REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
Santa Ana de Coro; 03 de Febrero de 2014


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-002166


PUNTO PREVIO

Revisado como ha sido el presente asunto, observando esta Juzgadora que en fecha 20 de diciembre de 2012, se celebró por ante este Tribunal, Audiencia Oral de Presentación, tal y como consta en Acta levantada inserta de los folios cuarenta (40) al cuarenta y nueve (49) del presente asunto, no constando el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia.
En tal sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro. 412, ha señalado lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.


Ahora bien, siendo que la Jueza Suplente que presidio la audiencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, el abogado Saturno Ramírez, culminó la suplencia como Juez de Primera instancia de esta jurisdicción, incorporándose en este Tribunal quien suscribe el presente fallo como Jueza Provisoria, pasando a plasmar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 03 de diciembre de 2013 por la Jueza Abg. Saturno Ramírez, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Debiendo procederse a la publicación en extenso del presente auto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa. Por lo que en aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de motivar la presente resolución y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada el 03/12/2013, en relación a audiencia de presentación del ciudadano: JAVIER JOSE PETIT GONZALEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.970.189, de profesión u oficio Operador de equipos pesados, 3° año como grado de instrucción, natural de ciudad Bolívar Estado Bolívar y domiciliado en Playa Blanca, Primera calle, casa N° 39, diagonal al liceo Ezequiel Zamora, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida con la Agravante establecida en el articulo 65.3 de la Ley especial y LESIONES PERSONALES LEVES establecido en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E. N. A. M. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por el Abg. Elvin Navas, pone a disposición al ciudadano AMENAZAS y VIOLENCIA, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida con la Agravante establecida en el articulo 65.3 de la Ley especial y LESIONES PERSONALES LEVES establecido en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E. N. A. M. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En audiencia el Imputado ciudadano Javier Petit González, impuesto del Precepto Constitucional manifestó Si querer declarar y expone “A las cinco de la tarde yo salí ese día a las ocho de la mañana y llego a la casa como a las cinco y media de la tarde y llego y ella esta lavando y le pregunto que si hizo almuerzo y me dice que no y yo le dije que si era verdad y yo le digo que ni un mensajito ni nada y yo agarre un cuchillo para agarrar un marranito y ella agarro el teléfono y le dio con el martillo y lo machaco y me dijo si quieres te comes esto y después ella agarró el martillo y quería darle a la botella y yo la levante y yo le dije si tu me vas a dar el teléfono que no se masticar entonces yo te chupo la teta y me fui cuando llegue después no podía entrar y no tardaron ni cinco minutos después que llegue y llegaron lo hermanos de ella y me dijeron que es lo que me pasa a mi que cual es el problema que yo tengo y yo dije que no tengo problemas co nadie cuando me di la vuelta ellos me empujaron y me caí después la sacaron y yo salí a calle y todo el mundo agarró un poco de palos como si yo fuera loco pues y después ella busco la guardia y yo estaba sentado frente a la guardia y me dijeron que me estaban buscando y les dije que si me estaban buscando y me fui con ellos”. Por su parte el Defensor Privado representado por el Abg. Geremias García, manifestó: “Esta defensa si bien es cierto nos encontramos ante una violencia pero los denunciantes son los familiares de la victima y hay mucha parcialidad considera que lo solicitado por la representación fiscal se hace de buena fe, es todo”. Por su parte la Víctima ciudadana E. N. A. M. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial, expuso: “si de verdad hay algo en contra de los mentirosos por que todo lo que declaro es mentira, si es cierto que me llego y me pregunto por la comida y yo le dije que hay estaba la comida era carne con papa y el tapo la comida con el plato y luego me llego un mensaje de una amiga y me dijo que ahora si tenia para responder, pero yo como estaba ocupada yo no respondí los mensajes que le me mando por que el quería ir para el cumpleaños de su hermano pero yo le dije que no, si es cierto que yo agarre el martillo y machaque el teléfono y el me dijo que me iba a matar y después reventó contra el lavaplatos y luego el agarro una botella y luego le dije que se fuera a tomar a otro lado el me dijo que mi hermana era una alcahueta por que me iba para su casa para estar con otro hombre, después yo le dije que vamos a llamar a mi hermana para matar la culebra por la cabeza, después el se fue, luego llego mi hermana y me dijo que hasta cuando iba a estar calándome los maltratos de este hombre y le dije que hasta aquí y saque todas sus cos y se las mande para su otra casa, luego el regresa y el quería abrir la puerta y yo la tranque y empezó a discutir con mi hijo y llame a la policía pero no fueron después llame a mi hermano por que el tenia un cuchillo y estábamos nervioso abrimos la puerta y el empezó a agredir a mi hijo y a decirles groserías y empujo a mi hijo luego vinieron mis hermanos y el con el cuchillo agredió a mi hermano, después llega mis demás hermanos y llego el hermano de el y todos dijeron que ya esta bueno de problemas y insultaron a mi mama después llego la policía y no se lo quisieron llevar y como el estaba eléctrico y fuimos a buscar la guardia y yo hago todo esto por que esta es la tercera ves que me pasa esto con el y el no se puede meter con mis hijos ya yo no puedo mas con este señor, entre la violencia que hemos tenido reconozco que yo le he dado su palo para que me respete por que no soy su esclava por que el no agarra consejo por que yo no tengo marido por la calle y el día que me lo busque se lo digo yo misma para que no se lo digan en la calle y digo que si me pasa algo el es el culpable por que yo no tengo enemigos, es todo.”
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JAVIER JOSE PETIT GONZALEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 01 de Diciembre del 2013, fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento 42 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Cumarebo del Estado Falcón, luego de que la victima fuera agredida físicamente y amenazada por su pareja de nombre JAVIER JOSE PETIT GONZALEZ.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Denuncia interpuesta ante el Comando Regional Nro. 4. Destacamento Nro. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Cumarebo, de fecha 01/12/2013 por la víctima E. N. A. M. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial quien expuso: “El día de hoy como a las 07.00 de la noche llegó a mi casa mi marido Javier Petit, insultándome verbalmente y me agredió físicamente ya que agarró un (01) cuchillo lo golpeo contra el lavaplatos, partió la cacha del mismo y con él en la mano comenzó a forcejear conmigo, logrando morderme en el seno izquierdo, luego me soltó tomo de la cocina otro cuchillo y se fue de la casa, regresa nuevamente, patea la puerta del solar de mi casa y grita que le abra la puerta, llame al 811 y a mi hermano para que me auxiliaran, luego cuando llegó mi hermano José Manuel, mi marido comenzó a pelear con el, mi hijo José María abre la puerta y como ve que Javier carga un (01) cuchillo en la mano se mete en la pelea para que no corte a mi hermano, entonces mi marido empuja a mi hijo y cae al suelo produciéndole un golpe en la cabeza, luego cortó levemente a mi hermano en la mano derecha, por lo que mi mamá también trato de interceder y fue insultada por Javier, luego Javier sale de la casa ya que llegó su hermano de apodo Wicho, desde fuera de la casa sigue insultándome luego llegó la policía hablaron con mi hermano y con Wicho, el se comprometido a llevarse su hermano Javier para su casa por lo que los policías se retiraron, luego como a las 10.15 de la noche, mi hermano José Manuel vino para este Comando a colocar la denuncia de lo sucedido, luego como a las 10.30 de la noche, llega una comisión de la Guardia a mi casa, les dije que mi marido se encontraba en casa de su mamá que vive cerca, en la tercera calle, ellos buscaron a Javier a que su mamá, se lo trajeron para acá y yo me vine con mi hermano José Manuel en su carro, para colocar la denuncia. Es todo.”
Con el objeto de la acreditación de la VIOLENCIA FÍSICA y DE LAS LESIONES riela el Informe de Experticia Médico Legal efectuado en la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, donde el Dr. Alexis Zarraga, Experto Profesional IV; señala que la ciudadana E. N. A. M. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial, presenta: “Lesiones producidas por las arcadas dentarias, sanan en un lapso de 06 días, sin asistencia medica, no privada de sus ocupaciones habituales, carácter leve, no dejan secuelas”.
Consta Acta Policial N° 0394, suscritas por funcionarios adscritos Comando Regional Nro. 4. Destacamento Nro. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Cumarebo, de fecha 01/12/2013, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JAVIER JOSE PETIT GONZALEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.970.189; así como la recolección de Dos (2) Armas Blancas con las siguientes características: Un (1) cuchillo de acero inoxidable, color cromo, cacha de acero inoxidable color negro, y Un Tipo cuchillo de acero inoxidable color cromo, cacha (partida) de acero inoxidable color negro.
Riela al Folio cuatro (4) Acta de Entrevista, rendida ante el Comando Regional Nro. 4. Destacamento Nro. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Cumarebo, de fecha 01/12/2013 por el ciudadano JOSE MANUEL ESTEVEZ MARTINEZ, quien expuso: “El día de hoy 01 de Diciembre como a eso de las 08:30 de la noche, me llamó por teléfono mi hermana Elvia, diciéndome que la fuera a ayudar porque su marido Javier, la había maltratado verbal y físicamente, que intentó agredirla con un (01) cuchillo y que se encontraba pateando la puerta del solar para entrar a la casa, como yo vio como a diez (10) casas de su vivienda, me fui inmediatamente a ver lo que sucedía, al llegar a casa de mi hermana, toque la puerta del Garate, me abrió fue su marido Javier, cuando me vio se me vino encima, entonces yo lo empuje y él cayo al piso, entonces traté de quitarle el cuchillo, mi sobrino José María intervino y fue empujado por Javier, cuando logré quitarle el cuchillo a Javier, este me cortó levemente en mi mano derecha, luego llegó su hermano Wicho llegó para ayudar a calmar la situación, luego también llegó la policía y su hermano Wicho se comprometió con ellos a llevarse a Javier, sin embargo mi hermana me dijo que me viniera a la Guardia y solicitara ayuda, porque Javier aun llevaba consigo las llaves de la casa y temía que el regresará, abriera las puertas y la agrediera nuevamente … ¿Diga usted, que tipo de agresiones sufrió su hermana ELVIA NOHEMY ALVAREZ MARTINEZ? CONTESTO: Un mordisco en una teta y la insulto…”.
Asimismo, riela al folio diez (10) Registro de Cadena de Custodio de Evidencias Físicas N° 089 de fecha 01/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos Comando Regional Nro. 4. Destacamento Nro. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Cumarebo, las cuales son la siguiente: DOS ARMAS BLANCAS CON LAS SIGUIENTES CARACTARISTICAS; 1) TIPO CUCHILLO DE ACERO INOXIDABLE, COLOR CROMO, CACHA DE ACERO INOXIDABLE, COLOR NEGRO Y 2) TIPO CUCHILLO DE ACERO INOXIDABLE, COLOR CROMO, CACHA (PARTIDA) DE ACERO INOXIDABLE, COLOR NEGRO.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 65 NUMERAL 3 DE LA LEY ESPECIAL Y LESIONES PERSONALES LEVES establecido en el articulo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado ciudadano JAVIER JOSE PETIT, cédula de identidad N° V-10.970.189, las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, establecidas en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la medida de presentación cada treinta días (30) días por ante la sede de este Tribunal; y articulo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se remite al imputado ante el Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. TERCERO: Se dictan a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia, consistente en lo siguiente: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.


LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000054