comisión en un (01) vehiculo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas Nro. GN-1856, dando cumplimiento a comunicación Nro. FAL-F20-0685-2014 DE FECHA 21feb14, emitida por la ABOG. NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS, Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro y con competencia en Materia para la Defensa de la mujer, quien solicito que se practicara nueva Inspección Ocular en una (01) residencia ubicada en el sector Santa Juana, Parcelamiento Playa Dorada, Tercera Calle, Casa Sin Número, Cumarebo, Municipio Zamora Del Estado Falcón (…)Se efectuó Inspección Ocular en la vivienda antes mencionada, en compañía de la ciudadana denunciante JANYRETH CHIQUINQUIRÁ BARBERA CUMARE, quien nos señaló una (01) lavadora de color blanca, que se encontraba en una (01)de las dos piezas que conforman la vivienda, informándonos que detrás de la misma, se encontraba el arma blanca tipo machete, con la cual su concubino la había amenazado (…9 verificamos detrás de la lavadora en mención y pudimos constatar que sí se encontraba un (01) arma blanca tipo machete, marca Truper, con mango de plástico de color negro, por lo que procedimos a retirarlo del lugar donde se encontraba y a trasladarlo para este Comando, para su respectiva cadena recustodia(…)”.
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nro. 010-14, suscrita en fecha 21/02/2014, por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía, del Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionada con la evidencia física colectada en el Sector Santa Juana, Carretera Nacional Morón Coro, la cual es la siguiente: Un (01) ARMA BLANCA TIPO MACHETE, MARCA TRUPER, CON MANGO DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO.
7.- Informe de Experticia Médico Legal de fecha 21/02/2014, practicado a la Víctima ciudadana JANYRETH CHIQUINQUIRÁ BARBERA CUMARE, suscrito por el Médico Forense Eduar Jordan, experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de ésta Ciudad, en el cual deja constancia: “Adulta femenina en condiciones estables, necrológicamente bien, tórax normoexpansible cardiorrespiratorio bien, mamas blandas con secreción Láctea (Lactancia), abdomen blando, dolor en hipocondrío y flanco izquierdo de abdomen 6x4 cm, muñeca izquierda 3x1 cm y dedo anular izquierdo 3x1 cm. Quemadura superficial antigua en antebrazo izquierdo de 4,5 x 0,5 cm. Refiere dolor en cuero cabelludo y nuca. En posición ginecológica se aprecian genitales externos de aspecto normal, himen con desgarros antiguos formando las carúnculas himenales, canal vaginal sin anormalidades, periné sin alteraciones, esfínter anal tónico, estriaciones conservadas, paquete hemorroidal a nivel 1 horario, se toma muestra vaginal y región ano-rectal para estudio de semen. CONCLUSIÓN: Adulta femenina que presenta contusiones excoriadas y quemadura superficial tardía. Himen con desgarro desfloración antigua. No presenta lesiones recientes en área genital ni paragenital. Estado General: Estable. Tiempo de curación: 07 días. Privación de ocupaciones: Ninguna. Asistencia Médica: Si. Carácter: Leve”.
Analizadas las actas procesales, se observa que existen congruencia entre lo descrito por la victima en su denuncia, y la ubicación de las lesiones sufridas según los informe de experticia medico legal, teniendo hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del hoy imputado ciudadano RIDERT AUGUSTO ZAMBRANO quien aparece como supuesto autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con las circunstancias agravantes establecida en el articulo 65 numeral 3 y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
No pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y, siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Se requiere la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, sea expedito, debiendo abocarse la administración de justicia prontamente a dicha protección. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
Concluye este Tribunal, después de analizar el acta de audiencia de presentación y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial y una vez analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares solicitadas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el 65.3 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se impone a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad, establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 87 numeral 1, se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, así como se realice el correspondiente informe integral; numeral 3 Se ordena la salida del ciudadano Ridert Augusto Zambrano de la residencia común, independientemente de su titularidad, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; numeral 5 referida a la prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida; numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima. TERCERO: Se imponen las Medidas Cautelare Sustitutivas de Libertad previstas en los artículos 92 numeral 1 consistente en el Arresto Transitorio del imputado ciudadano RIDERT AUGUSTO ZAMBRANO, por veinticuatro horas, debiendo cumplirlo en el en el Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana sede Cumarebo; numeral 7 se remite al imputado, ante el Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y se realice el correspondiente Informe integral; numeral 8 se le prohíbe portar cualquier tipo de armas; artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal, la cual iniciara una vez cumplido el arresto transitorio. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Se ordena la remisión del expediente mediante oficio a la Fiscalía 20° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese.-
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
SECRETARIO DE SALA
RESOLUCIÓN N° JP0432014000106
|