REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 03 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000614



AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

JUEZA: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA: ARGENIS MONTERO LOAIZA

PARTES:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DISLEEN RIVAS
ACUSADO: JOSE RAMÓN MORA
DEFENSOR PUBLICO: ORIOL LOPEZ
VICTIMA: NIÑA R.A.M.M. (SE OMITE IDENTIDAD)
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Falcón emitir pronunciamiento con relación a Audiencia Oral, realizada en fecha 03/02/2014, en la cual se verifica el cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas por el Tribunal en la audiencia Preliminar en la que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) año, y se emite el correspondiente pronunciamiento de Ley.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano JOSE RAMÓN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.759.779, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 04-07-1943, DE oficio Carpintero, de estado civil soltero y residenciado en el Barrio la Florida después de la Avenida Sucre, en la calle Monzón entre Libertad y la calle 2, al lado de la Urbanización Andrés Bello y del Parque Castulo Mármol Ferrer, en esta Ciudad de Coro, Municipio miranda del Estado Falcón.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificada como han sido las Actas que conforman el presente Asunto, se observa que en fecha 08/11/2010, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón sede Coro, realiza Audiencia Preliminar con los requisitos de ley, y se decreta en favor del ciudadano JOSE RAMÓN MORA, la suspensión condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1.- La Prohibición de acercarse a la víctima y a su familia ni por si ni por interpuestas personas.
2.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

En fecha 03 de Febrero de 2014, se celebró Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, en donde una vez concedida la palabra a la Defensa solicitó el Sobreseimiento de la causa en virtud de que su defendido cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón sede Coro, manifestando la Fiscal Décima del Ministerio Público no oponerse a la solicitud realizada por la Defensa, en ocasión a que se venció el lapso de cumplimiento de condiciones, constando en la causa los recaudos correspondientes a la finalización de la supervisión. Se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima y su representante legal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal finalizó, y el ciudadano JOSE RAMÓN MORA, cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal Segundo de Control Penal en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/11/2010, por lo tanto es procedente declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación, en virtud del cumplimiento de las condiciones, se encuentra evidentemente extinguida.

En tal sentido, los artículos 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Art. 49. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Asimismo, en las disposiciones previstas en el artículo 2° literal c) de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que dispone la obligación de los Estados partes de establece la protección jurídica de los derechos de las mujeres sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar, por conducto de los Tribunales nacionales o competentes la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia y discriminación.

En este mismo orden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, verificó que están cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE RAMÓN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.759.779, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 04-07-1943, DE oficio Carpintero, de estado civil soltero y residenciado en el Barrio la Florida después de la Avenida Sucre, en la calle Monzón entre Libertad y la calle 2, al lado de la Urbanización Andrés Bello y del Parque Castulo Mármol Ferrer, en esta Ciudad de Coro, Municipio miranda del Estado Falcón, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y, declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, el ordinal 3° del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

Regístrese, y Publíquese. Cúmplase.-

KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS




ARGENIS MONTERO LOAIZA SECRETARIO




RESOLUCION Nº PJ0432014000053