REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.


Santa Ana de Coro; 25 de Febrero de 2014

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-004389


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICONES DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES.

JUEZ: VICTOR PUEMAPE.

SECRETARIA: MARIA GABRIELA TINOCO.

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: NORAIDA GARCIA.

ACUSADO: JUAN CARLOS DO SANTOS.

DEFENSOR PRIVADO: RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA.

VICTIMA: M. A. O. R. (SE OMITE IDENTIDAD).

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO.




Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón emitir pronunciamiento con relación a Audiencia Oral, realizada en fecha 05/02/2014, en la cual se verifica el cumplimiento por parte del acusado de autos de las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 17 de Julio de 2012, en la que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) año y dos (2) meses, emitiéndose el correspondiente pronunciamiento de Ley.




IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Ciudadano JUAN CARLOS DO SANTOS DE ANDRADE, venezolano, cédula de identidad número V- 13.902.610, edad 33 años, nacido el día 19-07-79, natural de Maracay, estado Aragua, sexto grado como grado de instrucción de profesión u oficio comerciante, hijo de Manuel Do Santos y María De Andrade de Do Santos, residenciado en Intercomunal Coro- La Vela, sector Los Olivos, casa de color amarillo con verde, cerca del Hotel Punker, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0268-2528739.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificada como han sido las Actas que conforman el presente Asunto se observa que en fecha 17 de Julio de 2012, este Tribunal Único en Funciones de Juicio celebra apertura de Audiencia oral y privada donde el Acusado de autos manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, en la que previo cumplimiento de los requisitos de ley, se decreta en favor del ciudadano JUAN CARLOS DO SANTOS DE ANDRADE, la suspensión condicional del proceso imponiéndole las siguientes condiciones:

PRIMERO: Prohibición de visitar determinados lugares o personas; esto consiste en la prohibición de acercarse a la victima ciudadana M. A. O. R. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas.

TERCERO: la obligación de acudir al Instituto Regional de la Mujer (IREMU) a los fines de recibir orientación y de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, con el objeto de evitar la reincidencia.

CUARTO: Dictar siete (07) charlas por el plazo de catorce (14) meses en el Municipio Colina, siendo las mismas avaladas por el Consejo Comunal y habitantes del sector de la comunidad.

QUINTO: Presentaciones periódicas cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, designándosele un Delegado de Prueba para el control y vigilancia de las condiciones impuestas por este Tribunal.

SEPTIMO: Mantener la Medida de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dictada en fecha 05-10-2011 por la representación fiscal.

En fecha 05 de Febrero de 2014, se celebró Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, en donde una vez concedida la palabra a la victima manifestó lo siguiente: “El Ciudadano acusado no se ha vuelto a meter conmigo solo una vez que fueron a mi casa unos efectivos policiales”.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal finalizó y el ciudadano JUAN CARLOS DO SANTOS DE ANDRADE, cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas en la apertura de la audiencia oral y privada, por lo tanto es procedente decretar el sobreseimiento por encontrarse ajustado a derecho ya que la acción penal para continuar el proceso en virtud del cumplimiento de las condiciones se encuentra evidentemente extinguida.

En tal sentido, los artículos 46, 49 numeral 7º y 300 numeral 3º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Art. 49. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso luego de verificado por el juez o jueza en la audiencia respectiva”.

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando:
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.


Asimismo, en las disposiciones previstas en el artículo 2° literal c) de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que dispone la obligación de los Estados establecer la protección jurídica de los derechos de las mujeres sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar por conducto de los Tribunales nacionales o competentes la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia y discriminación.

En este mismo orden de ideas este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, verificó que están cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUAN CARLOS DO SANTOS DE ANDRADE, venezolano, cédula de identidad número V- 13.902.610, edad 33 años, nacido el día 19-07-79, natural de Maracay, estado Aragua, sexto grado como grado de instrucción de profesión u oficio comerciante, hijo de Manuel Do Santos y María De Andrade de Do Santos, residenciado en Intercomunal Coro- La Vela, sector Los Olivos, casa de color amarillo con verde, cerca del Hotel Punker, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0268-2528739, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 300 numeral 3° primer supuesto y el artículo 49 numeral 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Y así se decide. Así mismo se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente resolución, por cuanto fue publicada fuera del lapso legal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese, Cúmplase.-



JUEZ UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO

VICTOR PUEMAPE

MARIA GABRIELA TINOCO SECRETARIA





En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA

AB. MARIA GABRIELA TINOCO






IP01-P-2011-004389.