REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
Santa Ana de Coro; 07 de febrero de 2014



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000193

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a solicitud de imposición de Medidas Cautelares y de Protección y seguridad, presentada en fecha 07/02/2014, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: GONZALO GIRALDO VILLEGAS, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.792.077, de profesión u oficio Comerciante bachiller como grado de instrucción natural de Buga del Estado del Valle del Cauca Colombia, domiciliado en Puerto Cumarebo, Urbanización L a Fortaleza, calle principal casa N° 02, del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65.4 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L. C. C. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Elvin Navas González, pone a disposición al ciudadano GONZALO GIRALDO VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana L. C. C. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, solicitando se decrete la imposición de las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley especial que rige la materia y la imposición de la medida cautelar establecidas en los numerales 7 del artículo 92 de la referida ley, Asimismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó Si deseo Declarar. Seguidamente expone: “Ella dice que yo la estaba agrediendo y llevándome a los niños eso es falso, nunca me he llevado a los niños sin el consentimiento de ella, ella dice de que yo la maltrato eso es totalmente falso, ella lo que quiere es irse para Colombia, que la deporten, junto con los niños, ella se vino para coro por su propia voluntad y me llamo para que nos viéramos en el terminal, de allí nos fuimos para la casa, ella dice que yo la saque del refugio a las malos, yo en ningún momento la saque den ningún refugio, ahora este problema que tuvimos es a raíz que ella me dijo una mentira, de que ella tiene una hermana en Colombia y la hermana esta en embarazo y ella me dijo que la hermana esta delicada, y yo estoy tratando de reunir un plata apara mandar a ella junto con la señora, pero en este momento no tengo recurso para mandarla, yo me voy a trabajar para Orinoco, para hacer la plata para mandarla ella, estando allá yo la llamo y estaba llorando por teléfono, le pregunte porque y me dice porque la hermanas se había agravado, ella me dice q su hermana esta en cuidados intensivos, la tiene con respiración artificial, la familia de ella es de escasos recursos, yo me preocupe y se me ocurrió hacer una recoleta entre mis hermanos, para que ella se pudiera trasladar a ver su hermana, y resulta que su hermana no estaba enferma, eso fue lo que llevo a esto, yo la llame y le dije que cuando llegar a Cumarebo iban a llamar la lopna para que me arreglaran la situación para ponerla con un psiquiatra o psicólogo, yo en ningún ,omento la obligo a que tenga relaciones conmigo ni la he maltratado…”
Por su parte la Defensa Privada en la persona del profesional del Derecho Simón Bolívar, expuso sus alegatos de defensa y solicito que se remitan tanto a la víctima como al imputado a fin de que reciban tratamiento psicológico.
Asimismo se le cedió el derecho de palabra a la víctima quien dijo ser y llamarse L. C. C. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, y ser titular de la cédula de identidad E-1115072755, de nacionalidad colombiana, natural de Tulua Valle, Municipio Valle del Cauca, Colombia, quien expuso: “Todo inició porque llevaba ya unos días que se por bobadas me trababa mal, yo le dije en una ocasión que no que trabajar y comenzó a insultarme delante de los niños y la señora que esta con nosotros en la casa, ese día fui a trabajar debido a los insultos de él, debido a eso yo ya estaba aburrida y me quería ir para Colombia y como el medica que si me iba no me llevaba los niños acudí a mentirle sobre la enfermedad de mi hermana, para que esa fuera la manera de poderme dejar ir, porque si el me da un permiso para llevare a los niños tiene que ser cuando el diga que tengo que volver, en el momento en que mi mama murió yo no pude estar allá porque le pedí que me diera plazo de 8 días y el no quiso, debido a eso el se dio cuenta que era mentira lo de mi hermana y me llamo el sábado en la mañana y me dijo que no m me fuera mover de la casa, yo por medio de que el llegara agredirme me vine par al casa de una señora que trabaja en protección ala mujer, con mis niño y con la señora, el me estuvo llamando el sábado y mandarme mensajes de que estaba hospitalizada en Caicara de Orinoco. Porque le iban hacer una cirugía, el lo hacia para que yo me regresara para la casa de Cumarebo porque ya el sabia que yo no estaba allí, el día domingo, me llamo y me pido el favor que le deja ver los niños que l no me iba hacer nada que solo los quería ver, yo confié en el y le dije que nos veíamos en terminal de aquí de coro, yo le dije que le deba ver a los niños y que al otro días nos podíamos ver en la policía y en a Lopna de coro, para arreglar los papales de los niños, cuando llegamos al terminal de aquí de coro el llamo al señora parte y le dijo que se tenia que ir de la casa y que me iba a llevar para Cumarebo con los niños, me dijo que nos íbamos ir para Cumarebo y yo le dije que no, me insulto y me dijo que si yo no me iba con el que el no le importa hacerse matar del que fuera para poder llevar para Cumarebo y con malas palabras, luego nos fuimos para Cumarebo, llegando allá me comenzó a insultar y la señora le decía que ella me estaba alcahueteando y no que no nos quería en la casa y que nos toleraba era por los niños, luego me obligó a ir a una vecina porque la vecina le había dicho que un hombre el día sábado me había besado afuera de la casa la señora delante de él le dijo que eso era mentira, que ella le había dicho que el señor me había deseado buena suerte y me despidió en un carro, y luego en la casa me apretó la garganta y me dijo que si se llagaba a dar cuenta que en el tiempo que llevamos viviendo juntos le había sido infiel me mataba y se mataba él. Y todo la noche me estuvo insultando, me hizo desnudar para revisarme el cuerpo, que porque el estaba seguro que lo que le había dido infiel, el día lunes en la mañana yo ya me había levantado, como a eso de las 10 de la mañana el se levanto y me llamo para el cuarto de nosotros y me amenizo con un envase de una colonia y me dio un golpe en le estómago me lanzo una a la cara pero yo le metí la mano, eso fue delante de los tres niños, mando a los niños para la sala y a mi me dijo que si yo no le decía quien me había llamado el taxi me dañaba la cara con un cuchillo, pues yo le dije la verdad, luego salgo para el centro y llamo el señor que me ayudo a conseguir el taxi, el le pegunto, cuando llegamos a la casa y me dijo que a Colombia yo no iba a volver, y que si me quería ir para Colombia tenia que irme sola porque a los niños no me los dejaba llevar, y me tenia incomunicada porque no podía llamar a mi familia, porque estaba muy grosero conmigo, el jueves que medio la oportunidad yo llame a la policía para que me ayudaran porque yo quería salir de esa casa, casi todas las noches teníamos relaciones y a los dos niños mayores les preguntaba que si a mi la casa me iban a visitar hombres, por eso mas que todo acudí a la policía para poderme salirme de la casa, es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado GONZALO GIRALDO VILLEGAS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:

1.- Denuncia 000-009 formulada ante CUERPO DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICAL N° 6, por la ciudadana L. C. C. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, en fecha 05/02/2014 en la cual expone: “Este señor y yo tenemos 07 años de casados, siempre me mantiene en zozobra, me amenaza me golpea siempre cada vez que le da la gana, me encierra y se lleva a nuestros niños, yo me le he escapado pero amenaza con presentarme ante la autoridades a decir que estoy indocumentada y me va a quitar a mis hijos por eso tengo que aguantar todos sus maltratos y tantos físicos como verbales, estoy muy traumatizada en este país todo este tiempo he tenido que aguantarlo no tengo familia aquí solo mis hijos y a le que siempre me tiene sobornada, que me va a quitar a mis hijos, que me va a deportar porque no tengo documentos siempre encerrada en la casa por temor a el, si lo denuncio dice que me va a matar junto a los bebes y después se mata el, y hoy me amenazo de agredirme y me insulto toda ya que me había escapado y me fue a buscar donde estaba, y hoy se llevo al bebe al centro de Cumarebo y me dijo que en lo que volviera me daría planazo por haberme escapado. (…)”

2.- Acta Policial , suscrita en fecha 05/02/2014, por el funcionario Policial Supervisor agregado (PEF) ELY SAUL CABRERA, titular de la cedula de identidad N° 9.527.724, adscrito a este Centro de Coordinación Policial N° 06 con sede en la población de Cumarebo Municipio Zamora de Polifalcon, en la que se deja constancia: siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de hoy 05/02/2014, nos encontrábamos en recorrido preventivo de seguridad ciudadana, en la unidad signada con las siglas p-340, conducida por el OFICIAL AGREGADO ERIC TALAVERA, al mando del suscrito, se recibe llamada telefónica por parte del centralista de guardia informando que se había recibido llamada del sistema regional de emergencia 171, donde la ciudadana de nombre L. C. C. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico,) necesitaba entrevistarse con una comisión policial ya necesitaba ayuda urgente, procediendo a trasladarnos a la dirección aportada bajo reserva donde se le notaba un fuerte trauma de temor hacia su pareja de nombre GONZALO GIRALDO VILLEGAS, quien la mantenía bajo amenaza de muerte y días anteriores le había causado agresiones físicas y había salido hacia el centro de la población de Cumarebo con su hijo menor de edad como escudo y la misma no se marchara de la casa, manifestado esta que al retorno de su pareja le esperaba una fuerte golpiza como de costumbre ya que la misma es de nacionalidad colombiana y se encuentra totalmente indocumentada en el país situación que este ciudadano aprovecha para abusar de las misma, viendo la situación de que el ciudadano no se encontraba procedimos a dar varios recorridos por el sector hasta siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la noche nos acercamos a la dirección de residencia y logramos avistar a un ciudadano nervioso al ver la unidad radio patrullera acercarnos al lugar entrevistándonos con el mismo, quien quedo identificado GONZALO GIRALDO VILLEGAS, NACIONALIZADO VENEZOLANO C.I. N° 29.792.077 DE 47 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, COMERCIANTE NATURAL DE COLOMBIA Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA FORTALEZA FRENTE A LA GUARDIA NACIONAL DE CUMAREBO ADYACENTE A LA MANGA DE COLEO DEL MUNICIPIO ZAMORA CASA S/N.
Analizadas las actas, y oída como ha sido la exposición de las partes, lo expuesto por la víctima en audiencia, se observa que existen congruencia entre lo descrito por la victima en su teniendo hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del hoy imputado ciudadano GONZALO GIRALDO VILLEGAS, quien aparece como supuesto autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: AMENAZA, con Circunstancias Agravantes, previstos y sancionados en los artículos 41en concordancia con el artículo 65 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

No pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y, siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Se requiere la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, sea expedito, debiendo abocarse la administración de justicia prontamente a dicha protección. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

Concluye este Tribunal, después de analizar el acta de audiencia de presentación y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial y una vez analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares solicitadas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. SEGUNDO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numeral 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en remitir a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción, a los fines de que reciba orientación, así como se realice el correspondiente Informe Integral; la prohibición al presunto agresor a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima. TERCERO: Se impone al imputado ciudadano GONZALO GIRALDO VILLEGAS la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numerales 7 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de este Jurisdicción, a los fines de que reciba el ciclo de charlas sobre Violencia de Genero, y se realice Informe Integral. Se remite a la víctima al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a fin de se realice el tramite para la obtención del correspondiente documento de identificación.

Se ordena la remisión del expediente a la Fiscalía 20° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese lo conducente. Publíquese y regístrese.

JUEZA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO



SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTINEZ


RESOLUCIÓN N° JP0432014000060