REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro 05 de Febrero de 2014
RESOLUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
Asunto Nº IP01-S-2013-000108.
JUEZ: VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.
SECRETARIO: MARIA GABRIELA TINOCO.
VICTIMA: H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD).
FISCALA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MOIRANI ZABALA.
ACUSADO: JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ.
DEFENSORAS PRIVADAS: GLAYVED BUCOTT, MARISET DURAN y CARMEN VICTORIA RIVERO.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.
Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura IP01-S-2013-000108, seguido contra el ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección de niñas, niños y adolescente, en relación con el primer aparte del articulo 259 y la agravante del 217 Ejusdem, prevaleciendo el Interés superior del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño, Niña y Adolescente y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano, JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, venezolano, cédula de identidad número V-17.518.801, edad 27 años, nacido el día 05/01/1986, residenciado La vela, Calle González, entre centro y Colombia norte, cerca del antiguo modulo Policial la vela de coro, casa sin numero, Hijo de Rafael Chirinos (V) y carmen González (V), Teléfono: 0268-2778507.
II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL
Este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 en el primer aparte de la referida ley, con la agravante del artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:
El presente proceso penal, se inició en fecha 22 de Noviembre de 2012, en virtud de la información obtenida por una Comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Coro Estado Falcón, en el Hospital Universitario de Coro, Dr. Alfredo Van Grieken, dicha información fue aportada por la ciudadana, ROSA GISELA SANCHEZ VARGAS, progenitora de la Ciudadana victima adolescente: H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 08 de Febrero de 2013, hecha efectiva una orden de aprehensión, en contra del ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, se celebró por ante el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer del Estado Falcón, Audiencia de Imposición de Medida, donde se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del Ciudadano: JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 en el primer aparte de la referida ley, con la agravante del artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley).
En fecha 01 de Abril de 2013, la Representante de la Fiscalía Décima (10) del Ministerio Público, consignó escrito de acusación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha 12 de Junio de 2013, se celebró Audiencia preliminar, por ante el Juzgado segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer del Estado Falcón, donde se admitió totalmente la acusación, de igual modo se admiten los medios de pruebas ofrecidos tanto por la Vindicta Publica como por la Defensa y dicta auto de apertura a juicio; de conformidad con el articulo 104 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, emitiendo el siguiente pronunciamiento: “Este Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: e declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa SEGUNDO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JHONNY ANDRES CHIRINOS; por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente previsto y sancionado en el articulo 260 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente en concordancia con el articulo 259 y 217 ejusdem en perjuicio de ( se omite identidad ). TERCERO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. CUARTO: Se admite las pruebas promovidas por la defensa. QUINTO: seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado JHONNY ANDRES CHIRINOS, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si se acogía o no al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: No admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JHONNY ANDRE CHIRINOS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente previsto y sancionado en el articulo 260 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente en concordancia con el articulo 259 y 217 ejusdem en perjuicio de (se omite identidad). SEPTIMO: se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa presentada por la defensa, se mantiene la medida privativa de libertad y se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de la policía Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley Quedan las partes notificadas de lo aquí resuelto. Terminó el acto siendo las 02:30 horas de la tarde. Terminó, Se leyó y conformes firman,
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG, KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
En fecha 16 de Julio de 2013, el Juzgado segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer del Estado Falcón, motiva el auto de apertura a juicio dictado en fecha 12 de Junio del 2013, ordenando abrir el juicio oral y publico.
En fecha 01 de Agosto de 2013, el Tribunal segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer del Estado Falcón, oficia a la Unidad de recepción, distribución de documentos (URDD), a los fines que se remita la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 02 de Agosto de 2013, este Tribunal Único en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, recibe el presente asunto y fija para el día 27 de Agosto de 2013, la apertura de la Audiencia Oral y Publica.
En fecha 27 de Agosto de 2013, se difiere la presente Audiencia por cuanto este Tribunal se encontraba de Receso Judicial, fijándola nuevamente para el día 03 de Octubre de 2013.
En fecha 03 de Octubre de 2013, se celebra la audiencia de apertura a juicio oral y privado, solicitando la victima que el presente juicio se celebre a puerta cerrada, se le cedió el derecho de palabra tanto a la representante fiscal como a la Defensa Privada a fin de que esgrimieran sus argumentos de inicio, a seguidas se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, así como también sus derechos consagrados en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se abrió el lapso de recepción de pruebas, evacuándose la testimonial de la ciudadana: H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño, Niña y Adolescente, quien funge como victima en la presente causa, seguidamente la vindicta publica solicitó la suspensión del presente juicio; por cuanto tenia una Audiencia de presentación conforme al procedimiento por flagrancia y en la actualidad no cuenta con fiscales auxiliares, acordándose su suspensión para el día diez (10) de Octubre de 2013, a las dos (02:00) horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 106.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
En este acápite, este juzgador comienza de manera pedagógica, a proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:
A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Dra. MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, Fiscal Décima (10º) del Ministerio Público del Estado Falcón, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:
“…Que el 21 del mes de Noviembre del año 2.012, el ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, cuando conducía el vehiculo marca Volkswagen, modelo escarabajo, color gris, año 78, placas IAF-981 y siendo aproximadamente las 3 horas de la tarde, intercepta a la adolescente H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño, Niña y Adolescente, quien se desplazaba a pie por la calle miranda de la vela, invitándola a ir hasta su residencia con la excusa de ver una película, proposición esta que la adolescente acepta toda vez que conocía al imputado de marras y tenia una relación de amistad y cuando ingresan a la habitación y momentos en los cuales se disponían a ver la película en cuestión, el imputado procede a besar a la adolescente victima, tocar sus partes intimas, despojándola del mono color vino tinto de su uniforme escolar el cual vestía para el momento, su ropa interior y sosteniéndole las manos para inmovilizarla se saca su pene a través de la bermuda que vestía y procede a penetrarla de manera violenta por la vía vagina, haciendo caso omiso a los pedimentos de la adolescente quien manifestaba que se detuviera, que no quería tener relaciones sexuales con el y que le estaba haciendo daño…”
Igualmente, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:
Medios de Pruebas:
EXPERTOS:
1.- Declaración de los Funcionarios Sub-Inspectora Leydifel Bracho, Agentes Enllercerth Torres, Jeisson Sánchez, Adan Boheorquez, Leonardo Medina, Hecson Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, a fin de que reconozcan el contenido, firma y depongan Acta de Inspección Técnica y Montaje Fotográfico N° 0295 de fecha 07/02/2013 practicada al sitio del suceso descrito como una vivienda sin número de color blanco con rejas rojas, ubicada en la calle Talavera con calle Miranda de la Población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, los cuales depondrán sobre la misma por cuanto la suscribieron. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio la existencia del lugar de los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del acusado y se incauto el vehículo Wolkswagen, color gris, placas IAF-981, señalada por la adolescente como el vehículo en el cual fue trasladada al sitio del suceso; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
2.- Declaración de los Funcionarios Sub-Inspectora Leydifel Bracho, Agentes Enllercerth Torres, Jeisson Sánchez, Adan Boheorquez, Leonardo Medina, Hecson Manches, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, a fin de que reconozcan el contenido, firma y depongan sobre Acta de Inspección Técnica y Montaje Fotográfico N° 0296 de fecha 07/02/2013, practicada al un vehiculo descrito como: Un vehículo aparcado en el garaje de una vivienda sin número de color blanco con rejas Rojas, ubicada en la en la calle Talavera con calle Miranda de la Población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón; los cuales depondrán sobre la misma por cuanto la suscribieron. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
3.- Declaración del Funcionario Agente Carlos Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro, a fin de que reconozcan el contenido, firma y depongan sobre el Dictamen Pericial N° 142-13 de fecha 07/02/2013, practicada al vehiculo identificado como: MARCA WOLKSWAGEN, CLASE AUTOMOVIL, MODELO ESCARABAJO, AÑO 1978, COLOR GRIS, TIPO COUPE, PLACAS IAF-981, SERIAL DE CARROCERIA VJC73256; el cual depondrán sobre el mismo por cuanto lo suscribió. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
4.- Declaración del Dr. Adrián Jiménez Experto Profesional II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, deponga sobre informe de experticia medico legal N° 3195 practicado a la adolescente victima en el presente asunto cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto depondrá sobre el resultado de dicha experticia; y mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
5.- Declaración de la funcionaria Inspectora Lenalida Guarecuco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la Experticia de Luminol N° 066 de fecha 07/02/2013, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como vehiculo Marca Wolkswagen, Clase Automóvil, Modelo Escarabajo, Año 1978, Color Gris, Tipo Coupe, Placas IAF-981, Serial De Carrocería VJC73256. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto depondrá sobre el resultado de dicha experticia; y mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del COPP.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la Adolescente H.J.M.S. (Identidad Omitida) de 15 años de edad, la cual es victima en el presente asunto. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana es la víctima del delito de Abuso Sexual a Adolescente y tiene conocimiento de los hechos.
2.- Declaración de la Dra. Jeniles María Sánchez Morales, médico adscrita al Hospital General de Coro, “Dr. Alfredo Van Grieken” a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana fue la medico que atendió a la victima adolescente al momento de ingresar al Hospital General de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken” en fecha 21/11/2012.
3.- Declaración de la ciudadana Rosa Gisela Sánchez Vargas, a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana la madre de la víctima en la presente causa, y la misma depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
4.- Declaración del ciudadano José Domingo Mora Medina, a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano es el progenitor de la víctima en la presente causa, y el mismo depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
5.- Declaración de los Funcionarios Agente Jairo García y Ender Villalobos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, ratifique firma y contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 22/11/2012. Dichas testimoniales son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dichos ciudadanos fueron los funcionarios que se entrevistaron con la medico Jenilex Sánchez, adscrita al Hospital General de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken”, la cual aporto el diagnostico medico de la victima al momento de ingresar a dicho nosocomio.
6.- Declaración de los Funcionarios Leydifel Bracho, Agentes Enllercerth Torres, Jeisson Sánchez, Adan Boheorquez, Leonardo Medina, Hecson Sánchez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, los cuales suscriben Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 07/02/2013. Dichas testimoniales son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dichos ciudadanos fueron los funcionarios que suscriben practicaron un allanamiento en el sitio del suceso e incautaron evidencias de interés criminalístico, relacionados con el caso.
8.- Declaración de los Funcionarios Leydifel Bracho, Agentes Enllercerth Torres, Jeisson Sánchez, Adan Boheorquez, Leonardo Medina, Hecson Sánchez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, los cuales suscriben Acta de Investigación Penal, de fecha 07/02/2013. Dichas testimoniales son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dichos ciudadanos fueron los funcionarios que suscriben practicaron la inspección del sitio del suceso, la aprehensión del imputado, e incautaron el vehículo marca Wolkswagen, color gris, placas IAF-981, todo lo cual guarda relación con el presente caso.
9.- Declaración del ciudadano Salón Osman Enrique. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
10.- Declaración del ciudadano Ramón Guadalupe Ramos Ramones. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano presencio la aprehensión del acusado y el allanamiento practicado en la residencia del mismo, y el mismo depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
11.- Declaración de la ciudadana Adolescente H.J.M.S. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes). Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana es hermana de la víctima, y el mismo depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
DOCUMENTALES
1.- Informe de Experticia Medico Legal N° 3195, de fecha 26/11/2012, suscrita por el Funcionario Dr. Adrián Jiménez, Experto Profesional I adscrito a la Medicatura Forense Coro del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto dicha experticia fue practicada a la víctima; necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.-
2.- Copia Certificada de Informe Medico, suscrito en fecha 21/11/2012 por la Dra. Jeniles María Sánchez Morales, médico adscrita al Hospital General de Coro, “Dr. Alfredo Van Grieken”. Siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana fue la medico que atendió a la victima adolescente al momento de ingresar al Hospital General de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken.
3.- Informe Psicológico, suscrito en fecha 29/01/2013 por la Licenciada Cruz Marbella Arevalo, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; Siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana fue quien realizo el Informe Psicólogico de la victima adolescente, permitirá establecer la condición emocional de la misma.
4.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 07/02/2013, suscrita por los Funcionarios Leydifel Bracho, Agentes Enllercerth Torres, Jeisson Sánchez, Adan Boheorquez, Leonardo Medina, Hecson Sánchez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro; siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dichos funcionarios practicaron un allanamiento en el sitio del suceso e incautaron evidencias de interés criminalístico, relacionados con el caso.
5.- Acta de Inspección Técnica y Montaje Fotográfico N° 0295, de fecha 07/02/2013, suscrita por los funcionarios Sub-Inspectora Leydifel Bracho, Agentes Enllercerth Torres, Jeisson Sánchez, Adan Boheorquez, Leonardo Medina, Hecson Manches, adscritos a la Sub. Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se realizo a una vivienda sin número de color blanco con rejas rojas, ubicada en la calle Talavera con calle Miranda de la Población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón; la cual guarda relación con los hechos; necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a su contenido.-
6.- Acta de Inspección Técnica y Montaje Fotográfico N° 0296 de fecha 07/02/2013, suscrita por los funcionarios Sub-Inspectora Leydifel Bracho, Agentes Enllercerth Torres, Jeisson Sánchez, Adan Boheorquez, Leonardo Medina, Hecson Manches, adscritos a la Sub. Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se realizo a un vehículo descrito como: Un vehículo aparcado en el garaje de una vivienda sin número de color blanco con rejas Rojas, ubicada en la en la calle Talavera con calle Miranda de la Población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcónel cual guarda relación con los hechos; necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, los funcionarios deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a su contenido.-
7.- Dictamen Pericial N° 142-13, de fecha 07/02/2013, suscrita por el experto Carlos Vargas, adscrito a la Sub. Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se realizo a un vehiculo MARCA: WOLKSWAGEN, MODELO: ESCARABAJO, COLOR: GRIS, PLACAS: IAF-981; el cual guarda relación con los hechos; necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho dictamen.-
8.- Experticia de Luminol N° 066, de fecha 07/02/2013, suscrita por la funcionaria Inspectora Lenalida Guarecuco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de dicha experticia, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como vehiculo Marca Wolkswagen, Clase Automóvil, Modelo Escarabajo, Año 1978, Color Gris, Tipo Coupe, Placas IAF-981, Serial De Carrocería VJC73256. Siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se realizo a un vehiculo Marca Wolkswagen, Clase Automóvil, Modelo Escarabajo, Año 1978, Color Gris, Tipo Coupe, Placas IAF-981, Serial De Carrocería VJC73256; el cual guarda relación con los hechos; necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, la funcionaria deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho dictamen.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
TESTIMONIALES
1.- Declaración del ciudadano Johan Francisco Rodríguez Petit, venezolano titular de la cédula de identidad N° 17.629.290; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
2.- Declaración del ciudadano Eduardo Enrique Villanueva Colina, venezolano titular de la cédula de identidad N° 20.295.779; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
3.- Declaración del ciudadano Eduardo José Leal Urbina, venezolano titular de la cédula de identidad N° 19.448.516; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
4.- Declaración del ciudadano José Andrés Guerrero Goitia, venezolano titular de la cédula de identidad N° 17.518.285; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
Estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos, en el acto de audiencia preliminar celebrado el 12 de Junio de 2013, ante el Juzgado segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer del Estado Falcón.
B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Igualmente la Representante del Ministerio Público del Estado Falcón la profesional del Derecho Dra. MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, Fiscal Décima (10º) del Ministerio Público del Estado Falcón, actuante en el juicio oral y a puertas cerradas, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 03 de Octubre 2013, lo siguiente:
“…En Santa Ana de Coro, 03 de Octubre de 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-000108, seguida en contra del ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 y 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, el secretario ABG. CARLOS MARTÍNEZ HOMEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, previo traslado desde la comandancia de la policía del Estado Falcón, asistido por las Defensoras Privadas ABG. MARISET GUADALUPE DURAN RAMOS, INPREABOGADOS N° 176.145 Y ABG. CARMEN VICTORIA RIVERA, INPREABOGADOS N° 91.356, de igual forma se deja constancia de la presencia de la víctima la adolescente HIRIANNYS JOSE MORA SACHEZ así como de su representante legal la ciudadana ROSA GISELA SANCHEZ VARGAS y el ciudadano JOSE DOMINGO MORA MEDINA. Seguidamente el ciudadano Juez, ABG. VÍCTOR PUÉPAME MARÍN, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 106 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 8 Ejusdem procede a preguntarle a la representante legal de la victima la ciudadana ROSA GISELA SANCHEZ VARGAS, si desea que el debate se realice a puerta cerrada o a puerta abierta respondiendo la misma “que sea a puerta cerrada”. De seguidas, el Tribunal declara abierto el Debate procediendo a la advertencia a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos del Estado representado por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Así mismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se le pregunta al Fiscal que si la VICTIMA y sus representantes legales, están promovidos como TESTIGOS? Responde el Fiscal que Si, están promovidos como TESTIGO, en consecuencia este Tribunal ordena que abandonen este recinto en virtud de mantener la Transparencia del Presente Debate así como el Interés Superior de la VICTIMA y para evitar la contaminación de la Prueba, este Tribunal solicita a la victima y sus representantes legales que abandone la sala. Acto seguido se le pregunta al Ciudadano Fiscal y a la Defensa si tienen alguna objeción con la Decisión de este Tribunal; respondiendo los mismos, que no tienen objeción alguna. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal admitido por el Tribunal de Control en contra del ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer artículo 259 y la circunstancia agravante del artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios, testimoniales y documentales que fueron ofrecidos y admitidos, por lo que se logrará probar la responsabilidad penal del ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, es por lo que solicito a este Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos. Es Todo. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. MARISET GUADALUPE DURAN RAMOS, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “Este día le damos apertura al juicio, y esta defensa lograra pobrar através de los medios probatorias la inocencia de nuestro defendido, es todo”. Seguidamente se le impone al acusado JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. Asimismo se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y admisión de los hechos propiamente dicha, de igual modo se le indica que la única medida alternativa que procede en este caso sería la admisión de los hechos. En este estado se procede el ciudadano Juez de Juicio como punto previo a informarle al acusado del procedimiento especial POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Privado, manifestando el mismo a viva voz su deseo de NO admitir los hechos. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “NO VOY A DECLARAR”. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ venezolano, cédula de identidad número V-17.518.801, edad 27 años, nacido el día 05/01/1986, residenciado La vela, Calle González, entre centro y Colombia norte, cerca del antiguo modulo Policial la vela de coro, casa sin numero, Hijo de Rafael Chirinos (V) y carmen González (V), Teléfono: 0268-2778507, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 en el primer aparte de la referida ley, con la agravante del artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley). Acto seguido se declara abierta la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal, seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO, solo se encuentra la víctima y sus representantes legales los cuales están promovidos como testigos. Escuchada esta información este Tribunal deja constancia que se altera el orden de los medios de prueba por cuanto no se encuentran expertos presentes en este acto, dándose inicio con la evacuación de la prueba testimonial. En este estado se hace trasladar al estrado a la TESTIGO, quien es víctima: H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño, Niña y Adolescente, quien es debidamente juramentada y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: “ Ese día salí de mi casa luego que iba agarrar carrito pase porque mi abuela, momento Santes me conseguí al señor Jhonny y el me pregunto que que iba hacer y como estaba, le dije que bien, le pregunte que si el también estaba bien, y luego el me dijo que si nos odiamos encontrar mas adelante que iba hacer algo, y que nos consiguiéramos en otra parte, en un tiempo de media hora o 20 minutos, nos conseguimos en el lugar acordado y de allí nos fuimos a su casa, entramos a su casa, guardo el carro y nos fuimos a su cuarto, le pregunte que si había alguien en su casa, el me dijo que estaba su mamá, luego entramos al cuarto y nos pusimos a ver una película, momentos después el me empezó a besa y a tocar, y me empezó a quitar la ropa y yo le dije que ya no quería yo el medio que o me iba a pasar nada, y yo le dije que no y el volvió a decir lo mismo y luego me obligo a estar con él, momento después y le empecé a decir que me ya que no quería y él me dijo que ya pues, luego se quito de encima de mi y salio el cuarto, un momento en 5 minutos el se fue al baño y depuse entro y me dijo que me vistiera, me vestí y me dijo que me iba dejar en mi casa, de allí salimos de la casa nos montamos en el carro y me dejo cerca de mi casa, luego de allí camine como 2 cuadras legue a mi casa y no había nadie mis hermanos habían salido y mi mama estaba en la universidad, un tiempo después empecé a sangrar demasiado, llame a una amiga de al lado, le dije que si le podía decir a la mama que me prestara un mensaje y después la mama vino ami casa y como vio que estaba sangrando demasiado llamo a mi mama y mi mama estaba en que mi abuela, mi mama se vino a la casa, llamo a mi papa al ver que el sagrado era demasiado, entramos al a casa y mi mama me llevo al baño y me estaba bañando para ver si paraba el sangrado y cada vez era mas, y luego le dijo q mi papa que necesitaban llevarme al hospital y de allí mi mama me llevo y revisaron y luego me hospitalizaron, la doctora dijo que estaba desgarrada y otras cosas que no recuerdo y de allí no me dijo mas nada, me llevaron a la sala de cirugía me anestesiaron y no se que pasó, tiempo después desperté en una cama y tenia varias cosas, y tenia marcas en las venas de los brazos de sueros, al día siguiente llegaron unos el señores que venían a preguntarme cosas que que era lo que había pasado, uno señores que los habían mandado del cicpc, mi mama hablo con ellos y ellos querían era hablar conmigo, me interrogaron y dijeron que nos iban a pasar una boleta, nos iban hacer una cita para ir nosotros a declarar, después seguí con el tratamiento estuve como 3 o 4 días, luego que Salí del hospital llamaron de una vez del cicpc que tenia que ir a presentarme, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P tu recuerdas la fecha en que ocurrieron los hechos? R: 21 de noviembre, P: de que año? R: de 2012, P: a que hora te lo conseguiste a el? R: como a eso de las 3 ó 3:30, P: tu concias al ciudadano Jhonny Andrés ¿ R: si, se lo presento una amiga, P: antes de este día tu te habías encontrado con el ciudadano Jhonny Andrés Chirinos R: si nos habíamos conseguido una o dos veces, P: tu tenias alguna relación sentimental o de noviazgos con el ciudadano Jhonny Andrés chirinos? R: solo éramos amigos, P: Como llegaron a ala casa de el? R: en su carro, P: tu recuerdas como eran las características de se carro? R: era gris, la maraca no se, P: recuerda donde era la casa del señor Jhonny? R: si, los nombres de las calles no los se, P: habías ido antes a la casa del señor? R: si, P: tu llegaste a ver a la mama de Jhonny? R. No, el dijo que estaba en su cuarto, P: tu querías tener relaciones sexuales con el señor Jhonny? R: no, P: tu le diste tu permiso al e señor Jhonny para tener relaciones sexuales? R: no, P: Como te obligo el a estar con el? R: yo le dije que no, y el me dijo que no me iba a pasar nada, que el no me iba hacer daño, P: describe al tribunal como fue esa relaciona sexual con el señor Jhonny Andrés Chirinos? R: El me empezó a besar, luego me empezó a quitar la ropa, y yo le decía que no, el decía que no iba pasar nada y me seguía tocando y depuse se monto encima de mi, y empezó a tocarme, P: el también se quito la ropa? R: no, P: Como hizo el señor Jhonny Andrés chirinos para tener relaciones sexuales contigo en contra de tu voluntad sino se quito la ropa? R: el solo se desabrocho la bermuda y saco su parte, P: tu en ese momento que sentiste? R: dolor, P: tu anteriormente habías tenido relaciones sexuales? R: no, P: cuando tu aceptaste ir a laca del señor Jhonny esperabas tener relaciones sexuales con el? R: no, P: Ese sangramientos se produjo en que momento? R: en el momento que Salí de su casa, P: Puedes indicar porque parte estabas sangrando? R: por debajo, P: El señor Jhonny Andrés señor observó que tu estabas sangrado por debajo? R: si, P: que hizo al ciudadano Jhonny cuando te vio sangrando? R: me dijo que fuera al baño y me lavara, P: fuiste al baño a lavarte? R: si, P: él al verte sangrando te ofreció ayuda? R: no, P: se montaron el mismo carro en el que el te fue a buscar para llevarte a su casa? R: si, P: en que parte del carro te montaste tu? R: en la parte de adelante del lado de él, P: para el momento que te montas al carro ya estabas sangrando? R, si, P: tu te sentaste en el asiento? R: no, P: si no te sentaste en asiento del carro como ibas? R: de rodillas, P: indica al tribunal como ibas tu en el carro? R: de rodillas (se deja constancia que la victima indico la posición físicamente como iba en carro), P: porque el ciudadano Jhonny no te deja en tu casa? R: no se, P: puedes indicarnos donde te dejo el? R. Dos cuadras después de mi casa, P: una vez que llegas a tu casa que ocurrió? R: me senté a esperar un momento pero me senté y estaba manchando y la silla y manche el piso, P: puedes indicarle al tribunal cual es el nombre de esa vecina? R : Sharom, P: tu le contaste a Sharon lo que iba pasado? R: no, P: Que le dijiste? R: que me había venido el periodo que si le podía decir a su mama que me prestara un mensaje, P: tu sabes como se llama la mama de Sharon? R;: no, P: la mama de Sharon fue la persona que llamo a tu mama para avisarle que tu estabas en la casa? R: si, P: que tiempo tardo tu mama para llegar a la casa? R: menos de 10 minutos, P: que ocurrió cuando tu mama llego a la casa y te ve sangrando? R: entramos y me llevo al baño, P: en se momento tu le diste a tu mama lo que había pasado? R: No, P: porque no el dijiste nada a Tu mama de lo que había pasado con el señor Jhonny en ese momento? R: porque ella solo vio el sangrado y me llevo al baño, ella no me pregunto nada, P: En que momento tu decides contar que el señor Jhonny te había obligado a tener relaciones sexuales? R: momentos antes de que me trasladaran a cirugía, P: a quien le manifestaste lo que había ocurrido con el señor Johnny momentos antes de que te trasladaran a cirugía? R: a la doctora, P: recuerda como se llamaba esa doctora? R: no, P: tu le llegaste acontar a tus adres que el seor Jhonny te obligo a tener relaciones sexuales? R: si, P: cuando le contaste? R: en el momento que hable con la doctora, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. CARMEN VICTORIA RIVERA para que efectúe las preguntas: P: Es la primera vez que ibas a la casa de Jhonny? R: no, P: cuantas veces habías estado en casa de Jhonny? R; una sola vez ante de ir ese día, P: el señor Jhonny te llevo obligada a su casa? R; no, P: cual fue tu actitud cuando en el momento en que el te besa y te toca? R: le decía que no, que me soltara que me estaba haciendo daño y lo empujaba, P: luego que vas a al baño notaste que sangraste? R: si, P: machaste toda la ropa que tenias puesta para es momento? R: el mono, la silla y el piso, P: era un mono deportivo o del colegio? R;: del colegio, P: a lo que tus padres te ven con ese sangrado te preguntaron cual fue el motivo? R. Al momento no, mi mama me llevo fue al baño, P: luego que te lavaste te llevaron a que lugar? R: al hospital, P: cuando llegas a hospital te preguntaron que te había sucedido? R: al momento no, empezaron hace preguntas cuando me trasladaron a revisar, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. MARISET GUADALUPE DURAN RAMOS para que efectúe las preguntas: P: como es el nombre de la mama de Sharon? R: no se, P: cuando tu dices que estabas en la casa de Jhonny y el te estaba tocado y el te dice que jo t iba a asar nada aparte de empujarlo que otra acción tuvo? R: lo empuje y empecé a gritar, P: cuando tu gritas su mama sale? R: no, es todo. En este acto el ciudadano Juez procede hacerle una seria de preguntas a la testigo: P: diga usted a que hora sucedió los hechos que usted narra en esta sal de juicio? R: Una hora después, eran como las 4, no se la hora exacta, P: recuerda usted que día era? R: El 21 de Noviembre, P: de que año? R: 2012, P: que día era? R: creo era jueves o miércoles, no recuerdo exactamente, P: en esa oportunidad estaba usted estudiando? R: si, P: que año cursaba en esa oportunidad? R: 4° año, P: que horario tenia? R: todos los días en la mañana dos días en la tarde, P: ese día que usted narra de los hechos había ido a clases? R: en la mañana, P: ese día tenia clases en la tarde? R: si, P: a que hora tenia clases ese día? R: a las 3 de la tarde, P: a que hora se cito con el señor que usted menciona en esta sala? R: eran como las 3 y media, P: explique usted, si usted menciona que ese día tenía clases a las 3 de la tarde, como es que se cito con ese señor que se llama Jhonny? R: decidí no ir a clases ya que la hora había pasado, y decidí no ir a clases, P: tenían conocimiento su papa y su mama que ese día usted tenia clases y decidido no entrar a clases dicho por usted en esta sala? R: no, P: conocían sus padres al señor Jhonny que uste menciona en esta sala? R: solo de vista, P: ese señor Jhonny que usted menciona anteriormente había llegado a su casa? R: no, P: explique usted cuando dice que su padres conocían al señor Jhonny que usted menciona en esta sala solo de vista? R: solo de vista porque no lo trababan ni habían hablado anteriormente con el, P: diga usted como lo conocían de vista=? R: lo veían cuando mis padres salían, P: ese señor Jhonny que uste menciona vive cerca de su casa? R: no, P: entonces como dice usted que lo veían cuando sus padres salían? R: cuando a veces yo iba a clase el pasaba por el frente de mi casa, P: sus padres conocían el nombre de ese señor que usted menciona como Jhonny en esta Sala? R: su apodo, P: diga uste cual es el apodo que uste menciona en esta sala? R: Faco, P: el día que usted narra que se cito con el, sus padre tenían conocimiento que usted iba a salir con es señor a quien usted menciona como Jhonny? R: no, P: era la primera vez que usted salía con ese señor que uste dice llamarse Jhonny? R: si, P: explique usted si usted dice que es la primera vez que Salía con el señor Jhonny y anteriormente en su declaración y en su respuesta en este recinto dijo que no era la primera vez que salía con el? R: yo veo curso cerca de su casa, yo pase y le estaba afuera en su moto, cruzamos un par de palabras y Luego y me fui, P: en esa oportunidad que acaba de mencionar entro a la casa de se señor que usted menciona que estaba con una moto? R: no, P: que tiempo aproximadamente tiene usted conociendo a ese señor que usted menciona como Jhonny? R: un mes antes, P: tenia usted alguna relación amorosa con ese señor que menciona como Jhonny? R: no, P: conoce usted a la mamá de ese seor Jhonny que uste menciona en esta sala? R: en ese tiempo no la conocía, P: diga usted cuando la conoció? R: El momento que ella fue a mi casa después d lo que había pasado, P: que fue hacer esa señora que usted dice que es la mama del señor Jhonny a su casa? R: hablar con mis padres que retiraran la denuncia y otras cosas porque en ese momento yo no estaba afuera, yo solo abrí la puerta cuando ella llego y luego mi mama me mando al cuarto, P: conocían sus padres a esa señora que usted menciona en esta sala que es la mama de Jhonny que usted dice y que fueron a pedirle a sus padres que retiraran la denuncia? R: no se, P: explique usted pausadamente que paso con todos los detalles y palabras si recuerda ese momento que usted llega a la habitación del señor Jhonny mencionado por usted en esta sala?, R: En el momento que llegamos a su cuarto entramos, el prendió el televisor y no sentamos en la cama, luego el me dice que nos acostemos en la cama y nos acostamos, empezamos a ver la película, momento después el empezó a besarme y a tocarme y después empezó a querer quitarme la ropa y depuse que ya me estaba quitando todo la ropa yo le dije que no quería hacer nada y el me dijo que no me iba pasar nada y yo le dije que no y el me tomo de las manos y se monto encima de mi el saco su parte y me obligo a estar con él, P: era la primera vez que usted sostenía relaciones sexuales? R: si, P: usted menciono que anteriormente a este día ya había visto a este señor Jhonny que usted menciona, pregunto este señor Jhonny le insinuó algo en esa oportunidad? R; no, P: diga usted que película vieron la cual usted menciona es esta sala? R: era de dinosaurios, P: diga usted si cuando llegan a la habitación de se señor Jhonny que usted menciona tenia la menstruación? R: no, P: diga usted en que momento comienza a sangrar dicho por usted en esta sala? R: en el momento en que el se me quito de encima, P: llego usted a manchar la sabana de la cama que usted menciona en esta sala donde estaban acostados viendo una película y después el empezó a besarla, todo esto dicho por usted en este recinto?, P: si, P: diga usted que le dijo ese señor que usted menciona como Jhonny en esta sala al momento que visualiza que usted comenzó a sangrar? R: que fuera el baño y que me podía lavar, P: usted dice en esta sala que el señor Jhonny se le monto encima, pregunto además de montársele en cima llego a tener relaciones sexuales por la parte de atrás? R: no, P: presto usted el consentimiento para tener esa relación sexual que usted menciona en esta sala? R: no, P: Anteriormente a estos hechos que usted narra en este recinto había sangrado como es día? R: no, P: se encuentra en esta sala ese señor que usted llama Jhonny que usted ha mencionado en reiteradas oportunidades el día de hoy en esta sala? R: Si, Puede señalarlo? R :( se deja constancia que la victima señalo hacía su mano derecha al ciudadano que se encuentra asistido por las defensoras), es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la representante del Ministerio Público, la cual expone: “ solcito al tribunal la suspensión del presente debate aun cuando están presentes en este tribunal los representantes legales de la victima que fueron promovidos como testigos por el ministerio publico, toda vez que esta representación fiscal debe celebrar audiencia oral de presentación conforme al procedimiento por flagrancia establecido en el articulo 93 de la ley especial que rige nuestra materia y tomando en consideración que en lo actuales momentos no se encuentra en la Fiscalía Décima un fiscal auxiliar que pudiera cubrir dicha audiencia, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de pablara a la defensa, la cual expone: “No nos oponemos a la solicitud realizada por el Ministerio Público, es todo “. En este estado una vez escuchada la solicitud del Ministerio Publico y la no oposición por parte de la defensa este Tribunal acuerda suspender el presente debate para el 5to día de despacho de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, para el día JUEVES DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Siendo las 1:17 Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
En Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2013, siendo las 02:00 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-000108, seguida en contra del ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 y 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, la secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, previo traslado desde la comandancia de la policía del Estado Falcón, asistido por la Defensora Privada ABG. MARISET DURAN RAMOS, de igual forma se deja constancia de la presencia de la representante legal de la víctima la ciudadana ROSA GISELA SANCHEZ VARGAS. En este estado solicita el derecho de palabra el acusado de autos el cual expone: “solicito sea revocada mi defensora la ABG. MARIA LORETTO y en su lugar sea designada la ABG. GLAYVED ADRIANA BUCOTT para que la misma ejerza mi defensa técnica. Es todo. ” De seguidas se procede a juramentar a la profesional del derecho ABG. GLAYVED ADRIANA BUCOTT, quien aporta los siguientes datos para su identificación: inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 154.303, con domicilio procesal situado en: urbanización ampres, calle 01, casa N° 17, teléfono: 0414-681-3838. quien expone: “juro cumplir fielmente con los deberes que mi defendido me imponga. Es todo.” Si así fuere que Dios y la patria la apremien sino que os demanden. Una vez estando juramentada la defensora el ciudadano Juez, ABG. VÍCTOR PUÉPAME MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, informando el mismo que se encontraba la ciudadana ROSA GISELA SANCHEZ VARGAS que se encuentra promovida como testigo y quien es representante legal de la víctima. En este estado solicita el derecho de palabra la Vindicta Pública la cual expone: “esta representación fiscal aun cuando se encuentra presente la ciudadana ROSA GISELA SANCHEZ VARGAS promovida como testigo, solicita al Tribunal se incorpore el día de hoy una prueba documental toda vez que por instrucciones del Fiscal Superior del Estado Falcón debo retirarme hasta el reten de la comandancia policial a fin de participar en el plan contra el retardo procesal que se esta efectuando el día de hoy en dicho recinto con funcionarios adscritos al Ministerio público, la defensa publica y el Poder Judicial. Es todo.” Escuchada esta solicitud del Ministerio Público se le cede el derecho de palabra a la defensa la cual expone: “una vez escuchada la solicitud hecha por la representación fiscal esta defensa privada manifiesta no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público. Es todo”. Escuchado lo manifestado por la representación fiscal y la no oposición de la defensa privada, este Tribunal procede a evacuar una prueba documental alterando el orden de los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a incorporar una prueba documental, razón esta por la cual se ordena salir de la sala a la representante legal, a los efectos de evitar la contaminación de la prueba, preservar interés de la víctima y transparencia del proceso ;dado que la misma se encuentra promovida como testigo. Se le pregunto a las partes si estaban de acuerdo respondiendo los mismos que si. Dicha prueba documental a incorporar se encuentra constituida por: INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3195, SUSCRITO POR EL DR. ADRIAN JIMMENEZ DE FECHA 26/11/2012 EL MISMO SE ENCUENTRA ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL CICPC DE CORO.. Asimismo se deja constancia de que se da lectura íntegra a dicho informe. En este estado una vez escuchada la solicitud del Ministerio Publico y la no oposición por parte de la defensa este Tribunal acuerda suspender el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, para el día MARTES 15 DE OCTUBRE DE 2013 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa, cítese a la víctima de autos. Notifíquese a la defensora privada ABG. MARIA LORETTO de la exoneración de su defensa. Siendo las 03:03 Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
En Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2013, siendo las 09:30 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-000108, seguida en contra del ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 y 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, la secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, previo traslado desde la comandancia de la policía del Estado Falcón, asistido por la Defensora Privada ABG. MARISET DURAN RAMOS, ABG. CARMEN RIVERO Y ABG. GLAYVET BUCCOT. De igual forma se deja constancia de la presencia de los representantes legales de la víctima la ciudadana ROSA GISELA SANCHEZ VARGAS y el ciudadano JOSE DOMINGO MORA MEDINA. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉPAME MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI. los representantes legales de la víctima la ciudadana ROSA GISELA SANCHEZ VARGAS y el ciudadano JOSE DOMINGO MORA MEDINA quienes se encuentra promovidos como testigos. Escuchada esta información por parte del alguacil que no se encuentran expertos presentes es por lo que se procede alterar el orden de los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial del ciudadana ROSA GISELA SANCHEZ VARGAS cedula de identidad, N° 13.488.306 fecha de nacimiento: 23/10/1976 de profesión u oficio: oficio del hogar. Se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio. A lo cual expone: “todo comenzó cuando recibí una llamada, yo estaba en casa mi suegra la llamada era de una vecina que estaba recién mudada, donde me indica que mi hija tenia un sangrado y se encontraba en el porche de mi casa. Luego Salí apuradita que conseguí un amigo en una moto el cual medio la cola para mi casa, y a el le pedí el favor de que se devolviera para que mi suegra para que llamara a mi esposo. Allí subí las escaleras y encontré a la niña en el porche, estaba sentada en una silla de madera, y tenia un pozo de sangre debajo de la silla, ni vecina me dijo que si me acompaña al ambulatorio y yole dije que no porque quería cambiarla. Mientras la ayude a meterse en el baño y la estaba lavando en eso llega mi esposo y la levamos al hospitalito de la Vela que queda cerca del Comando. Luego el doctor me la reviso que el no la podía dejar allí, porque tenia demasiado sangrado y que si quería el le colocaba algo para el dolor y que esperar la ambulancia para trasladarla al hospital de aquí de Coro. Bueno esperamos un ratico mi esposo y yo y la ambulancia se tardaba mucho y decidí traérmela para el hospital. nos vinimos rápido y cuando llegamos la metí por el ara de ginecología y la recibió la doctora, la desvistieron para examinarla, me dejaron un rato allí y le tomaron unos puntos de sutura por fuera cuando yo estaba allí. Luego que la doctora la examina, me dice que le tengo que firmar una orden para una revisión mas profunda. Luego me hicieron esperar afuera luego la doctora nos indica que le paso a la niña y nos da un recipe para mandar a comprarle un anticonceptivo y allí me quede sentada en el piso con mi esposo esperando que saliera la niña. Cuando salio la doctora a decirnos que tenia un desgarre y no recuerdo que otra cosa nos dijo en ese momento. Al otro día me quede esperando hasta la mañana, y me la pasaron a un cuarto. Es todo.” De seguidas se le concede el derecho de palabra al Ministerio público para que formule interrogantes a la testigo: ¿recuerda la fecha de los hechos que narra? R.- 21 de Noviembre. ¿De que año? R.- 2012. ¿a que hora aproximadamente la llamada de su vecina y que le manifiesta esta ? R.- como a la cinco de la tarde. Y me dice que la niña esta en el porche y que no hay nadie y que tenia mucho sangrado y yo le dije que esperara un momentito con ella que yo estaba cerca. ¿Recuerda el nombre de esta vecina? R.- no, porque ella estaba acaba de mudar e incluso ya se fue de allí. ¿Qué tiempo tardo usted desde que recibe la llamada telefónica hasta que llega a su casa? Como 10 minutos. ¿Cómo era el estado de su hija cuando llega a su casa? R.- estaba muy pálida y el mono que cargaba puesto lo tenía todo mojado de sangre y las botas también. ¿Su hija Iriannys Nava le manifestó que había ocurrido y que le estaba pasando? R: me dijo primero que se había caído cuando la estaba cambiando en el baño. ¿Recuerda el nombre de la doctora que atendió a su hija en el hospital del Coro? R.- el nombre no lo se, solo se el apellido. ¿Cuál es el apellido? R.- Sánchez. ¿Qué le manifestó la doctora Sánchez luego de evaluar a su hija? R,- dijo que tenia un desgarre y otras cosas mas que no recuerdo muy bien. ¿Le informaron donde fue el desgarro de su hija? R.- se que tenia desgarro en el himen pero no recuerdo que mas me dijo. ¿la doctora que menciona de apellido Sánchez le indicó cómo se produjo el desgarre que usted menciona? R. Si me dice que mi hija fue violada porque tenía demasiado daño allí adentro. ¿Usted le preguntó a su hija que era lo que había pasado y quien se lo había hecho? R- En ese mentó no. ¿Cuándo hablo usted con su hija? R.- después que la llevamos al CICPC, y luego que le hacen la prueba medico forense, nos sentamos el papá con ella y yo a hablar y nos dice ella que ella nos tiene que decir algo pero que no sabe como hacerlo, entonces el papá me deja a solas con ella en el cuarto y sale para la calle, allí es cuando ella me dice que fue lo que le paso y quien fue el que se lo hizo. ¿Puede indicarnos que fue lo que le manifestó su hija en ese momento? R:.- que ella salio de la casa que iba a pasar porque su abuela pero una cuadra antes se lo consigue a él en una moto y le dice que la recoge mas adelante porque va a buscar el carro, ella dice que la paso buscando desde la gallera mas arriba, la recogió allí y la llevo para su casa ¿su hija le manifestó que ocurrió que paso en la casa? R: que cuando se la consiguió, él la invitó a ver una película, ella dijo que cuando llegaron a la casa no había nadie, la paso para un cuarto no recuerdo bien si me dijo si empezaron a ver la película pero si recuerdo que me dijo que estaban recostados en la cama y el la empezó a besar y ella me dijo que ella no quería hacer nada de eso ¿tiene conocimiento de la persona que se encontró su hija que usted menciona en su declaración? R.- si lo conozco de vista porque allá en la vela se conocen todos por lo menos de vista ya que es un pueblo pequeño ¿puede indicar el nombre de esa persona? R.- Jhonny Chirinos ¿tiene conocimiento si su hija tenía algún tipo de relación sentimental con el ciudadano que usted mencionada como Jhonny Chirinos? R:.- no.¿Con anterioridad a estos hechos conocía de vista trato y comunicación a la familia del ciudadano Jhonny Chirinos? R:_ No, de hecho solo de él conocía su apodo. ¿Puede indicar cual es el apodo? R.- Faco. ¿Puede indicar que hizo usted con la vestimenta de su hija? R.- el mono lo agarre y lo metí en un tobo con agua mientras ella se cambiaba, el mono y el blumer. ¿Usted lavo esa vestimenta? R,. Si luego de que llegue del hospital, de los tres días que estuve allá. ¿Tiene conocimiento si su hija Iriannys en oportunidades anteriores había tenido contacto con el ciudadano de nombre Jhonny Chirinos? R: hablando con ella me dice que en oportunidades anteriores que si. ¿Recuerda usted el estado emocional luego de que se suscitaran estos hechos? R.- en el hospital se despertaba varias veces en la noche, prácticamente la deje durmiendo conmigo después de eso. Es todo. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG CARMEN RIVERO para que interrogue a la testigo, dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas. ¿el mOno que tenia puesto su ija estilaba sangre, es decir, corría? R:_ si ¿llegaron a examina a la niña en el hospitalito de la Vela? R:- si el doctor que estaba de guardia ¿ que diagnostico le dio el doctor del hospitalito de la Vela ? R.- que no había materiales para evaluarla, que tenia demasiada hemorragia y que no constaba con los equipos para examinarla. ¿el sangrado que presenta su hija llego a detenerse en algún momento? R: No. ¿no se detuvo en ningún momento? R.- no, e incluso aquí en el hospital de Coro, cuando le agarraron suturas por afuera el sangrado no se detuvo. ¿Esa ropa también la mancho de sangre, la ropa limpia? R:__si, y le puse toallas mientras llegábamos al hospital. ¿Ella le comento que el había ido a la casa, que no era la primera vez? R:_me dijo que no había entrado pero que si había ido por allí. ¿Qué anticonceptivo le mandaron a comprar? R.-la verdad no recuerdo ¿pregunto usted el motivo que tuvo el doctor para adminístrale el anticonceptivo R: si porque la doctora una había dicho lo que le había pasado a la niña. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG MARISET DURAN para que interrogue a la testigo, dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas ¿podría indicarle usted el sitio exacto onde se encontraba donde recibió la llamada? R.-_en el solar de la casa de mi suegra ¿con quien se encontraba cuando recibió la llamada? R:_yo llegue a dejar unas bolsas, y en eso ya me iba para mi casa. ¿Quién le hace la llamada? R.- una vecina que estaba recién mudada detrás de mi casa. ¿no conoce el sitio de ubicación de esa vecina? R:_ ella es esposa de un hijo de la vecina de al lado y el vive detrás de mi casa. ¿Cuál fue la reacción al momento de llagar a su casa y encuentra a su hija? R.-busque a un muchacho, que me dio la cola en moto de hecho ni la cartera me la lleve hasta que pude llegar a la casa. ¿Puede indicar de que color era el mono? R:_Vinotinto, era el uniforme de deporte. ¿Tenia clases su hija en el colegio? R.- si el papa no la llevo porque se le dañaron los frenos. ¿recuerda a que hora tenia clases su hija? R.-a las tres de la tarde. ¿el algún momento le llego a decir que esa dia que faltaría al colegio? R:_no. ¿Cuánto tiempo tardo en llega su esposo una vez que usted le avisa? R;:_calculo como 5 minutos porque estaba como a dos cuadras de la casa. ¿recuerda la hora que decide llevarla al hospitalito de la vela? R. como a la 6 de la tarde, mas o menos a esa hora- ¿Cuánto tiempo decidió usted para trasladarla en un vehículo particular? R:_yo dije que yo no iba a esperar una hora, para esperar a la ambulancia. ¿el medico que esta de guardia a simple vista le dio un diagnostico de su hija? R:_no, el sangrado no lo dejaba. ¿trasladar al hospital en cuanto tiempo usted obtuvo información de la medico que le recibe en el hospital? R:- al rato llamaron a la doctor, luego llego un doctor y le tomo sutura, la doctora la revisa y me dice que necesita una revisión profunda. ¿recuerda el contenido de esa autorización? R; que le iba hacer una revisión mas profunda. ¿la medico que la revisa le dijo algún momento le dijo si existía algún resto de semen para el momento en la niña? R. no. ¿para esa revisión tuvieron que cebar a la niña? R. si- ¿recuerda usted la marca del vehiculo en donde su hija manifestó que el la iba a pasar buscando? R:- era un Volkswagen, ¿el color? R,. Gris. ¿su hija le dijo que película vieron? R:_ no. ¿le manifestó su hija si el amenazo si uso algún tipo de violencia? R:_ para meterla en el cuatro no, pero si e dijo que el la tomo muy fuerte de las manos y que ella no se podía soltar cuando el estaba encima de ella. ¿le dijo cual era el motivo del por que el ciudadano había pasado por su casa? R:- no. ¿Cuándo tiene conocimiento de que su hija había pasado por su casa? R.- días después de lo que le paso. Es todo. En este estado el Tribunal pasa a interrogar a la testigo. ¿Diga usted el nombre de su hija que tantas veces ha mencionado en esta sala el día de hoy? R:_Iriannys Jose Mora Sánchez ¿Diga que edad tiene Iriannys Jose? R.- 16. ¿usted menciono que usted recibe una llamada de una vecina, y se traslada a su casa de inmediato, donde se encontraba usted para ese momento? R.- en el solar de que mi suegra. ¿Qué tiempo aproximadamente hay de la casa de su suegra a su casa? R.- bueno yo llegue rapidísimo ese dia, pero son pocas cuadras. ¿en que se traslado usted hacia su casa? R:_en una moto. ¿Cuándo usted llega a su casa y observa a su hija ella le comenta que había pasado? R.- cuando la estaba bañando. ¿Qué le comenta cuando la estaba bañando? R:_me dice que se cayo yendo para el colegio. ¿Qué hace usted cuando ella le dice eso? R. no preste mucha atención porque en realidad me interesaba era llevar a la medicatura. ¿usted menciona en su declaración que el medico le dijo que tenia un desgarro la niña, diga usted si ya su hija le había comentado algo similar R.—no. ¿es decir, uste se entera de lo que había sucedido por la doctora que la atendió? R.- Si. ¿en que momento su hija le cuenta lo sucedido? R:_ días después de lo que había ocurrido. ¿Cuántos son esos días después? R:_ cinco días. ¿Cuántos días estuvo la niña hospitalizada? R:_desde el miércoles hasta el Viernes. ¿usted menciono en esta sala, que su hija se había visto con un ciudadano, diga usted con que ciudadano se vio su hija? R: con el detenido ¿conoce usted de vista trato y comunicación, al señor que usted menciona como detenido? R,. de vista nada mas. ¿Explique como es esa trato de vista? R.- bueno que si uno esta por el centro en la Bolívar pasa él, o si estoy a que mi suegra. ¿Tiene tiempo usted conociéndolo de vista? R,. si. ¿Habia tenido algún problema con ese señor que usted dice que conoce de vista? R.- no. ¿en alguna oportunidad ese señor que usted menciona en esta sala visito su casa? R.- no. ¿Conoce usted la familia de este señor que usted menciona en esta sala? R,. No. ¿Tiene usted conocimiento si ese señor que usted menciona en esa sala es amigo de su hija? R:_no. ¿en otras oportunidades su hija ha salido con ese señor que usted menciona?_R.- que yo tenga conocimiento no, no porque su papá la lleva y la busca al colegio. ¿ese día de los hechos que usted narra, tenia clase la niña? R: Si. ¿Indique cual es el horario de clases de su hija? R: de siete de la mañana a una y media, y por la tarde de tres a cinco y media. ¿tiene usted concomimiento del por qué su hija, ese dia que usted narra de los hechos no fue al colegio? R,. no tengo conocimiento porque ella salio de la casa al colegio. ¿Cuándo su hija, le contó lo que le había pasado le indico el motivo por el cual no asistió a clases ese día? R:_ No. ¿Menciona usted que fue lo que le comento su hija y en realidad que fue lo que sucedió? R.- ella me dice, que como el papá no la llevo, ella no agarro carrito en la línea casco azul, sino que iba a pasar porque su abuela pero en una esquina antes se lo encontró a el, que le dijo que la recogía mas adelante, ella paso un momentico porque su abuela y siguió. ¿Quién es ese él que usted menciona? R.- Jhonny Chirinos. ¿Es decir, su hija paso con Jhonny Chirinos a casa de su abuela? R,. No. El la vio una cuadra antes de que su abuela. ¿Qué le comento su hija que le había hecho ese señor Jhonny que usted menciona? R.- que la invita a ver una película, cuando andaba en la moto, luego la recogió en el carro mas adelante. La llevo para su casa y entraron a un cuarto la verdad no se si empezaron a ver la película, eso no lo se. Luego dice ella que le quito el mono y el blumer y la parte de arriba no, ella me dice que se quedo con su camisa y suéter, ella decía que ella no quería hacer nada y el le sostuvo muy fuerte las manos ¿se encuentra en esta sala ese señor que usted le dice Jhonny? R: Si. ¿Puede señalarlo? (se deja constancia que la testigo con su mano derecha al ciudadano que se encuentra al lado de su defensa privada). También quiero exponer: que el día que lo detienen a el, llegaron hasta que mi suegra su papá con un abogado y una abogada, y la mamá, hablaron con mi cuñada que no tenían conocimiento ninguno de lo que había pasado, diciendo que ellos podían demandar por lo que estaba pasando, entonces mi cuñada fue hasta mi casa a decir que ellos había estado allá a decir lo que había pasado, luego fueron hasta mi casa, el papá y la mamá a decirnos que por que no fuimos a hablar con ellos cuando supimos lo que pasó. Y me comenta la mamá que si yo no quería casar a mi hija con su hijo para que su hijo no vaya preso. Pero mi esposo y yo le dijimos que no, entonces ella dijo que en que podía ella remediar los gastos económicos que tuvimos nosotros en el hospital. Nosotros le dijimos que ni con dinero ni con nada le pagan lo que el le hizo a mi hija. Al siguiente día fue la mamá, la tía y un sobrino, para volver a decir lo mismo, que si queríamos retirar la denuncia. De allí no fueron mas, que el se entendiera con las autoridades. ¿Llego usted a recibir amenazas por parte de estas personas que usted acaba de mencionar que llegaron a casa su suegra y posteriormente llegaron a su casa? R.- mi hija recibió una llamada en donde le decía que era su mamá (la mamá de él), que retirara la denuncia y no se que otra cosa mas. ¿Usted menciona la mamá de él, quien es él? R. Jhonny Chirinos. ¿Cómo se llamaba la mamá de Jhonny Chirinos? R,. por teléfono dijo que se llamaba Carmen. ¿Usted menciona que esta gente habían visitado su casa había visto usted a estas personas en oportunidades anteriores? R.,- si. ¿En que parte había visto a estas personas? R,. Allí mismo en la Vela. Es todo. De seguidas se hace pasar a sala al ciudadano JOSE DOMINGO MORA MEDINA representante legal de la víctima, quien funge como testigo en el presente asunto penal. En este estado se procede a evacuar la testimonial del referido ciudadano y se procede a dar lectura al articulo 242 del Código Penal y se le toma el debido juramento de ley referente al falso testimonio, quien aporta los siguientes datos: JOSE DOMINGO MORA MEDINA cedula de identidad N° 13.106.480, fecha de nacimiento: 14/09/1974, de profesión u oficio Obrero. Expone lo siguiente “el día del suceso yo estaba arreglando el carro y recibí una llamada que mi hija se sentía con dolores y derrame, estaba sangrando, me dirigí hacia mi casa a la cual conseguí a mi esposa que estaba bañando a mi hija y que no para d sangrar. En eso me asuste y le dije que la lleváramos al ambulatorio mas cercano que es el del la Vela de Coro, mi esposa la vistió y la llevamos al ambulatorio que se llama Wilfredo Medina, allí le suministraron algo para el dolor y no cesaba el sangrando. El medico me dijo me dijo que por que no la trasladaba el hospital de Coro, porque allá no había ambulancia. Allí me dirigí al Hospital central de coro acompañado de mi esposa, allí revisaron a mi hija, el medico nos llamo aparte y nos dijo que si le dábamos permiso para revisar a la niña ya que el sangrado era interno, mi esposa firmó la autorización después de unos minutos la doctora hablo con nosotros y dijo que tenia que practicar unas suturas adentro porque tenia algo creo que dijo algo así como himen. Allí fue donde la doctora hablo con nosotros y dijo que a la niña le había pasado algo, nos preguntaron que si queríamos denunciar o algo, como la niña no quería decir nada ni hablar, entonces yo le dije que no dijera nada si no quería hablar. Luego llego la policial a hacer preguntas, la niña la dejaron hospitalizada. Al siguiente día llego el CICPC para interrogarnos, le hizo unas preguntas a la niña y a mi esposa, luego nos dijeron que teníamos que ir a declara a esa misma institución, como la niña estaba hospitalizada no fuimos ese dia, luego si fuimos a los días. Luego mi hija declaro lo que le había pasado y mi esposa declaro y declare yo también. A los días le practicaron un examen medico forense. es todo.” De seguidas se el cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que interrogue al testigo. ¿Recuerda al fecha que ocurrido los hechos que narra? R.- no. ¿Recuerda el mes o año? R,. fue el año pasado. ¿Quien se comunico con usted vía telefónica para indicarle que su hija presentaba dolor y sangrado? R.- fue de mi casa. ¿Dónde se encontraba usted en el momento que recibe la llamada? R,. Arreglando el carro. En casa de mi hermano. ¿ a que hora recibe la llamada? R.- alrededor de las 4 o 5 de la tarde. ¿que hizo usted una vez que recibe la llamada telefónica? R,. me dirigí a mi casa. ¿que tiempo tardo en llegar a su casa? R. no tarde ni dos minutos porque es a dos cuadras ¿en que estado encuentra a su hija? R,. mi esposa la estaba bañando, y quitando la ropa, dacia que tenia dolor y sangrado. ¿Tiene conocimiento por donde estaba sangrando su hija? R,. por sus partes intimas. ¿Qué le manifestó su esposa cuando llego a su casa? R:_que la niña tenia dolor y que no paraba de sangrar. ¿le llego a preguntar a su hija que había ocurrido? R:_en medio del susto lo que quería era llevarla al medico. ¿Tiene conocimiento quien fue el medico que la trato en el ambulatorio? R No se el nombre, pero era el medico de guardia de ese día. ¿el medico de la Vela de Coro, la examinó.? R,. le administro algo para el dolor y que tenia mucho sangrado. ¿Le informa el medico del ambulatorio de la Vela la causa del sangrado? R.- No. ¿Por que motivo trasladan a la niña al hospital de Coro? R.- porque no cesaba de sangrar. ¿Tiene conocimiento a que hora llegan al Hospital de Coro? R,. Exactamente No. Pero ya estaba oscuro. ¿Qué medico lo atiende? R.- creo que estaban dos, una doctora y un doctor, pero los nombres no los se. ¿Tiene conocimiento cual fuel diagnostico que los médicos le dieron a su hija una vez valorada en el hospital de coro? R.- si tuve conocimiento. ¿Cuál fue su diagnostico? R,. Dijeron que había sido presuntamente abuso sexual. ¿Diga usted el motivo por el cual los médicos presumían que su hija había sido abusada sexualmente? R,. Por el desgarro interno. ¿Cuál fue el tratamiento que le dieron en el hospital de Coro? R,. la hospitalizaron, le mandaron algo para el dolor, y mandaron a comprar un anticonceptivo. ¿Luego de que los médicos le informan que su hija presentaba signos de un presunto abuso sexual que hizo usted y su esposo? R.- comenzamos a llorar, y dijimos lo que nos estaba pasando. ¿Qué tipo de información le solicitaron los funcionarios de la policial y del CICPC que se presentaron al día siguiente? R.- quienes eran los padres de la niña, que si yo era su padre biológico, y que teníamos que denunciar lo que pasó con ella. ¿Llegaron a formular le denuncia? R, Directamente no, fuel el hospital que llamo a los cuerpos policiales. ¿En que momento su hija le cuenta lo que había sucedido? R.- luego que paso los días de hospitalización. ¿Puede indicar lo que le manifestó su hija luego de haber sido dada de alta del Hospital? R.- que un conocido la había invitado a ver una película y que ella no quería hacer lo que paso. ¿A que se refiere cuando dice que su hija no quería hacer lo que pasó? R.- cuando el conocido la comienzo a besar y tocar ella decía que no. ¿tiene conocimiento de como se llama el conocido que invito a su hija a ver una película? R:_ Si. ¿Puede indicar el nombre? R.- Jhonny Chirinos. ¿tiene conocimiento del lugar al cual el ciudadano al cual lama Jhonny Chirinos invito a su hija a ver la película? R.- Si. ¿Puede indicar que lugar es esa? R.- la casa de sus padres. ¿Tiene conocimiento de que ocurrió luego de una vez que el que el ciudadano y su hija, este llevo la a la casa de los padres de Jhonny Chirinos ? R.- Si ¿puede indicar que fue lo que ocurrió? R,. Me dijo que el puso una película y luego comenzó a besarla, le dijo que ella le decía que no quería hacer nada y que el siguió, luego le dijo que se vistiera que el tenia que hacer algo y que no fuera a decir nada porque el conocía a su papá. ¿Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Jhonny chirinos? R.-lo conozco de vista. ¿de donde lo conoce? R,. de la Vela. ¿Usted tenia conocimiento de que su hija Iriannys había ido a la vivienda del ciudadano Jhonny Chirinos? R,. No sabía. ¿Tiene conocimiento si su hija tenia algún tipo de relación sentimental con el ciudadano Jhonny Chirinos? R.- no ¿tienes usted conocimiento si su hija había salido o se había encontrado con el ciudadano Jhonny chirinos? R, No. ¿Tiene conocimiento si su hija había visitado la casa del ciudadano Jhonny chirinos? R:no. ¿Conoce a la familia del ciudadano Jhonny Chirinos?_ R,. Conozco a sus padres. Pero en ese momento no sabia quienes eran sus padres ¿el señor Jhonny anteriormente había visitado su casa ? R,.- no. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. MARISET DURAN para que interrogue al testigo: ¿puede indicar al Tribunal en que lugar fecha y hora se encontraba cuando recibe la llamada? R:_ en casa de mi hermano, hora no recuerdo, el dia exacto y mes no recuerdo. Era día laborable, ¿Quién le hace la llamada? R.- la hicieron de la casa de mi madre. ¿Quién hace la llamada? R,. creo que fue mi madre. ¿en que vehiculo se traslada a su casa? R:_ en mi mismo vehiculo que estaba arreglando. ¿el tiempo que tarda en llegar a su casa lo recuerda? R.- alrededor de 2 o 3 minutos. ¿en que estado encuentra a su hija? R,. asustada y tenia mucho dolor y sangrado. ¿le llego hacer alguna pregunta a su hija? R:- no. ¿le pregunta algo a su esposa? R.- como estábamos muy asustados nos fuimos al ambulatorio ¿Cuánto tiempo paso desde que su esposa baña a su hija, hasta que ellos la trasladan al hospital? R.- el tiempo exacto no se , pero fue rápido. ¿en que vehiculo la trasladan al hospital de la Vela? R.- en mi propio carro. ¿la hora que la trasladan al Hospital de la vela, la recuerda? R,. era entre las 4 y 5 aproximadamente ¿ recuerda la hora que llegaron al hospital? R.- no. ¿el medico era un medico o una doctora? R,. un doctor. ¿recuerda el medicamento que le suministraron en el hospital de la vela? R,. no, solo algo para el dolor. ¿Llego el medico a darle alguna valoración medica a la niña ? R.- No. ¿Usted notifica al medico de la vela que desea trasladar al hospital de coro? R:- si porque el mismo medico de la Vela me dijo que la trasladara a Coro. ¿recuerda el nombre dl medico que los recibe en el hospital de Coro? R,. no, solo recuerdo que era un doctor y una doctora. ¿Cuánto tiempo transcurrió una vez ingresada? R.- no recuerdo solo recuerda que le pidieron autorizaron a mi esposa para hacerle una revisión a fondo. ¿usted también dio la autorización para que la revisaran? R.- si. ¿recuerda el nombre del anticonceptivo y por cuanto tiempo se lo aplicaron? R.- no. Solo recuerdo que fue una inyección. ¿una vez que la revisan, el medico le da el diagnostico tipo verbal o escrito? R.- verbal ¿Qué exactamente le dijo el medico en forma verbal acerca del diagnostico de la niña? R.- que tenia un desgarre interno y que la había suturado en algo asi como el himen. Que presuntamente había sido víctima de abuso sexual. ¿tenia conocimiento si su hija se había desarrollado? R.- si. ¿Cuánto tiempo duro hospitalizada su hija? R. dos o tres días. ¿luego de cuantos días se presentan los funcionarios policiales? R,. al siguientes dia, los del CICPC, la policía esa misma noche. ¿recuerda la fecha que tenían pautada para la citación del CICPC? R,. no recuerdo. ¿en que momento le hace la valoración forense a su hija? R,. un día lunes. ¿fue en el momento en que se trasladan al CICPC? ,. No. fue a los días ¿tiene conocimiento que arrojo el examen forense? R.- en ese momento, no lo vi. Lo trajeron para acá. Es todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. CARMEN RIVERO para que interrogue al testigo: ¿al llegar a su casa nota sangre en la entrada? R.- como pase la puerta solo vi en el baño, cuando entre no. ¿Logro visualizar la ropa que tenia puesta su hija ese día? R.- si porque yo mismo la recogí y la metí en un tobo con agua ¿Qué tipo de ropa era? R,. era un mono vinotinto y una camisa blanca, era el uniforme de la escuela. ¿el mono que usted menciona contenía sangre? R.- si, me di cuenta cuando le metí en el tobo porque era vinotinto. ¿Además del uniforme alguna otra prende de vestir como la camisa, botas tenían sangre? R.- unos zapapicos blanco que ella tenia. ¿ a parte ella le comento que era la primera vez que ella iba a la casa de Jhonny Andrés? R.- No. ¿no le dijo nada? R.- no. ¿Las prendas que usted dice mono, camisa, fueron llevadas al CICPC? R.- si todos. Pero tenían tres días en un tobo. Es todo. De seguidas el Tribunal pasa a interrogar al testigo: ¿usted manifestó en esta sala que conoce a sus padres pero en ese momento no sabia quienes eran sus padres, a quien se refiere y a quien conoce? R.- A su papá, el señor me ha hecho trabajos al carro. ¿al papá de quien conoce usted? R.- de Jhonny. ¿llego usted a comunicarse con el señor que usted menciona como papa de Jhonny después de que conoció los hechos que narra? R.- el fue a la casa de mi mamá y luego fue a mi casa. ¿ cual fue el motivo de la visita de ese señor a casa de sus mamá y luego a su casa ? R.- porque habían detenido a su hijo. ¿se llego a entrevistar usted con ese señor cuando fue a su casa ? R,. si el hablo conmigo. ¿Recuerda usted que le dijo ese señor que dice usted es el papá de Jhonny cuando hablo con usted? R,. Solo fue a hablar conmigo y me dijo que se habían llevado preso a su hijo. ¿Qué le respondió usted a ese señor en ese momento? R:_ lo que su hijo había hecho con mi hija. ¿Qué hizo el hijo de ese señor con su hija que dice usted en esta sala? R.- abuso sexualmente de ella. ¿Cuándo usted le dijo eso a ese señor, cual fue su respuesta? R.- que por que no nos sentábamos a hablar que el y yo nos conocíamos. ¿llego usted a recibir algún tipo de amenaza por parte del la familia del señor Jhonny que usted menciona en esta sala? R:- fue como una intimidación, el me dijo que por un hecho la familia a veces se podía matar unos con otros. ¿En anteriores oportunidades había tenido usted trato con el señor Jhonny que usted menciona el día de hoy en esta sala? R: de vista si, de trato no, solo un saludo. ¿Tenia usted conocimiento que este señor Jhonny que usted menciona en esta sala salia con su hija? R.- No. ¿Su hija Iriannys le había comentado algo sobre una amistad con este señor Jhonny que usted menciona en esta sala? R.- No. ¿Le llego comentar su hija que el señor Jhonny la amenazo para que no dijera nada, digo esto porque usted manifestó que la niña dijo que el señor Jhonny le dijo que el conocía a su papá? R.- si, el le dijo no le digas nada a tu papá porque yo lo conozco. Es todo. En este estado se le pregunta al alguacil si se encuentran demás testigos y expertos para el presente asunto respondiendo el mismo que NO. Escuchado esto, este Tribunal acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, para el día LUNES 21 DE OCTUBRE DE 2013 A LAS 02:30 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Siendo las 01:36 horas de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
En Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2013, siendo las 4:17 horas de la tarde, haciéndose constar de que el presente acto se encontraba pautado para las 02:30 horas de la tarde, iniciándose a la hora antes indicada dado que el tribunal se encontraba en audiencia de apertura en la causa N° día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-000108, seguida en contra del ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 y 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, la secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, previo traslado desde la comandancia de la policía del Estado Falcón, asistido por la Defensora Privada ABG. MARISET DURAN RAMOS, Y ABG. GLAYVET BUCCOT. De igual forma se deja constancia de la presencia de los representantes legales de la víctima la ciudadana ROSA GISELA SANCHEZ VARGAS y el ciudadano JOSE DOMINGO MORA MEDINA. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉPAME MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo el mismo que NO. En este estado el Tribunal observa de una revisión de las actuaciones que consta en autos resulta de las boletas de notificación libradas a los funcionarios promovidos como testigos y expertos es por lo que se ordena librar oficio al Coordinador Alguacilazgo a los fines de que informe el motivo por el cual no consta resulta de las boletas de notificación de los medios de pruebas mencionados. De seguidas visto que no se encuentran testigos y expertos para el presente acto se procede a alterar el orden de recepción de los medios de pruebas en el sentido de evacuar una prueba documental constituida por: COPIA CERTIFICADA DEL INFORME MEDICO PRACTICADO A LA ADOLCESNTE IRIANNYS JOSE MORA SANCHEZ DE FECHA 21/11/2012, SUSCRITO AL PIE DEL INFORME POR EL DR. ORLANDO ROMER, EL CUAL RIELA AL FOLIO VEINTIDÓS (22) DE LA PIEZA 1 DEL LA PRESENTE CAUSA. Asimismo se deja constancia de que se le da lectura íntegra al contenido del mismo. En este estado evacuada la prueba documental y habiéndosele al alguacil si se encuentran demás testigos y expertos para el presente asunto respondiendo el mismo que NO, este Tribunal acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, para el día VIERNES 25 DE OCTUBRE DE 2013 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA.Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Coordinador Alguacilazgo a los fines de que informe el motivo por el cual no consta resulta de las boletas de notificación de los medios de pruebas tales como testigos y expertos citados para el presente acto, asimismo se le insta a consignar las resultas de las boletas de notificación antes de la celebración de la audiencia, a los fines de que informe al Tribunal sobre las resultas Siendo las 04:44 horas de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
En Santa Ana de Coro, 25 de Octubre de 2013, siendo las 10:01 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-000108, seguida en contra del ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 y 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, la secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, previo traslado desde la comandancia de la policía del Estado Falcón, asistido por la Defensora Privada ABG. MARISET DURAN RAMOS, ABG. CARMEN RIVERO Y ABG. GLAYVET BUCCOT. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos y de sus representantes legales la víctima la ciudadana ROSA GISELA SANCHEZ VARGAS y el ciudadano JOSE DOMINGO MORA MEDINA quienes quedaron debidamente notificados en la pasada audiencia. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉPAME MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo el mismo que no. En este estado solicita la se le ceda el derecho de palabra a la Fiscalia 10° del Ministerio público quien expone: solicito Se oficie a la asesora jurídica del CICPC ABG. MARLINA QUINTERO a los fines de que informe el motivo por el cual aun y cuando se recibieron las resultas de los funcionarios notificados, los mismos no comparecieron al presente acto. De igual forma solicito me sean expedidas copias simples de la boletas de notificación de los funcionarios expertos a los efectos de colaborar con este Tribunal con la practica de las mimas y hacer efectiva su comparecencia. Asimismo solicito se oficie al Departamento de Ciencias Forenses adscrito Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Falcón a los efectos de notificar al medico forense Adrián Jiménez, en virtud de que la boleta de notificación librada fue dirigida al CICPC Sub-delegación Coro, dado que el referido Departamento ya no esta adscrito al CICPC, de conformidad con el Decreto de valor Rango y fuerza de Ley Orgánica del Servicio Policial de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Es todo. Escuchado esto, este estado el Tribunal acuerda librarle copia de las boletas de notificación a la representación fiscal .los fines de que colabore con la practica de las misma para la comparecencia de los expertos. Asimismo se ordena oficiar al asesor jurídico del CICPC ABG. MARLINA QUINTERO a los fines de que informe a este despacho el motivo por el cual no comparecieron los ciudadano notificados y por ultimo librar boleta de notificación al medico forense Adrián Jiménez adscrito al Departamento de Ciencias Forenses adscrito Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Falcón. De seguidas este tribunal vista la información del ciudadano alguacil de no encontrarse testigos ni expertos presentes, se procede a alterar el orden de recepción de los medios de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del COPP. En este sentido se procede a evacuar una prueba documental constituida por: INSPECCION TECNICA N°0295, DE FECHA 07/02/2013 LA CUAL RIELA INSERTA A LOS FOLIOS SESENTA Y NUEVE (69) AL SETENTA Y UNO (71) INCLUSIVE DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA SUCRITA POR LOS FUNCIONARIOS LEYDIFEL BRACHO, LEONARDO MEDINA ADAN BOHORQUEZ, ENLLERBERTH TORRES, JEISSON SANCHEZ Y HECSON SANCHEZ . Asimismo se deja constancia de que se le da lectura íntegra al contenido del mismo. En este estado evacuada la prueba documental y habiéndosele preguntado al alguacil si se encuentran demás testigos y expertos para el presente asunto respondiendo el mismo que NO, este Tribunal acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, para el día JUEVES 31 DE OCTUBRE DE 2013 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Cítese a la víctima y a sus representantes legales. Se acuerda librar copia de las boletas de notificación a la representación fiscal los fines de que colabore con la practica de las misma para la comparecencia de los expertos. Asimismo se ordena oficiar al asesor jurídico del CICPC ABG. MARILINA QUINTERO a los fines de que informe a este despacho el motivo por el cual no comparecieron los ciudadanos notificados y por ultimo se ordena librar boleta de notificación al medico forense Adrián Jiménez adscrito al Departamento de Ciencias Forenses adscrito Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Falcón. Siendo las 10:28 horas de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
En Santa Ana de Coro, 31 de Octubre de 2013, siendo las 02:18 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-000108, seguida en contra del ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 y 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, la secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, previo traslado desde la comandancia de la policía del Estado Falcón, asistido por la Defensora Privada ABG. MARISET DURAN RAMOS, ABG. CARMEN RIVERO Y ABG. GLAYVET BUCCOT. De igual forma se deja constancia de la comparecencia de los representantes legales de la victima ciudadana ROSA GISELA SANCHEZ VARGAS y ciudadano JOSE DOMINGO MORA MEDINA. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉPAME MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo el mismo que NO. En este estado la representación fiscal 10° del Ministerio público ABG MOIRANI ZABALA quien expone: “en la audiencia anterior solicite copias de boletas de notificación de los expertos a los fines de colaborar con el Tribunal en su notificaciones, de igual forma consigno en este acto resultado de las boletas que me fueran entregadas en relación al funcionario Jeisson Sánchez, que el mismo en el día de hoy se encuentra de permiso en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. En relación al funcionario Adrián Jiménez dicha boleta fue entregada en la Medicatura forense; siendo recibida por su secretaria de nombre Rosmary, ratifico mi solicitud al Tribunal a lo fines de que me sean expedidas las boletas de notificación de los funcionarios a los efectos de garantizar su comparecencia en juicio y poder coordinarlas con su superior jerárquico. De igual forma ratifico se libre oficio a la Asesora jurídica del CICPC ABG. MARLINA QUINTERO a los fines que informe a este tribunal el motivo por el cual aun y cuando fueron recibidas por su persona las boletas de notificación. Asimismo solicito se libre mandato de conducción al Medico Forense en virtud de la boleta de notificación dirigida al mismo, fue practicada personalmente por este representación fiscal, y que el mismo la recibió, quedando debidamente notificado para el presente acto. Es todo.” Una vez escuchado lo expuesto por el Ministerio público y visto que no se encuentran testigos ni expertos este Tribunal procede a alterar el orden de recepción de los medios de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del COPP. En este sentido se procede a evacuar una prueba documental constituida por: ACTA DE INSPECCION N° 0296 DE FECHA 07/02/2013 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS LEISDYFEL BRACHO, LEONARDO MEDINA, ADAN BOHORQUEZ, ENLLERBERTH TORRES, JEISSON SANCHEZ Y HECSON SANCHEZ, LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS SETENTA Y DOS AL SETENTA Y CUATRO INCLUSIVE DE LA PIEZA 1 Asimismo se deja constancia de que se le da lectura íntegra al contenido del mismo. En este estado evacuada la prueba documental y habiéndosele preguntado al alguacil si se encuentran demás testigos y expertos para el presente asunto respondiendo el mismo que NO, este Tribunal acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, para el día quinto dia de despacho siendo el JUEVES 07 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Ratifíquese el oficio dirigido a la Asesora Jurídica del CICPC ABG. MARLINA QUINTERO a los fines de que informe a este Tribunal el motivo por el cual aun y cuando se recibieron boletas de notificación de los funcionarios expertos, los mismos no comparecieron al presente acto. De igual forma líbrese mandato de conducción al Medico Forense Adrián Jiménez, y que el mismo sea trasladado por la fuerza pública, conforme a lo previsto en el articulo 340 del COPP asimismo se le solicita la Ministerio público que coadyuve con la práctica del referido traslado. Siendo las 02:55 horas de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
En Santa Ana de Coro, 07 de Noviembre de 2013, siendo las 09:30 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-000108, seguida en contra del ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 y 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, la secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, previo traslado desde la comandancia de la policía del Estado Falcón, asistido por la Defensora Privada ABG. MARISET DURAN RAMOS, ABG. CARMEN RIVERO Y ABG. GLAYVET BUCCOT. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de los representantes legales de la víctima la ciudadana ROSA GISELA SANCHEZ VARGAS y el ciudadano JOSE DOMINGO MORA MEDINA quienes se encuentran debidamente notificados en la pasada audiencia. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉPAME MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, se encuentran cuatro expertos adscritos al CICPC. Escuchada esta información por parte del alguacil que se encuentran expertos presentes es por lo que se procede a evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial del ciudadano experto DR. ADRIAN JIMENEZ cedula de identidad, N° 7932599 adscrito al Departamento de Medicatura Forense del CICPC Sub-Delegación Coro- estado Falcón Se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio y se le coloca a la vista informe medico legal para que reconozca su contenido y firma A lo cual expone: “si es mía la firma y reconozco su contenido.“ en este estado depone lo siguiente: “el día 26/11/2012 fue evaluada por mi persona la adolescente Iriannys Mora la cual al momento del examen medico legal no se evidenciaba lesiones recientes extragenitales ni paragenitales, al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, orificio vaginal ovalado y membrana himenal con presencia de hematoma a nivel de la hora 3 en el sentido de las agujas del reloj. De igual forma se evidencia en la misma membrana hilo de sutura que abarcaba desde el tercio inferior hasta la cara posterior de la vagina. Ano rectal esfínter rectal tónico con pliegues anales conservados, conclusión: medico legal sin lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal Ginecológico desfloración reciente de menos de 08 dias, ano rectal indemne, se sugirió valoración por psicología se tomo muestra de secreción vaginal y se envío al laboratorio de criminalística. . Es todo.” De seguidas se le concede el derecho de palabra al Ministerio público para que formule interrogantes al experto: ¿reconoce el contenido y firma del informe exhibido? R.- si lo reconozco. ¿Cuál es el procedimiento para practicar una evaluación de este tipo? R.- depende del oficio de fiscalía o del CICPC si es valoración ginecológica médica legal o ano rectal. ¿al momento de abordar al paciente cual es el procedimiento? R.- se coloca al paciente en una camilla, si es adolescente se pide que esta la mamá, y se procede al examen ginecológico, se entrega una bata desechable a la paciente para evaluarla. ¿Puede explicar la definición médica de un hematoma? R.- es una contusión producida por un coagulo de sangre y en esta cado presentaba un coágulo a nivel de la hora 3 según las agujas del reloj, en la parte de la membrana himeneal. ¿Cuál es el mecanismo de producción de un hematoma a en el área himeneal? R.- por un objeto duro que puede producir un hematoma. ¿Tiene conocimiento del motivo por el cual estaban presentes esas suturas? R.- si porque ya había sido evaluado en otro centro de salud por el área de gineco- obstetricia y habían tomado esas suturas. ¿Puede indicar el tamaño de esa lesión? R.- era en el área vaginal, aproximadamente era como de 2 de centímetros. Desde el tercio inferior hasta la cara posterior de la vagina ¿puede explicar que es una desfloración reciente? R.- es una herida que tiene color rojo. ¿y a nivel vaginal que puede producir una desfloración reciente? R.- un objeto contuso, duro, romo a nivel vagina. ¿Cómo determina usted que la desfloración reciente tenia menos de 8 días? R.- por las características de la lesión. ¿Puede explicar como eran esas características? R.- era una herida de bordes rojos, que tenia suturas tomadazo en cuenta que la sutura en el área vaginal se absorbe al cabo de 8 días y ella todavía tenia los hilos de sutura. ¿Por qué motivo solicito la valoración del área de psicología? R.- por el estado depresivo que presentaba la adolescente para el momento del reconocimiento medico legal.. ¿Puede indicar como estaba ella anímicamente? R.- estaba bastante afligida, llorosa. ¿Es necesario para producir el hematoma que haya la presencias de violencia? R- no necesariamente. ¿Puede explicarlo? R.- la vagina es muy sensible cualquier cosa que llegue a las paredes y haga algún tipo de presión puede producir algún tipo de hematoma. ¿Qué tiempo de curación se requiere para ese tipo de lesión en una adolescente? R.- más de 8 días. ¿Al momento del examen le refiero porque estaba suturada? R.- porque estaba sangrando y la levaron a un centro de salud donde decidieron suturarla. Es todo. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG CARMEN RIVERO para que interrogue al experto, dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas. ¿Ese hematoma puede producirse solo con un objeto contuso? R.- en la parte interna de vagina si, si es con un objeto duro, con una caída no, las lesiones a nivel labios mayores y menores con una caída si. ¿A que se refiere cuando dice sin lesiones a calificar? R.- se evalúan las lesiones de los miembros inferiores. Los paragenitales no había lesiones a calificar ni en las áreas extragenitales. ¿Una persona virgen si tiene una relación por primera vez se le puede producir un hematoma a nivel de la hora 3? R.- si se puede producir. ¿En el caso que no abarca el himen de la paciente era intacto? R.- ya no era intacto porque había una herida con un punto de sutura a nivel de la hora 6. ¿En esta valoración logro observas signo de violencia? R.- solo signos de violencia en la parte vaginal que fue el hematoma. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. GLAYVET BUCOTT para que interrogue al experto dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas ¿según su valoración puede determinar que produjo el hematoma? R,.- un objeto duro, algo contuso. ¿Y como se produjo? R.- solo se que fue con un objeto duro. ¿Según el examen puede determinar las razone por las cuales realizaron las suturas? R.- solo lo sabía por referencia de ella y de la representante. Al momento del examen solo se visualizo la herida, el hematoma que estaba allí y el punto de sutura. ¿Las lesiones presentadas por la niña se puede decir que son lesiones comunes? R.- no son comunes. ¿y son producidas? R.-por un objeto duro. Es todo. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. MARISET DURAN para que interrogue al experto dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas ¿Cuándo usted se refiere a las lesiones, puede ser un objeto duro un pene? R.- si, un pene, un palo con una punta roma que se introduzca y produzca la lesión. ¿al hacer un movimiento brusco se pueden producir ese tipo de lesión? R.,- no, serian solo lesiones externas. ¿Cuándo valora a la adolescente le manifiesta ella cuantos días habían transcurrido? R.- no me lo manifestaron, pero ya había sido valorada médicamente. ¿En una relación de manera consensual por primera vez se puede haber producido ese hematoma? R.- el hematoma si. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez pasa a interrogar al experto, dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: usted menciono en su declaración y respuesta formulada por el Ministerio público que la adolescente evaluada médicamente por usted presentaba un estado depresivo y que la misma estaba afligida y llorosa. ¿Recuerda usted cuando les tomó la entrevista a la paciente y a su representante legal dicho por usted en esta sala, y cuales fueron las palabras y que fue lo que le manifestaron en dicha evaluación? R.- la referencia era que era producto de una violación. Lo recuerdo era que ella decía era “me violaron, me violaron”. La representante legal refería que también había sido violada. Es todo. En este estado se continua con la recepción de prueba y de de seguidas se hace pasar a sala al ciudadano EXPERTO LEONARDO C. MEDINA representante legal de la víctima, quien funge como testigo en el presente asunto penal quien aporta los siguientes datos: LEONARDO C. MEDINA cedula de identidad N° 19006624, cargo: Detective de la División de Captura de la Sub-Delegación del CICPC Coro-Estado Falcón. Se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio y se le coloca a la vista inspección técnica para que reconozca su contenido y firma A lo cual expone: “si es mía la firma y reconozco su contenido.“ En este estado depone lo siguiente: “nos trasladamos a la población de la vela a fin de cumplir con una orden de allanamiento y orden de aprehensión, estaba al mando de la comisión la inspectora Leisdifel Bracho, y el funcionario Adán Bohorquez, Jeisson Sánchez, Enllerbert Torres y Ecson Sánchez. En el sitio donde practicamos la visita domiciliaria nos atendió una señora, que no recuerdo su nombre, y la misma no dio el libre ingreso a la vivienda para practicar el allanamiento y lo que se pudo colectar un vehiculo tipo Volkswagen y se le dio información sobre la orden de aprehensión del ciudadano y se detuvo, luego trasladamos al ciudadano y el vehiculo al despacho. Es todo. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública para que interrogue al experto dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas ¿recuerda la fecha en la cual practicó ese procedimiento? R.- no. ¿Recuerda aproximadamente la hora? R.- en horas de la mañana. ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? R.- estaba como investigador. ¿Qué le correspondía hacer? R.- colectar algún tipo de evidencia, ubicar testigos. ¿Recuerda quien fue el técnico en ese procedimiento? R.- no recuerdo. ¿Por qué motivo se trasladaron a ese lugar a practicar un allanamiento? R.- por una supuesta violación a una adolescente. ¿Recuerda el lugar exacto donde practicaron el allanamiento? R.- era una casa de color blanco, pero la calle no recuerdo. ¿Recuerda quien era el propietario de esa vivienda? R.- la señora que nos atendió. ¿Colectó alguna evidencia de interés criminalístico en ese procedimiento? R.- el vehiculo. ¿Puede indicar las características de ese vehiculo? R.- era un Volkswagen escarabajo, no recuerdo si era de color marrón o gris. ¿Por qué colectaron ese vehiculo como evidencia? R.- porque fue el medio donde se suscito el hecho. ¿Resulto alguna persona aprehendido en ese procedimiento? R.- si. Un ciudadano. ¿Recuerda la identidad de ese ciudadano? R.- no. ¿Quién practica la detención? R.-la inspectora Leidisfel le leyó sus derechos. ¿Logró ubicar un testigo o alguna persona que conociera de los hechos? R.- al momento del allanamiento y de la aprehensión fueron 2 ciudadanos que se ubicaron como testigos. ¿Quién estaba al mando de la comisión? R.- la inspectora Leidisfel Bracho. ¿Recuerda si al ciudadano aprehendido le colectaron alguna evidencia de interés criminalístico? R.- no. ¿En qué parte de la casa se practica el allanamiento? R.- en una habitación. Es todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. MARISET DURAN para que interrogue al experto: ¿recuerda la dirección exacta donde fue practicado el allanamiento? R.- no. ¿No recuerda que queda cerca de la casa? R.- no. ¿A parte de colectar el vehiculo existía alguna evidencia de interés criminalístico dentro del vehiculo? R.- no recuerdo. ¿Qué los hace a ustedes presumir que ese vehiculo era objeto de ese hecho? R.- porque el vehiculo fue donde supuestamente trasladó a la adolescente. ¿Recuerda cuales eran los nombres de esos testigos? R.- no. ¿Cuándo hace el allanamiento el ciudadano estaba solo o acompañado? R.- estaba solo con su mamá; que fue la que nos atendió. ¿el sujeto opuso alguna resistencia? R.- no. Es todo. De seguidas el Tribunal pasa a interrogar al experto: usted hace mención de que su participación en el mencionado procedimiento fue como investigador, igualmente manifiesta en esta sala que cuando practica el allanamiento ubico a dos testigos. ¿Diga usted el sexo de esos testigos ya que no recuerda los nombres, es decir, si eran sexo femenino o masculino? R.- eran masculino. ¿Testigos de que eran esas personas que usted menciona de sexo masculino? R: para la visita domiciliaria. ¿Logró usted entrevistarse en ese procedimiento con alguna persona que tuviere conocimiento de los hechos por el cual usted estaba practicando en compañía de otros funcionarios esa orden de aprehensión y allanamiento mencionado por usted en esta sala? R:_no recuerdo. ¿Recuerda usted cuando colectó el vehiculo tipo Volkswagen dicho por usted en esta sala y que lo traslado posteriormente al comando conjuntamente con el ciudadano aprehendido, las características que presentaba el vehiculo en su parte interna? R: le faltaba un asiento en el lado del acompañante. Es todo. En este estado se continua con la recepción de prueba y de de seguidas se hace pasar a sala al ciudadano EXPERTO ADAN BOHORQUEZ representante legal de la víctima, quien funge como testigo en el presente asunto penal quien aporta los siguientes datos: ADAN BOHORQUEZ cedula de identidad N° 18832943 cargo: Detective de la Brigada de Violencia contra la Mujer y la Familia de la Sub-Delegación del CICPC Coro-Estado Falcón. Se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio y se le coloca a la vista inspección técnica para que reconozca su contenido y firma A lo cual expone: “si es mía la firma y reconozco su contenido. “ En este estado depone lo siguiente: “ese día se constituyo una comisión integrada con la inspectora Leisdifel Bracho, y el funcionario, Jeisson Sánchez, Enllerbert Torres y Ecson Sánchez, Leonardo Medina y mi persona, nos trasladamos hacia la población de la vela donde llegamos a una vivienda con dos ciudadano que fungen como testigos a fin de practicar una orden de allanamiento y una orden de aprehensión, una vez en la casa hicimos varios llamados siendo atendidos por una ciudadana luego de identificarnos como funcionario del cuerpo detectivesco manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión. Le mostramos la boleta nos permito el libre acceso a la vivienda, donde el funcionario Ecson Sánchez procedió a practicar la inspección del sitio, posteriormente se le hizo referencia del ciudadano requerido Jhonny Chirinos se le hizo referencia de un vehiculo el cual guarda relación con el caso y que estaba en la parte del garaje de la vivienda. Luego de la inspección del vehículo nos trasladamos al despacho con el ciudadano, el vehiculo, los dos testigos y la progenitora del ciudadano, todo ello a fin de efectuar las experticias correspondientes. Es todo ” De seguidas el Ministerio público pasa a interrogar al experto: ¿recuerda la fecha en la que se realizo el procedimiento? R.- no. ¿Recuerda la hora? R- no. ¿Quién estaba al mando de la comisión? R.- la inspectora Leidisfel Bracho. ¿Cuál fue su actuación dentro del procedimiento? R.- de apoyo a la comisión. ¿Recuerda usted quien cumplió con la funciona de técnico? R.- creo que fue el funcionario Ecson Sánchez. ¿recuerda donde estaba ubicada la vivienda? R.- en la población de la Vela, no recuerdo la calle o dirección. ¿recuerda usted como estaba pintada la casa? R.- no. ¿Recuerda quien era el propietario de esa vivienda? R.- cuando llegamos a la vivienda nos recibió una ciudadana que nos manifestó ser la mamá del ciudadano jhonny Chirinos. ¿Tiene conocimiento del motivo por el cual esa comisión se traslado a esa vivienda? R.- a fin de cumplir una orden allanamiento y una orden de aprehensión. ¿colectaron algún tipo de evidencia de interés criminalístico? R.- dentro de la vivienda no, solo en la parte posterior de la vivienda el vehiculo que guardaba relación con los hechos. ¿recuerda las características de ese vehículo colectada? R.- un vehiculo marca Volkswagen, escarabajo. ¿Recuerda el color? R.- gris plata. ¿Por qué colectan ese vehículo como evidencia de interés criminalístico? R.- porque fue el medio de traslado del ciudadano con la adolescente. ¿quienes se encontraban en la vivienda cuando practican el allanamiento? R.- la progenitora del ciudadana Jhonny Chirinos y no recuerdo que otra persona. ¿lograron aprehender a alguien? R.- al ciudadano Jhonny Chirinos. ¿Tiene conocimiento si se ubicaron persona que tuvieron conocimiento de los hechos por los cuales era detenido el ciudadano Jhonny Chirinos? R.- no. ¿Recuerda quien practica la detención? R:_ No. ¿Recuerda si colectaron algún tipo de evidencia de interés criminalístico al ciudadano Jhonny Chirinos? R:_ No. ’ De seguidas la defensa ABG. MARISET DURAN pasa a interrogar al experto: ¿recuerda cuantos funcionarios constituían la comisión? R:_6 funcionarios. ¿Quién estaba al mando de la comisión? R.- la inspectora Leidisfel Bracho. ¿Cuál fue la función de esta inspectora? R.- jefe de comisión. ¿Recuerda la dirección exacta de la vivienda? R.- no, solo en la población de la Vela. ¿Algún punto de referencia? R.- no recuerdo. ¿los testigos de que sexo eran? R masculino. ¿Qué información tiene de ellos? R.- eran residentes del sector-. ¿Cuándo se traslada a la vivienda recuerda usted el nombre de la ciudadana que lo recibió? R.- No. ¿Puede describirla? R:_ no recuerdo. ¿Alguna característica de la vivienda en específico? R.- no recuerdo. ¿Cuántas personas trasladaron a la dirección del CICPC? R.- al ciudadano, los dos testigos y la dueña de la vivienda. ¿Levantan algún acta policial cuando promueven a los testigos? R.- si firman los testigos y los funcionarios actuantes. ¿Puede identificar el vehiculo que fue trasladado a la sede del CICPC? R.- era un Volkswagen, de color gris. ¿El vehiculo en que estado se encontraba? R.- no recuerdo. ¿Pudo colectar algo fuera o dentro del vehiculo? R.- solo se colecto el vehiculo. De seguidas el Tribunal pasa a interrogar al experto: ¿tiene usted conocimiento motivo por el cual se traslado esa comisión al sitio para practicar una orden de allanamiento y una orden de aprehensión mencionada por usted en esta sala? R.- porque guardaba relación con un hecho de abuso sexual contra una adolescente. ¿se llego a entrevistar usted con esa adolescente que usted menciona? R.- no. ¿Con quien llego a entrevistarse usted en ese procedimiento que practico en compañía de otros funcionarios? R.- fuimos atendidos por una ciudadana que manifestó ser la mamá del ciudadano y le dijimos el motivo de la visita, pero con otras personas no recuerdo. ¿Recuerda uste las características físicas del ciudadano que usted menciona que practicaron su detención para esa oportunidad? R.- el muchacho que esta presente ahorita aquí. ¿a cual muchacho se refiere usted que dice que esta aquí? R.- el que esta sentado a mi derecha. ¿Recuerda usted cuales fueron las palabras de ese ciudadano que usted menciona que se encuentra aquí el día de hoy al momento de su aprehensión? R:_en ningún momento opuso resistencia pero las palabras que dijo no las recuerdo en este momento. usted menciona un vehiculo que fue trasladado a la sede del CICPC una vez colectado en el allanamiento practicado por su persona en compañía de otros funcionarios, ¿recuerda usted que características especial observo usted en la partes interna del mencionado vehiculo? R.- no recuerdo. Es todo. En este estado se continua con la recepción de prueba y de de seguidas se hace pasar a sala al ciudadano EXPERTO JEISSON SANCHEZ representante legal de la víctima, quien funge como testigo en el presente asunto penal quien aporta los siguientes datos: JEISSON SANCHEZ cedula de identidad N° 22075789 cargo: Detective de la Brigada de Violencia contra la Mujer y la Familia de la Sub-Delegación del CICPC Coro-Estado Falcón. Se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio y se le coloca a la vista inspección técnica para que reconozca su contenido y firma A lo cual expone: “si es mía la firma y reconozco su contenido. “ En este estado depone lo siguiente” en el mes de febrero se constituyo comisión con la inspectora Leisdifel Bracho, y el funcionario Adán Bohorquez, Enllerbert Torres Ecson Sánchez y mi persona, fuimos hasta la población de la Vela a dar cumplimiento a una orden allanamiento y orden de aprehensión por un Tribunal en contra de un ciudadano de nombre Jhonny Chirinos, una vez que llegamos a la población de la Vela avistamos a dos ciudadanos, nos identificamos como funcionarios del CICPC, y le informamos para que fueran testigos de un allanamiento los cuales no se negaron prestando la colaboración, una ves en el sito de la calle González casa S/N al tocar la puerta nos recibe una ciudadana quien dijo ser y llamarse Carmen González, le enseñamos la orden de allanamiento y nos permito el acceso a la vivienda y que el ciudadano que requeríamos se encontraba en la residencia, por lo que procedimos a leerle sus derechos y que estaba requerido por un delito de presunta violación, de igual manera le solicitamos el vehiculo que estaba aparcado, modelo Volkswagen, escarabajo, color gris, ya que el vehiculo se encontraba en las actuaciones y fue el medio de trasporte que utilizo el ciudadano para trasladar a la víctima, indicándonos que el mismo se encontraba en el garaje, en compañía del ciudadano procedió el funcionario Ecson Sánchez a realizar la inspección técnica del vehiculo y a la casa. Posteriormente nos trasladamos a la sede del despacho trasladando al detenido, los dos testigos y al vehiculo. Es todo” De seguidas el Ministerio público pasa a interrogar al experto: ¿recuerda la fecha en la cual se practicó el procedimiento? R.- en febrero, la fecha no la recuerdo. ¿Recuerda el año? R.- del presente año. ¿Recuerda la hora en la que practicaron este procedimiento? R.- entre 7 u 8 de la mañana. ¿Cuáles funcionarios integraban la comisión? Leisdifel Bracho, y el funcionario Adán Bohorquez, Enllerbert Torres, Leonardo Medina Ecson Sánchez y mi persona. ¿Quién estaba al mando de la comisión? R.- Leisdifel Bracho. ¿Cuál fue su participación? R.- prestar apoyo a la comisión. ¿Quién cumplió la función de técnico? R.- el agente Ecson Sánchez. ¿Tiene conocimiento del motivo por el cual la comisión se traslado a la población de la Vela para practicar la orden de allanamiento y orden de aprehensión? R.- porque el ciudadano requerido había abusado sexualmente a una adolescente llamada Iriannys Mora.¿recuerda la dirección exacta donde se practico el procedimiento? R.- en la población de la Vela, calle González, casa S/N. ¿recuerda como era la fachada de la vivienda y como estaba pintada? R.- no recuerdo. ¿Estos testigos donde los ubicaron? R.- en el mismo sector, antes de llegar a la vivienda. ¿Dónde fue practicado el allanamiento, en que lugar? R.- en toda la casa. ¿Colectaron alguna evidencia de interés criminalístico? R.- el vehiculo. ¿Por que motivo colectan el vehiculo como evidencia? R.- por que fuel medio de trasporte utilizado por el ciudadano para llevar a la adolescente a la vivienda. ¿Puede indicar las características de ese vehiculo? R.- Volkswagen escarabajo color gris, rines de lujo, niquelados. ¿Dónde fue ubicado ese vehiculo? R.- en el garaje. ¿Tiene conocimiento quien practica la detención del ciudadano Jhonny Chirinos? R.- el detective Leonardo Medina y Adán Bohorquez. ¿Tiene conocimiento si al ciudadano aprehendido le fue colectada alguna evidencia de interés criminalístico? R.- No. ¿Qué personas se encontraba en la vivienda al momento de practicar el procedimiento? R.- la mamá del ciudadano. ¿y el ciudadano donde se encontraba R.- estaba adentro y la mamá nos lo llamó. ¿Tiene conocimiento quien es el propietario de la vivienda? R.- desconozco ¿y del vehiculo colectado? R.- No. Es todo. Se hace constar que la defensa la privada no formuló preguntas al experto. De seguidas el Tribunal pasa a interrogar al experto: usted menciono en esta sala que el motivo del allanamiento y la aprehensión fue un presunto abuso sexual dicho por usted el día de hoy ¿llego a entrevistarse usted con alguna persona que tuviera conocimiento de ese presunto abuso sexual dicho por usted en esta sala? R.- no. La única fue la inspectora Leidisfel Bracho que era la que tenia conocimiento de los hechos ¿recuerda usted cual fue la actitud del ciudadano a quien le practicaron la detención en esa oportunidad? R.- fue normal, presto la colaboración y le leímos sus derechos. ¿Se llego a entrevistar con la adolescente que fue abusada sexualmente? R.- no. Se hace constar que concluye el ciclo de preguntas al experto. En este estado se le pregunta al alguacil si se encuentran demás testigos y expertos para el presente asunto respondiendo el mismo que NO. Escuchado esto, este Tribunal acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, para el quinto día de despacho siendo el día JUEVES 14 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 02:30 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Cítese a la víctima y a sus representantes legales. Siendo las 01:30 horas de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
En Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2013, siendo las 03:50 horas de la tarde, dejándose constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 02:00 de la tarde, en virtud de que el tribunal se encontraba en celebración de audiencia de apertura a juicio en la causa N° IP01-S-2012-000181, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-000108, seguida en contra del ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 y 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, la secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, previo traslado desde la comandancia de la policía del Estado Falcón, asistido por la Defensora Privada ABG. MARISET DURAN RAMOS, ABG. CARMEN RIVERO Y ABG. GLAYVET BUCCOT y los representantes legales de la víctima la ciudadana ROSA GISELA SANCHEZ VARGAS y el ciudadano JOSE DOMINGO MORA MEDINA. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉPAME MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, se encuentran tres testigos de la defensa JHOAN FRANCISCO RODRIGUEZ PETIT, EDUARDO ENRIQUE VILLANUEVA COLINA Y EDUARDO JOSE LEAL URBINA. Escuchada esta información por parte del alguacil que se encuentran testigos presentes es por lo que se procede a evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial del ciudadano JHOAN FRANCISCO RODRIGUEZ PETIT cedula de identidad, N° 17.629.290 fecha de nacimiento: 10/09/1987 .Se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, a lo cual manifiesta: “yo conozco al señor Jhonny desde hace tiempo, desde que éramos pequeños el es una persona sana, que no tiene problemas, yo como soy licenciado, en el mes de Noviembre lo estaba ayudando a hacer su trabajo de tesis, que yo sepa no tenia conocimiento del problema de lo cual lo estaban culpando y nunca lo vi en nada raro o malo. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. MARISET DURAN para que interrogue el testigo: ¿Cuándo usted dice que conoce al señor Jhonny desde que edad lo conoce? R.- estudiamos juntos y nos la pasamos juntos, de edad no recuerdo pero es de la infancia. ¿en que año fue que lo ayudo a realizar su tesis? R.- eso fue en noviembre del año pasado. ¿usted menciona que es licenciado en que? R.- educación física y recreamiento deportivo. ¿recuerda usted la fecha en la cual usted estaba asesorándolo en su tesis? R.- se que en noviembre pero la fecha no la recuerdo. ¿recuerda en que mes o cuanto tiempo transcurrió desde que se entero de los hechos del señor Jhonny? R.- no recuerdo el tiempo que transcurrió. ¿Cómo se entera de los hechos de los cuales se le acusa al señor Jhonny? R.- por los rumores que se escuchan en la calles. Se hace constar que la defensa concluye con el ciclo de preguntas al testigo y la representación fiscal manifiesta no formular preguntas al testigo. En este estado el Tribunal pasa a interrogar al testigo dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿Cuáles son esos rumores que usted escucho en las calles? R.- que al se lo habían llevado detenido por un problema que había tenido pero no sabia que tipo de problemas. ¿tiene usted conocimiento de esos hechos que usted menciona por el cual se llevaron detenido al señor Jhonny? R.- no tengo conocimiento. Se hace constar que el Tribunal concluyo con el ciclo de preguntas al testigo. En este estado se continua con la recepción de prueba y de de seguidas se hace pasar a sala al ciudadano EDUARDO ENRIQUE VILLANUEVA COLINA quien funge como testigo en el presente asunto penal quien aporta los siguientes datos: EDUARDO ENRIQUE VILLANUEVA COLINA cedula de identidad N° 20.295.779, Se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, a lo cual expone: “yo a ella la conocí primero porque ella me envío la solicitud por el facebook, Iriannys Mora, y ella me escribía normal y un dia ella me dice que como se llamaba el chamo que se la pasaba conmigo y yo le dije el se llama Jhonny y ella me dijo que había una chama que quería su numero y yo se lo doy sin decirle a el nada, después yo le dije a Jhonny que yo había dado su numero y el me dijo que quien es y yo le dije que una chama de allá atrás, del Yabo y a los días yo andaba en mi moto y por la casa hay un chamo que tiene una moto y que vive frente a la casa de ella y un día llegue y ella estaba alli y me dijo hola como estas, y la salude y me fui y al tiempo ella me escribió por el Factbook que tenia tiempo que no me veía, porque yo siempre llevaba al chamo a casa de su novia. Es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARMEN RIVERO para que interrogue al testigo dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas ¿Quién hizo9 la solicitud del Factbook, ella o tu? R.- ella me agrego. ¿le llegaste a preguntar a ella si en realidad el número era para la amiga o para ella? R.- si yo le pregunte, y ella me dijo que era para una amiga porque ella tenia su novio. ¿Te llego a decir el nombre del novio? R.- no, solo me envío una foto. ¿Conservas aun esa foto? R.- si. ¿Qué contenían esas fotos? R.- ella estaba acostada con el novio. ¿Cuántas fotos son? R.- 2. ¿en la otra foto que contenía? R.- aparecía ella encima del chamo. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MARISET DURAN para que interrogue al testigo dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas ¿Recuerdas cuando te envío Iriannys la solicitud del facebook? R.- no recuerdo porque ella me elimino del facebook. ¿Qué hiciste cuando ella te elimino del facebook? R.- antes que ella me eliminara del facebook yo guarde las fotos. ¿Habías visto antes de enviarte la solicitud a Iriannys? R.- no. ¿Exactamente de que hablaban por el facebook? R.- ella me escribía hola como estas, que tenia tiempo sin verme. Me preguntaba también que quien era Jhonny. ¿Ella mostró alguna insistencia cuando le diste el numero de Jhonny? R.- si ella me decía que era para una amiga, y que no era para ella porque tenia novio y cuando yo le pregunte fue cuando ella me envío las fotos. ¿Sabes donde vive Iriannys? R.- si, por el Yabo. ¿Recuerdas cuantas veces de las que fuiste a llevar a tu amigo a casa de su novia cuantas veces la llegaste a ver? R.- no recuerdo, pero si la varias veces. ¿Ella alguna vez te llego a mencionar si te había visto con Jhonny en la moto? R.- si. ¿Desde cuando conoces a Jhonny? R.- desde chiquito, el vive por la casa y del liceo también. ¿Cuándo tuviste conocimiento de los hechos por los cuales acusan a tu amigo Jhonny? R.- cuando me entere de que lo apresaron. ¿Exactamente que llegaste a escuchar desde que lo aprehendieron? R.- que había violado a una niña, a una muchacha. Es todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía para que interrogue al testigo: ¿tienes cocimiento si tu amigo Jhonny llego a encontrarse con Iriannys? R.- no, pero recuerdo que ella siempre pasaba por el frente de su casa. ¿Llegaste a presenciar que ellos conversaban o ella entrara a la casa en alguna oportunidad? R.- No, no, no. ¿Tienes conocimiento directo del motivo por el cual tu amigo Jhonny esta en esta sala? R.- entiendo que es por lo que lo acusan. ¿Cómo te enteraste de lo que apresaron? R.- porque yo iba a trabajar en la mañana y un primo mío me dijo. Es todo. Se hace constar que concluye el ciclo de preguntas por parte de la defensa y la representación fiscal. De seguidas el Tribunal pasa a interrogar al testigo: usted menciono en esta sala que había escuchado que su amigo Jhonny lo habían apresado porque había violado a una niña o a una muchacha, ¿tiene usted conocimiento de esos hechos? R.- no tengo conocimiento pero eso fue lo que se decía y escuche. Se hace constar que concluye el ciclo de preguntas al testigo. En este estado se continua con la recepción de prueba y de de seguidas se hace pasar a sala al ciudadano EDUARDO JOSE LEAL URBINA quien funge como testigo en el presente asunto penal quien aporta los siguientes datos: EDUARDO JOSE LEAL URBINA cedula de identidad N° 19.448.516, Se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio a lo cual expone: “en noviembre del año pasado el señor Jhonny estaba realizando una actividad de deporte y me dijo que le consiguiera unas furtas porque yo tengo un negocio de frutas, porque tenia que realizar unas actividades, y me pidio un descuento, yo Sali a las 12:00 de mi trabajo, almorcé y como a eso de la 01:30 llegue a la casa de el, se encontraba con dos amigos entre ellos Jhoan, el me paso la lista de las frutas que necesitaba y eso de 02:30 yo me vine para el negocio. A eso de las 04:00 de la tarde el fue al negocio y busco las frutas y de alli no supe mas nada porque yo seguí trabajando. Es todo” De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. GLAYVET BUCOTT para que interrogue al testigo dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas ¿recuerda usted la fecha en que el señor Jhonny lo llamo? R.- no. ¿Desde hace cuanto conoce al señor Jhonny? R.- Uff mucho tiempo. ¿Usted trabaja en donde? R.- en una frutería. ¿el día que el señor Jhonny lo llama que le dice? R.- que necesitaba unas frutas porque tenia una actividad de deporte. ¿a que hora fue a la casa del señor Jhonny? R.- como a eso de las 01:30. ¿Se encontraba alguien mas en la casa del señor Jhonny? R.- se encontraba Jhoan y otra persona mas. ¿Tiene conocimiento de los hechos que se le imputan al señor Jhonny? R.- No. Es todo. se hace constar de que el Ministerio público y el Tribunal no formularon preguntas al testigo. Es todo. En este estado se le pregunta al alguacil si se encuentran demás testigos y expertos para el presente asunto respondiendo el mismo que NO. En este estado la representación fiscal solicita le sea expedido un juego de copias de las boletas de notificación de los funcionarios expertos a los fines de colaborar con la practica de las referidas notificaciones. Escuchado esto, este Tribunal acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, para el tercer día de despacho siendo el día MARTES 19 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 03:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos librando un juego de copias de las referidas notificaciones para la Fiscalía 10° del Ministerio público, a los fines de que coadyuve en la practica de las mismas, asimismo se ordena notificar a los testigos de la presente causa, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Siendo las 05:00 horas de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
En Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2013, siendo las 03:00 horas de la tarde, estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-000108, seguida en contra del ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 y 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, la secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, previo traslado desde la comandancia de la policía del Estado Falcón, asistido por las Defensoras Privadas ABG. MARISET DURAN RAMOS, Y ABG. GLAYVET BUCCOT y de la representante legal de la víctima la ciudadana ROSA GISELA SANCHEZ VARGAS. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉPAME MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, se encuentran un testigo la ciudadana JELINEX MARIA SANCHEZ MORALES y un experto el funcionario JAIRO GARCIA. Escuchada esta información por parte del alguacil que se encuentran testigos presentes es por lo que se procede a evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial de la ciudadana testigo JELINEX MARIA SANCHEZ MORALES, cedula de identidad, N° 14.262.423, fecha de nacimiento: 10/07/1980. cargo: Especialista 1 en el servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario Alfredo Van Grieken de Coro. Se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; se le toma el debido juramento de ley y se coloca a la vista: informe medico manuscrito de fecha 21/11/2012 el cual riela al folio 22 de la pieza N° 1 de la presente causa para que reconozca su contenido y firma, la cual señala “si es mía la firma y reconozco su contenido” a lo cual manifiesta: “recuerdo que me es llevada el día de guardia una niña de 15 años llevada por su mama dado que la paciente presentaba un sangrado vía vaginal por una caída; que es lo que refiere la mamá y la niña, en la evaluación introito vaginal no pudimos detener el sangrado, la niña estaba muy pálida, recuerdo que eso fue en horas de la tarde que la recibí, estando pre-parto se le interroga, y ella comienza a llorar, entro en una crisis de nervios, ella manifestó que un hombre o dos hombres la obligaron a montarse en un vehículo, ella empezó a sangrar y la dejaron unas personas en su casa, llame a los papás para que hablaran con ella para que ella misma les explicara espontáneamente, y les dijera, porque creo que ellos son de la vela. Dado el sangrado y que no podía ser controlado le solicite a la mamá autorización para realizar una evaluación interna, y se evidenció una lesión en el introito vaginal, se evidencio que el himen estaba perforado y presentaba una laceración, donde estaba el sangrado activo, que fue donde se procedió a suturar, asimismo no se evidencio ningún otro tipo de lesiones, dicho examen se hizo bajo anestesia, y posterior a esto, una vez que la niña despertó se espero para hacer las respectivas muestras de laboratorio. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público para que interrogue a la testigo: ¿recuerda la fecha en la que evaluó a la paciente? R.- exactamente no la recuerde. ¿Recuerda el nombre la paciente o la edad aproximada? R.- tenia como 15 años, el nombre como Iriannys, no recuerdo muy bien. ¿Una vez que evaluó a la paciente cual el diagnóstico? R.- laceración a nivel del introito vaginal sangrante. ¿Puede indicarnos que puede producir este tipo de laceración? R.- por algún traumatismo, el inicio de la actividad sexual, cuando es perforado el himen es una membrana puede quedar sangrado. ¿una caída puede producir una laceración del introito vaginal? R.- si la caída es sobre un objeto puntiagudo, que la paciente caiga sentada que lesión el área vulvar puede causar traumatismo, depende de donde caiga sentada, es muy poco frecuente ¿Qué es una carúncula himeneal? R.- es lo que queda una vez perforado el himen, cuando la membrana perforada, el borde que queda se llama carúncula. ¿Cuál era el estado general de la paciente? R.- tenia taquicardia, palidez, asumo por la perdida de sangre, con tensión normal y con frecuencia cardiaca normal. ¿Puede indicar cual era la causa del sangrado? R.- una laceración que había a nivel del introito vaginal. ¿Recuerda el tamaño de esta laceración? R.- No. ¿Cuál fue el tratamiento medico aplicado a la paciente? R.- le colocamos hidratación, analgésicos y hemostático. ¿Puede indicar por que motivo necesitaba hacer esta exploración? R.- había que hacer la exploración porque la paciente tenía un sangrado el cual no se detenía y a parte la paciente era menor de edad. ¿Qué encuentra en la vagina de la victima al realizar la exploración? R.- una laceración en el introito que no era profunda pero si requería que se le colocaron 2 o 3 puntos de sutura, y no se evidencia aluna otra lesión. ¿Es común observar este tipo de lesiones en pacientes jóvenes? R.- No. ¿Puede explicar por que la paciente estaba en crisis de nervios? R.- era una paciente adolescente, que cuando la interrogamos por lo de la caída; comenzó a llorar y entro en crisis de nervios. ¿Puede indicar que le manifestó la madre de la víctima al momento? R.- no me manifestó nada, ella llamo a su esposo, y les permití que conversaran con la niña y estaban asombrados de lo que había pasado, estaban desorientados en ese momento. ¿Un acto sexual voluntario o consentido ocasiona el tipo de lesiones que usted diagnosticó? R.- no, porque la laceración se produce cuando hay traumatismo, pero si existen casos de personas adolescentes y adultos que puede haber un sangrado activo cuando inician la actividad sexual, no a todas las personas les pasa. ¿A que se refiere por traumatismo? R.- una laceración se presenta cuando hay un golpe, puede ser cuando hay una penetración brusca, puede ocurrir una laceración. Es todo. En este estado la defensa ABG. GLAYVET BUCCOT pasa a interrogar a la testigo dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿recuerda la hora en la cual recibió a la paciente? R.- No recuerdo, pero era en horas de la tarde. ¿Cuándo recibe la paciente que diagnostico presenta? R.- un sangrado genital por traumatismo. ¿Quiénes llevan a la niña al hospital? R.- yo la recibo en el área de parto, pero la llevo fue su mamá. ¿al momento de recibir a la niña que tipo de preguntas le realizo? R.- le pregunte que le había sucedido en ese momento y desde cuando estaba sangrando. ¿y cual fue la respuesta de la niña? R.- que se había caído en horas de la mañana y se había golpeado con una acera. ¿luego de estas preguntas que tipo de revisión le realizo? R.- le hicimos la exploración ginecológica evidenciada un sangrado activo a través del introito vaginal. ¿este sangrado son ocasionados debido a que? R.- en el caso de la niña por una laceración en el introito vaginal. ¿esta lesión puede ser producida por una caída? R.- posterior al traumatismo con un ovejota puntiagudo o filoso que haya causado traumatismo en esa área. ¿Luego que se perfora la membrana esos bordes quedando constantemente o desaparecen? R.- esos bordes quedan y posteriormente se cicatrizan ¿Cuánto tiempo estuvo la paciente en el hospital? R.- ella llego en horas de la tarde y luego yo tuve que entregue la guardia no se decir cuando la dieron de alta. ¿según su conocimiento mas o menos cuanto tiempo debe permanecer ese tipo de paciente en el hospital? R.- depende de la paciente, y dependieron de las perdidas hepáticas de la paciente y de las condiciones de la misma. ¿Cuál fue el tratamiento que recibió la paciente? R.- hidratación, analgésicos y hemostáticos y posteriormente que se le solicita la autorización se le hace la exploración ginecológica y se le sutura el desgarro. ¿Cuándo dice hemostáticos a que se refiere? R:_ medicamentos que se utilizan para controlar sangrados activos. ¿pudo constatar en la niña algún signo de violencia, o algún otro tipo de lesiones? R.- No. ¿es común este tipo de lesiones en pacientes como la niña? R.- No. En este estado la defensa ABG. MARISET DURAN pasa a interrogar a la testigo dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿una vez trasladad la niña al hospital la motiva hacer la valoración por el tipo de lesión? R.- por el tipo de sangrado que presentaba. ¿llego usted a preguntarle a los padres de la adolescente si antes de trasladarla al hospital si había sido trasladada a algún otro centro asistencial? R.- no, ellos no lo manifestaron. ¿Qué periodo de tiempo transcurrió una vez que le realiza la revisión hasta que le solicita la autorización a los padres la exploración ginecológica? R.- pasaría como una hora mientras yo esperaba los resultados de laboratorio. ¿a parte del sangrado logro evidenciar otra cosa? R.- No. ¿luego de la revisión es que decide hacer puntos de sutura? R. si se realiza la exploración y es cuando se evidencia el sangrado y se decide hacer los puntos de sutura. ¿Recuerda cuantos puntos fueron suturados a la niña? R.- de dos o tres puntos de sutura. ¿Puede indicar al Tribunal en que parte fue suturada la adolescente? R.- en el borde inferior del introito vaginal. ¿Cuántos días estuvo recibiendo tratamiento medico la adolescente? R.- no lo se porque al día siguiente yo entregue la guardia. ¿una vez realizados los puntos de sutura persistió el sangrado fuerte? R.- no, una vez que se realiza la sutura ya no había sangrado. ¿Cuándo es ingresada la adolescente ella le explico como fue la caída? R.- no, ella dijo que venia del colegio, que se había caído que estaba sangrando y que su mamá fue quien la llevo, pero no dijo ni como fue ni donde. ¿Puede indicar en términos específicos que es una laceración? R.- es una lesión a nivel de la piel o de mucosas, que se producen posterior a un traumatismo. ¿puede dar la diferencia entre laceración y hematoma? R.- laceración es una perdida de continuidad de la piel, y el hematoma es un traumatismo pero cerrado, no hay sangrado activo. ¿en algún momento la adolescente le consto los hechos a solas o en compañía de sus padres? R.- en un principio a solas y luego en compañía de sus padres. ¿la reacción de la niña, como fue al entrar al hospital? R.- entro asustada, posteriormente ella comenzó a llorar y entro como en crisis de nervios y manifestó lo que le había sucedido. ¿Cuándo hace entrar a los padres ellos se estaban enterando o tenían conocimiento de los hechos? R.- por la actitud que tomaron, se estaban enterando en ese momento. Se hace constar que la defensa concluye con el ciclo de preguntas a la testigo. En este estado el Tribunal pasa a interrogar a la testigo ¿Cuántos años de experiencia en el área ginecológica? R.- de especialista un año y medio y de post grado tres años. ¿de esa experiencia pudo usted determinar en el primero momento que usted examina la paciente si esa laceración que presentaba era debido a una caída o a otro motivo? R:_ no pude determinarlo, solo evidencie que había un sangrado. ¿y una vez realizada la exploración ginecológica pudo determinar usted a que se debía ese sangrado activo? R.- si, por la laceración que presentaba a nivel del introito. ¿Pudo determinar usted si esa laceración se debía a una caída o a otro motivo? R.- lo de la caída la descartamos desde un principio porque no había ningún otro tipo de lesión, pude determinar que no era por una caída. ¿Antes de culminar usted su guardia, tuvo conocimiento que fue lo que le sucedió a la paciente? R.- no, solo lo que ella había manifestado, que dos hombres la habían obligado a montarse en un vehiculo de resto no supe. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas a la testigo. En este estado se continua con la recepción de pruebas y de de seguidas se hace pasar a sala al ciudadano experto JAIRO GARCIA quien funge como testigo en el presente asunto penal quien aporta los siguientes datos: JAIRO GARCIA, CARGO: detective adscrito a la brigada de Contra el Patrimonio Económico del CICPC Sub. Delegación Coro cedula de identidad N° 17.103.323, Se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, se le toma el juramento de ley, y se le coloca a la vista acta de investigación penal de fecha 22/11/2012 para que reconozca su firma y contenido, a lo cual señala “si es mía la firma y reconozco su contenido”a lo cual expone: “para ese momento estaba en compañía del Funcionario Ender Villalobos hacia la sede del hospital para procesar la diligencias del caso de ese momento sostuvimos entrevista con la doctore de guardia y nos manifestó que aproximadamente las 07:00 horas de la noche ingreso una paciente de sexo femenino, presentado sangrado vaginal por lo que se le requirió información de la paciente para poder conversar con la víctima y nos manifestó que no nos podíamos comunicar con ella porque estaba sedada. Se le pidió información sobre los datos filiatorios y nos retiramos del lugar. Es todo. ”Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público para que interrogue a la testigo: ¿recuerda la fecha en la que practico esa diligencia? R.- fue en el mes de noviembre mas no recuerdo el día. ¿el motivo por el cual se traslado al hospital? R.- se recibió llamada telefónica por el jefe de seguridad del hospital en la cual manifestaban que se recibió una niña en el hospital y que la misma presentaba sangrado vaginal. ¿Cuándo reciben el llamado del jefe de seguridad del hospital es cuando se trasladan para verificar este tipo de información? R.- si. ¿Recuerdas el nombre del medico de guardia? R.- no me recuerdo, era una doctora. ¿la Dra. Les llego a indicar el diagnostico de la paciente? R.- nos indico que llego con sangrado vaginal y le pedimos que si nos podíamos entrevistar con la paciente y ella nos dijo que no porque estaba sedad. ¿Además de la Dra. Se llegaron a entrevistar con alguna otra persona? R.- no recuerdo. ¿Quién les aporto los datos filiatorios? R.- las misma Dra. Es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MARISET DURAN para que interrogue al testigo dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿recuerda el día. Año, y mes que recibo la llamada? R.- recuerdo el mes, era noviembre. ¿Cuáles son tus funciones dentro del CICPC? R.- cumplo muchas funciones, para ese momento acudí al hospital como investigador e hice lo que tenia que hacer. ¿Recuerda el nombre del medico de guardia? R.- no recuerdo. ¿Sexo? R.- era una doctora pero no se su nombre. ¿Nombre de la paciente, edad? R.- se que era adolescente, creo que era Iriannys. ¿Cuándo se traslada al hospital logras entrevistarte con algún familiar? R,.- no recuerdo solo recuerdo que me entreviste con la doctora que la que me dio los datos filiatorios. Y me retire. ¿Cuantas visitas hizo al hospital? R.- una sola. ¿Quién le aporta los datos filiatorios de la paciente? R.- la Dra. ¿el jefe de seguridad de una paciente que presentaba un sangrado o de eso se entero en el hospital? R.- nosotros verificamos si hay que realizar averiguaciones, nosotros vamos a las 5 am o 7 pm, pero eso nos lo informo el jefe de seguridad y menciono que posiblemente había una violación y que nos trasladáramos hasta allá para verificar la información que nos aporto ¿recuerda la hora exacta cuando recibió la llamada del jefe de seguridad? R.- era en horas de la tarde. ¿Cuándo se entrevista con la medico de guardia le informa solo del sangrado de la paciente o le informa sobre alguna otra cosa? R.- no recuerdo, solo le pedimos si podíamos hablar con la paciente, ella nos dijo que estaba sedad, nosotros verificamos y procedimos a retirarnos. Es este estado el Tribunal pasa a interrogar al testigo: ¿una vez que llega al hospital por esa llamada que recibió del jefe de seguridad, con quien se entrevista? R.- con la Dra. de guardia. ¿Qué le manifestó la medico de guardia? R.- que había ingresado una persona de sexo femenino con sangrado vaginal, le pedimos que si podíamos entrevistarla y la medico nos dijo que la paciente estaba sedad y nos dio los datos filiatorios. ¿le indico la Dra. De guardia el motivo del sangrado vaginal que usted menciona? R.- nosotros le preguntamos de donde provenía el sangrado y ella nos dijo, se presume que es una violación. Concluye el ciclo de preguntas al testigo. Una vez evacuada estas testimoniales se procede a preguntar al alguacil de sala si se encuentran otros testigos o expertos indicando el mismo que no. Escuchado esto, este Tribunal acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, para el tercer día de despacho siendo el día MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos librando un juego de copias de las referidas notificaciones para la Fiscalía 10° del Ministerio público, a los fines de que coadyuve en la practica de las mismas, asimismo se ordena notificar a los testigos de la presente causa, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Siendo las 05:00 horas de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
En Santa Ana de Coro, 26 de Noviembre de 2013, siendo las 09:00 horas de la mañana, estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-000108, seguida en contra del ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 y 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, la secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, previo traslado desde la comandancia de la policía del Estado Falcón, asistido por las Defensoras Privadas ABG. MARISET DURAN RAMOS, ABG. CARMEN RIVERO Y ABG. GLAYVET BUCCOT. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la representante legal de la víctima la ciudadana ROSA GISELA SANCHEZ VARGAS quien quedo debidamente notificada en sala. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉPAME MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO, razón esta por la cual se procede a alterar el orden de recepción de pruebas en el sentido de incorporar una prueba documental, contentiva de: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 07/02/2013 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS LEYDIFEL, AGENTES ENLLERCERTH TORRES, JEISSON SANCHEZ. ADAN BOHORQUEZ, LEONARDO MEDINA Y HECSON SANCHEZ LA CUAL RIELA AL FOLIO SESENTA Y CUATRO (64 )AL SESENTA Y SEIS INCLUSIVE (66) DE LA PIEZA 01 DE LA PRESENTE CAUSA a la cual se procede dar lectura íntegra. Una vez evacuada esta prueba documental este Tribunal acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, para el quinto día de despacho siendo el día MARTES 03 DE DICIEMBRE DE 2013 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos librando un juego de copias de las referidas notificaciones para la Fiscalía 10° del Ministerio público, a los fines de que coadyuve en la practica de las mismas, asimismo se ordena notificar a los testigos y expertos de la presente causa,
En Santa Ana de Coro, 03 de Diciembre de 2013, siendo las 09:32 horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de la defensa privada, se inicia el presente acto; dejándose constancia que el mismo se encontraba pautado para las siendo las 09:00 horas de la mañana, estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-000108, seguida en contra del ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 y 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, la secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico, el acusado de autos el ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, previo traslado desde la comandancia de la policía del Estado Falcón, asistido por las Defensoras Privadas ABG. MARISET DURAN RAMOS, Y ABG. GLAYVET BUCCOT. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de los representantes legales de la víctima quienes quedaron notificados vía telefónica. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉPAME MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, se encuentran dos testigos; los ciudadanos JOSE ANDRES GUERRERO GOITIA Y OSMAN ENRIQUE SALON. Escuchada esta información por parte del alguacil que se encuentran testigos presentes es por lo que se procede a alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial del ciudadano testigo JOSE ANDRES GUERRERO GOITIA, cedula de identidad, N° 17.518.285, fecha de nacimiento: 29/01/1987. Se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; y se le informa el motivo de su comparecencia a lo cual manifiesta: “yo conozco a Jhonny desde niño, yo soy su vecino, vengo a testiguar por que se que el no ha hechos esas cosas, se que la niña lo fastidiaba, lo llamaba al celular, Hasta el día que me entere de lo que lo estaban acusando y yo preste mi colaboración como testigo al saber lo que estaba pasando.” Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. MARISET DURAN para que interrogue al testigo: ¿a cuantas casas de la casa de Jhonny vives tu? R.- a tres casas. ¿Puedes indicar en que sitio te encontraba con Jhonny cuando la niña llegaba a buscarlo? R.- cuando estábamos en el monumento o en la antillana. ¿en el monumento de donde? R.- de la vela. ¿Cuándo dice ella, a quien te refieres cuando hablas de esa persona? R.- yo solo la conozco de vista más no de trato. ¿Sabes donde vive ella? R.- si, de la pasarela al barrio Colombia. ¿Cuándo escuchaste de los hechos que acusaban a Jhonny? R.- el mismo día que se lo levaron a el en la mañana. ¿Lograste ver cuando se lo llevaban? R.- Si. Es todo. En este estado al Ministerio público pasa a interrogar al testigo dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: usted dice que solo conoce de vista a la niña ¿puede indicar las características físicas de la niña? R.- Pelo negro y bajita, flaca. ¿Qué tipo de mensajes le enviaba la niña al ciudadano Jhonny? R.- solo se que le enviaba mensajes y los fastidiaba, pero no se que le escribía, porque el era el que me decía que ella lo estaba fastidiando. ¿el ciudadano Jhonny Andrés Chirinos le llego a mostrar los mensajes que supuestamente le escribía la niña? R.- No. ¿Cuándo la niña llegaba que ocurría con el señor Jhonny? R,. Cuando ella llegaba ellos conversaban. ¿tiene conocimiento de que conversaban y cual era la actitud entre el y ella? R.- hablaban alejados del grupo donde yo me encontraba. ¿tiene conocimiento si la niña a la que usted hace referencia si tenia algún tipo de relación amorosa o sentimental con el ciudadano Jhonny Andrés? R.- No. ¿Puede indicar que conocimiento tiene usted a esas cosas de las cuales fue acusado el ciudadano Jhonny? R.- solo escuche que era un caso de violación. ¿Tiene conocimiento directo de los hechos por los cuales están acusando al ciudadano Jhonny Andrés Chirinos? R.- No. ¿Tiene conocimiento si la niña a la cual usted se refiere visito en alguna oportunidad la casa del señor Jhonny Chirinos? R.- No ¿tiene conocimiento de la edad de la niña a la cual usted hace referencia? R.- No. Es todo. Se hace constar que el tribunal no formulo preguntas al testigo. En este estado informa el ciudadano Alguacil de sala que en este momento hace acto de presencia el funcionario VARGAS F, CARLOS L, quien se encuentra promovido como experto en el presente asunto, razón esta por la cual se procede a realizar su llamado a la sala de audiencias, procediendo a continuar con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el articulo 336 del COPP y de seguidas se hace pasar a sala al ciudadano experto VARGAS F, CARLOS L quien aporta los siguientes datos: VARGAS F, CARLOS L cedula de identidad, N° 17.788.803, cargo: detective agregado adscrito a la brigada de vehiculo de la Sub- delegacion del CICPC. Se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio; y se le informa el motivo de su comparecencia. De igual modo se coloca a la vista: dictamen pericial realizado a un vehiculo N° 142-13 para que reconozca su contenido: manifestando: si es mía la firma y reconozco su contenido. A lo cual manifiesta: “el día 07/02 fui comisionado por la superioridad a realizar una experticia a un vehiculo que se encontraba aparcado en la sede del despacho tratándose de un vehiculo marca Volkswagen modelo escarabajo, color gris, tipo coupet, el mismo a practicarle le revisión de los seriales identificativos se encontraban originales“. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público para que interrogue al experto: ¿tiene conocimiento del motivo por el cual fue comisionado para realizar la experticia del vehiculo? R.- por motivo de un allanamiento hecho por la brigada de violencia, en el vehiculo estaba relacionado con un Hecho delictivo. ¿en que consistió la experticia? R.- en determinar si sus seriales se encontraban originales o falsos. ¿Su participación como experto se enfoco solo en verificar la autenticidad de los seriales? R.- si, y si el vehiculo estaba solicitado i no. Es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. GLAYVET BUCOTT para que interrogue al experto dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿a que brigada pertenece usted en el CICPC? R.- Brigada de Vehiculo. ¿Cuáles son sus funciones dentro del vehiculo? R.- experto en vehiculo y realizo experticias a los vehiculo que se encuentran involucrados en algún hecho. ¿en que consiste la experticia ? R.- determinar si los seriales se encuentran originales o falsos. ¿Encontró alguna irregularidad en el vehiculo? R.- al momento no. ¿Recuerda la fecha en la cual fue comisionado para realizar la experticia? R.- 07/02/2013. Es todo. Es este estado el Tribunal pasa a interrogar al experto: ¿al momento de practicar la experticia de seriales, del vehiculo llego usted a observar en la parte interna del mismo alguna anomalía? R.- no recuerdo. Concluye el ciclo de preguntas al experto. Se continúa con la etapa de recepción de pruebas procediendo a incorporar la testimonial del ciudadano testigo OSMAN ENRIQUE SALON, cedula de identidad, N° 12.734.506, fecha de nacimiento: 14/11/1972. Se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; y se le informa el motivo de su comparecencia a lo cual manifiesta: “yo iba por la calle Miranda, iba pasando porque iba a un mercal uy me agarraron los funcionarios para que rindiera declaración y llegamos a la casa donde iban a hacer el allanamiento y me tomaron como testigo, ellos llegaron de buena manera y trataron bien a la señora y al muchacho también. Es todo”. En este estado al Ministerio público pasa a interrogar al testigo dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿recuerda aproximadamente la fecha en que se consiguió con estos funcionarios? R.- no recuerdo. ¿Usted presencio ese allanamiento? R.- si porque yo estaba con ellos. ¿Con quien estaba usted? R.- con los PTJ. ¿Recuerda el lugar a donde usted acompaño a los PTJ? R.- No recuerdo. ¿Usted conocía a la señora y al muchacho que hizo usted referencia? R.- No. ¿Qué paso cuando los funcionarios llegaron al lugar? R.- abrieron la puerta, hablaron la mamá del muchacho y con el papá, después llamaron al muchacho y hablaron con el allí. ¿Se acuerda como era ese muchacho? R.- No recuerdo. ¿Recuerda si en esa oportunidad si llevaron a alguien detenido? R.- no recuerdo. ¿Cuándo terminaron el allanamiento que paso? R.- nos vinimos hasta la Rosselvet y los PTJ hicieron su trabajo. ¿Cuándo se regresaron a la Rosselvet quienes estaban? R.- los PTJ, el muchacho, la inspectora y yo. ¿Sabe si los PTJ se llevaron algún objeto de la casa? R. si, un Volkswagen ¿sabe como era ese Volkswagen? R.- se que era un Volkswagen pero no se de que color era. ¿Sabe por que ellos se llevaron ese vehiculo? R.- No, ellos no me dijeron nada. ¿Usted anteriormente había presenciado otro allanamiento? R.- No. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. GLAYVET BUCOTT para que interrogue al testigo: ¿Recuerda usted la hora en la cual los funcionarios se lo llevaron como testigo? R.- serian como las 06:30 de la mañana. ¿al momento que los funcionarios lo llamaron que le dicen? R.- que van hacer un allanamiento, y me quitan la cedula, y yo les digo que por que, y ellos me dicen que era para que colaborara con los funcionarios y yo les decía que yo tenia que ir al mercal a hacer unas diligencias, y ellos me insistieron tanto que me montaron. ¿En ese momento usted se encontraba solo o acompañado? R.- solo. ¿Recuerda usted la dirección a la cual lo llevarlo los funcionarios? R.- no. ¿Recuerda alguna característica, de la casa en la cual practico el allanamiento? R.- no recuerdo. ¿Tiene usted conocimiento de los hechos por cuales fue tomado como testigo del allanamiento? R.- no. ¿al momento que usted llega a la casa con los funcionarios quienes se encontraban allí? R.- la señora, el señor, el muchacho y otra muchacha allí. ¿Conoce usted a alguna de estas personas que se encontraban en la casa? R.- no. ¿Vive usted cerca de la casa donde practicaron el allanamiento? R.- no, vivo retirado de allí. ¿Cuándo llego a la casa con los funcionarios que hicieron estos? R.- hablaron con la señora y el señor de la casa. Después la señora le toco la puerta al muchacho y e salio, pero todo fue tranquilo sin ninguna violencia. ¿es decir, la única funciona de los funcionarios fue hablar con la señora y el muchacho, no hicieron mas nada? R.- si, y bueno revieron el vehiculo y se llevaron el Volkswagen. ¿Sabe donde se encontraba el vehiculo? R.- en el estacionamiento. ¿Dentro o fuera de la casa? R.- Dentro del estacionamiento. ¿Tienen conocimieinto de las razones por las cuales revisaron ese vehículo? R No. ¿Luego que revisan el vehiculo que hicieron los funcionarios? R.- sacaron el vehiculo de allí y se lo llevaron a la Roosselvet. ¿Iba usted cuando se llevaron el vehiculo, con la misma comisión? R.- si. ¿Hacia donde lo llevaron los funcionarios luego de que practican el allanamiento? R.- hacia la Roosselvet. ¿Qué le dicen allí? R.- me tomaron los datos para rendir la declaración. ¿y luego de allí que hizo? Me fui. ¿Se fue a su casa? R.- si. es todo Se hace constar de que el Tribunal no formulo preguntas al testigo. Una vez evacuada estas testimoniales se procede a preguntar al alguacil de sala si se encuentran otros testigos o expertos indicando el mismo que no. Escuchado esto, este Tribunal acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, para el quinto día de despacho siendo el día MARTES 10 DE DICIEMBRE DE 2013 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes.
En Santa Ana de Coro, 10 de Diciembre de 2013, siendo las 09:55 horas de la mañana, estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-000108, seguida en contra del ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 y 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, la secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, previo traslado desde la comandancia de la policía del Estado Falcón, asistido por las Defensoras Privadas ABG. CARMEN RIVERO, Y ABG. GLAYVET BUCCOT. De igual forma se deja constancia de la comparecencia de la representante legal de la victima la ciudadana ROSA GISELA SANCHEZ VARGAS quienes quedaron debidamente notificadas para el presente acto. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la ABG. MARISET DURAN quien quedo debidamente notificada en sala en la pasada audiencia. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉPAME MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, se encuentran dos expertos los funcionarios: LEYDIFEL BRACHO Y HECSON SANCHEZ. Escuchada esta información por parte del alguacil que se encuentran dos expertos presentes es por lo que se procede a evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial de la funcionaria LEYDIFEL BRACHO cedula de identidad N° 14.027.543 cargo: inspector Jefe de la brigada de violencia contra la mujer y la familia adscrita al CICPC Sub-Delegación Coro. Se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio; con relación a expertos e interpretes se le toma el debido juramento de ley y se coloca a la vista: acta de inspección técnica N° 0295 y N° 0296 con montaje fotográfico para que reconozca su contenido y firma, la cual señala “si es mía la firma y reconozco su contenido” a lo cual manifiesta: “fui comisionada por la superioridad a fin de hacer efectiva una orden de allanamiento, para realizar inspección técnica a una vivienda ubicada en la población de la Vela, en actas relacionadas con el caso funge como sitio del suceso a los fines de colectar evidencias de interés criminalísticos, fui en compañía de varios investigadores entre ellos, Hecson Sánchez, Ender Villalobos, Leonardo Medina, en dicho acto nos hicimos acompañar de dos testigos vecinos del sector quienes presenciaron dicha diligencia policial. Además de esto hicimos efectiva una orden de aprehensión en contra del ciudadano Jhonny Andrés Chirinos quien vivía en dicha residencia. En la parte interna de la residencia no logramos colectar evidencia de interés criminalístico pero en el estacionamiento interno logramos ubicar un vehiculo descrito en actas relacionado con el hecho el investigado el cual fue sometido a inspección técnica tanto en su parte interna como externa, el cual estaba en regular estado de uso y conservación presentaba la mayoría de sus accesorios de ese tipo de vehículo y modelo encontrándose desprovistos del asiento del copiloto y faro delantero. Se levanto la respectiva cadena de custodia y se traslado a la sede del CICPC Coro, a los fines de ser sometido a las respectivas experticias de rigor. Además dicho vehiculo según memorando dirigido a la sala de investigación e información policial de la Sub-delegación Coro, en fechas anteriores al allanamiento había sido solicitado como vehiculo incriminado, una vez practicadas las diligencias retornamos a la sede del despacho en compañía de los testigos, la propietaria de la vivienda y el ciudadano aprehendido Jhonny Andrés Chirinos. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público para que interrogue a la experto: ¿recuerda la fecha y hora en la cual realizo el procedimiento? R.- 07/02 en horas de la mañana. ¿Quiénes integraban la comisión? R.- Enllerbeth Torres, el técnico Hecson Sánchez, Leonardo media y mi persona. ¿Quién estaba al mando de la comisión? R.- yo ¿Cuál fue su actuación como jefe en el procedimiento? R.- dirigir la actuación de los funcionarios dentro de la residencia, pesquisar. ¿Recuerda la dirección en la cual practicaron el procedimiento? R.- en la población de la Vela, en una vivienda de color blanco, con rejas rojas la fachada principal se encontraba orientada en sentido este. ¿Quiénes se encontraban en la residencia? R.- llegamos en compañía de dos testigos, vecinos del sector, tocamos la puerta y salio una ciudadano quien se identifico como propietaria de la vivienda y progenitora de Jhonny Andrés Chirinos y luego de identificarnos como funcionarios y mostrarle la orden respectiva y de permitirnos el libre acceso al recinto, una ves dentro del inmueble le preguntamos sobre la ubicación del ciudadano Jhonny Andrés Chirinos, y nos manifestó que el mismo se encontraba en la vivienda durmiendo, le dijimos que lo llamara y ella nos presto la colaboración. ¿Tiene conocimiento del motivo por el cual fue comisionada para practicar el allanamiento a esa residencia? R.- Si, ya que me encargo de la supervisión de todos los expedientes instruidos por la brigada de violencia contra la mujer y específicamente en ese caso según entrevistas y actas que constituyen ese expediente dicha residencia fungía como sitio de suceso y dicha diligencia se practico para practicar la colección de evidencias de interés criminalísticos y hacer efectiva la orden de aprehensión que recaía en contra del ciudadano antes mencionado ya que en la oficina se había aperturado una investigación por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, (violencia sexual). ¿puede indicar cuales eran las características de ese vehiculo? R.- un vehiculo volskwagen, tipo escarabajo, color gris, placas IAF 951, creo que es esa, no recuerdo muy bien. ¿Por qué manifiesta que ese vehiculo estaba involucrado en el hecho? R.- porque en entrevistas tomadas a los padres de la víctima aportaron las características del mismo, posteriormente se conformo comisión liderada por mi persona en compañía de los detectives Oswaldo Loaiza y Hecson Sánchez, y nos trasladamos a la población de la Vela con el fin de ubicar la residencia indicada por los padres de la victima en las actas de entrevistas así como el vehiculo. Donde sostuvimos entrevistas con varios moradores del sector quienes no se identificaron por temor a represalias, y nos dijeron que efectivamente residía un ciudadano de nombre Jhonny Andrés Chirinos a quien apodaban “el faco” quien se trasladaba en un vehiculo con las características descritas, y a veces se trasladada en un vehiculo tipo moto, nos indicaron la dirección de este ciudadano, procedimos a trasladarnos a ese lugar y observamos n el estacionamiento interno un vehiculo con dicha placa mencionada, el cual era el vehículo manifestado por los padres de la victima. ¿Cómo jefe de la brigada de violencia llego a tener contacto con la víctima? R.- al momento de la entrevista, cuando el investigador realiza la misma si tengo contacto con la misma, en este caso si tuve contacto con la victima. ¿Recuerda que le manifestó la víctima al momento que se entrevisto con usted? R.- al principio estaba muy nerviosa, cerrada y manifestó tener temor de decir quien era, porque sus padres la podrían regañar hasta que luego de conversar por varios minutos dio mas detalles del hecho y se procedió a tomarle la entrevista respectiva. Es todo. En este estado la defensa ABG. CARMEN RIVERO pasa a interrogar a la testigo dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿lograste colectar alguna evidencia de interés criminalístico en la parte interna de la vivienda? R:_ No ¿luego de la revisión de la vivienda, en el vehiculo se llego a colectar alguna evidencia de interés criminalístico? R.- no, el vehiculo se traslado para hacerle la experticia correspondiente. ¿en la entrevista con la adolescente logro ella comunicarte la situación por la cual la llevaron a entrevistarle? R.- por lo general los adolescentes son cerrados, en el caso de ella era muy hermética, luego de preguntarle varias veces dijo que era un muchacho conocido del sector, que no era amigo pero por temor a sus padres no quería comentar nada, que ese día no tuvo clases, que el la invito a ver una película en su casa, y allí en la violo, pero que si le gustaba el muchacho, que ella se negaba pero con respecto a eso se le hicieron preguntas con relación a lo que había planteado para que esas versiones pudiesen ser corroboradas con las experticias y la entrevistas de testigos. Se le pregunto en varias oportunidades y con lo que había dicho en el hospital pero manifestó que era por temor a sus padres. De seguidas el tribunal inicia con el ciclo de preguntas al experto. ¿Diga usted que fue lo que le manifestó la victima al momento de la entrevista? R: que ese día ella no había tenido clases que había ido a casa de su abuela, donde su abuela no le abrió nadie la puerta se fue hasta su casa estaba parada en la esquina, paso el ciudadano Jhonny Andrés Chirinos, le pregunto que estaba haciendo allí y ella le manifestó que no tenia clases, el le dijo que si quería ver una película, ella acepto se fue con el hacia su residencia, manifestó que la residencia estaba sola, que entraron a la habitación del ciudadano comenzaron a ver televisión, el comenzó a tocarla, ella le manifestaba que no, que el seguía tocándola, que solamente le había quietado el mono del colegio y el blumer, que ella no quería ella comenzó a manchar, que a ella le dolía, que fue un sangrado que había ensuciado las prendas de vestir, el la llevo en su vehiculo, la dejo cerca de su casa, en la esquina de su casa, y ella ,se fue caminando a su casa sangrando, le pidió un favor a una vecina que le enviara a un mensaje a su mamá diciéndole que ella tenia un dolor, la mamá llego la encontró sangrando, la levo hasta el baño la ayudo a bañarse le quito la ropa y luego la llevo al hospital donde fue recluida y que al principio no había dicho de que se trataba por temor a lo que dijeran sus padres ya que ellos la Traian y la buscaban del colegio y la cuidaban mucho. Usted menciona que la victima le manifestó que estaba sangrando mucho y que el señor Jhonny la monto en su vehiculo y la llevo hasta cerca de su casa o a una esquina de su casa ¿llego usted a observar en el vehiculo donde fue montada la victima dicho por ella en su entrevista sostenida por usted alguna mancha en el asiento del copiloto del mencionado vehiculo? R.- el asiento del copiloto no se encontraba en el vehiculo al momento de la inspección, solo se encontraba el asiento trasero y el del piloto. ¿Obtuvo usted información en su procedimiento el motivo por el cual el mencionado vehiculo se encontraba desprovisto del asiento del copiloto? R.- No. ¿Llego usted a entrevistar al propietario de ese vehiculo? R.- No. ¿Qué tiempo tiene usted laborando en el CICPC? R.- 9 años. ¿de acuerdo a los años de experiencia que usted posee en su profesión pudo usted determinar al momento de la entrevista con la victima quien le manifestó lo mencionado por usted en esta sala si estaba diciendo la verdad o si estaba simulando algún hecho? R.- por su expresión y por los detalles que me dio, me hace concluir que estaba diciendo la verdad, porque se notaba que estaba afectada. Concluye con el ciclo de preguntas al experto. En este estado se continúa con la recepción de pruebas y de de seguidas se hace pasar a sala al ciudadano experto HECSON SANCHEZ quien aporta los siguientes datos: HECSON SANCHEZ: cedula de identidad N° 17.026.738, detective adscrito de la brigada de violencia contra la mujer y la familia del CICPC Sub. Delegación Coro, Se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio, con relación a expertos e interpretes, se le toma el juramento de ley, y se le coloca a la vista acta de inspección técnica N° 0295 y N° 0296 con montaje fotográfico para que reconozca su firma y contenido, a lo cual señala “si es mía la firma y reconozco su contenido” a lo cual expone: “mi condición fue de experto para realizar una inspección técnica a una vivienda ubicada en la calle Talavera de la población de la Vela, la cual presenta en su fechada principal, constituida por pared friaza y pintada de color blanco, presentando como medio de acceso un a puerta de color rojo la cual permite el acceso al área de la sala. Dicha área se encuentra constituida por paredes frisada y pintadas de color blanco, piso pulido. Seguidamente se visualiza una puerta elaborada en madera de color marrón la cual conduce a una habitación la cual se encuentra constituida por paredes de color blanco y techo de cielo raso, la sala es de color rosado y blanco, la habitación es de color verde y la otra inspección trata de un vehiculo aparcado en el estacionamiento interno de la mencionada vivienda mara Volkswagen modelo escarabajo, el mismo al ser inspeccionado en su parte externa presenta su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación provisto de sus neumáticos con sus reactivos rines, desprovisto de sus espejos laterales, al ser inspeccionado en su parte interna se puede observar que el mismo presenta asientos elaborados con fibras naturales de color gris, tablero de material sintético de color gris, desprovisto de su asiento del lado del copiloto, desprovisto de su radio reproductor. Seguidamente se realizo un rastreo del referido vehiculo en búsqueda de evidencia de interés criminalístico no logrando colectar ningún tipo de evidencia. Es todo. ”Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público para que interrogue al experto: ¿recuerdas la fecha y hora en la cual practicaste la inspección? R.- no la recuerdo. ¿Cómo te trasladaste hasta la Vela? R.- con una comisión del CICPC en una unidad. ¿recuerdas por cuales funcionarios estaba integrada ese comisión? R.- la inspectora Leydifel Bracho, Jeisson Sánchez, Enllerbeth Torres y no recuerdo otros . ¿Recuerdas quien estaba al mando de esa comisión? R.- la inspectora Leydifel Bracho. ¿tiene conocimiento del motivo por el cual fue comisionado para realizar una inspección técnica? R.- fui comisionado por la inspectora Leydifel Bracho para realizar una inspección por una denuncia de un presunto delito de abuso sexual. ¿Dentro del procedimiento cumplió ¿funciones de investigador o técnico? R.- técnico. ¿Cómo técnico en que consiste su participación? R.- fijación del sitio del suceso, colección de evidencias de interés criminalístico, y dejar constancia del estado actual del sitio del suceso. ¿Cuál es el procedimiento que sigue para realizar la inspección técnica? R.- ubico el sitio exacto de los hechos para colectar alguna evidencia de interés criminalístico. ¿En este caso llego a colectar algún tipo de evidencia? R.- no. ¿Puede indicar cuales eran las características de ese vehículo? R.- era marca Volkswagen modelo escarabajo. ¿Recuerda el color? R.- No. Es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. GLAYVETT BUCOTT para que interrogue al experto dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿recuerda la hora en la cual fue comisionado? R.- en horas de la tarde. ¿Cuáles son sus funciones dentro de la comisión? R.- realizar una inspección técnica. ¿Recuerda usted la dirección de la vivienda? R.- era en la población de la Vela en la calle Talavera. ¿al momento de llegar a la vivienda quienes se encontraban? R.- se encontraba una señora, que era la dueña de la vivienda. ¿al realizar la experticia de la vivienda que colecto? R.-no colecte nada, solo realice la inspección técnica para dejar constancia del sitio del suceso. ¿Qué encontró en el vehiculo al momento de la inspección? R,.- no se logro ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico. Es todo. En este estado el Tribunal pasa a interrogar al experto: ¿llego usted a entrevistarse con alguna persona que se encontraba en l a vivienda a la cual usted le realizo la inspección técnica? R:_ no. ¿Usted menciono en su declaración que el vehiculo al cual usted le practicó inspección se encontraba desprovisto del asiento del copiloto obtuvo usted información motivo por el cual ese vehículo estaba desprovisto del asiento del copiloto? R.- No. Concluye el ciclo de preguntas al experto. En este estado solicita el derecho de palabra la ABG. CARMEN RIVERO quien expone: “solicito el diferimiento del presente juicio por cuanto tengo que realizar diligencias personales. Es todo.” una vez escuchada la solicitud de la defensa y visto que no se encuentran otros testigos ni expertos es por lo que este Tribunal acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cuarto día de despacho siendo el día MARTES 17 DE DICIEMBRE DE 2013 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos librando un juego de copias de las referidas notificaciones para la Fiscalía 10° del Ministerio público, a los fines de que coadyuve en la practica de las mismas, asimismo se ordena notificar a los testigos de la presente causa, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Cítese a la defensora privada ABG. MARISET DURAN. Siendo las 11:30- horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2013, siendo las 10:03 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejando constancia que el presente acto se encontraba pautado para las 09:30 horas de la mañana y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-000108, seguida en contra del ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 y 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, la secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, previo traslado desde la comandancia de la policía del Estado Falcón, asistido por las Defensoras Privadas ABG. MARISET DURAN, Y ABG. GLAYVET BUCCOT. De igual forma se deja constancia de la comparecencia de los representantes legales de la victima la ciudadana ROSA GISELA SANCHEZ VARGAS y el ciudadano JOSE DOMINGO MORA MEDINA. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la ABG. CARMEN RIVERO quien quedo debidamente notificada en sala en la pasada audiencia. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉPAME MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO. escuchado lo manifestado por el ciudadano alguacil de sala de que no se encuentran presentes testigos ni expertos, este Tribunal procede a alterar el orden de recepción de pruebas en el sentido de incorporar una prueba documental, contentiva de: INFORME PSICOLOGICO PRACTICADO A LA ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LA EVALUACION HIRIANNYS MORA SANCHEZ SUSCRITO POR LA LICENCIADA CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITA AL AREA PSICOSOCIAL DE LA UNIDAD DE ATENCION A LA VICTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 29/01/2013 LA CUAL RIELA A LOS FOLIO SESENTA (60) Y SESENTA Y DOS (62) INCLUSIVE Y DE LA PIEZA 02 DE LA PRESENTE CAUSA la cual se procede a dar lectura íntegra. Una vez evacuada esta prueba documental y visto que no se encuentran otros testigos ni expertos es por lo que este Tribunal acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el quinto día de despacho siendo el día JUEVES 26 DE DICIEMBRE DE 2013 A LAS 02.00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos librando un juego de copias de las referidas notificaciones para la Fiscalía 10° del Ministerio público, a los fines de que coadyuve en la practica de las mismas, De igual modo como se observa en resultas de Ender Villalobos, el cual se encuentra adscrito al CICPC de la ciudad de Maracaibo y Agente Enllercerth Torres el cual se encuentra adscrito al CICPC de Tucacas, es por lo que se ordena notificar a los referidos expertos a sus sitios de adscripción enviando las boletas de notificación inclusive vía FAX. Asimismo se ordena notificar a la experta Lenalida Guarecuco, adscrita al CICPC Sub-Delegación Coro, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Cítese a la defensora privada ABG. CARMEN RIVERO. Siendo las 10:28 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
AUTO REFIJANDO AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
Por cuanto se observa en el presente asunto penal que se encontraba fijada para el día Jueves 26 de Diciembre de 2013 Audiencia de Continuación de Juicio Oral y privado, seguida en contra del ciudadano JHONNY ANDRES CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 259 y 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente H.J.M.S (identidad omitida); este Tribunal por cuanto observa que No Hubo Despacho los días 23, 26, 27 y 30 de Diciembre de 2013; en virtud de haber recibido en fecha 20/12/2013 Resolución N° 18/2013, procedente de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial por medio de la cual se remitió información relacionada con la programación de guardia con ocasión al asueto navideño, es por lo que este Tribunal acuerda fijar nueva fecha a los fines de realizar la precitada audiencia con la anuencia de las partes convocadas al presente acto; quedando la misma para el día JUEVES 09 DE ENERO DE 2014 A LAS 10:45 DE LA MAÑANA siendo este el quinto día hábil de despacho; tal y como lo establece el artículo 106, último aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, cítese a la victima, y a sus representantes legales, Notifíquese a la Fiscal 10° del Ministerio Público y a la Defensa Privada.
En Santa Ana de Coro, 09 de Enero de 2014, siendo las 11:27 horas de la mañana, dejando constancia de que el tribunal se encontraba en celebración de audiencia de continuación de juicio oral y privado en la causa IP01-P-2010-6056 seguida en contra del ciudadano Argenis Bravo; y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-000108, seguida en contra del ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 y 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, la secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, las ciudadanas Representantes del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico y la ABG. DISLEEN HERMELINDA RIVAS GUDIÑO Fiscal Auxiliar Décima (10°) del Ministerio Público, el acusado de autos el ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, previo traslado desde la comandancia de la policía del Estado Falcón, asistido por las Defensoras Privadas ABG. CARMEN RIVERO, Y LA ABG. MARISET DURAN. De igual forma se deja constancia de la comparecencia de la representante legal de la victima la ciudadana ROSA GISELA SANCHEZ VARGAS. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉPAME MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, se encuentran un testigo de la Fiscalía. El ciudadano: RAMON GUADALUPE RAMONES. Escuchada esta información por parte del alguacil que se encuentran dos expertos presentes es por lo que se procede a evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial de la funcionaria RAMON GUADALUPE RAMONES cedula de identidad N° 3.828.744. Se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; y se le toma el debido juramento de ley, a lo cual manifiesta: “en verdad yo no se nada, la PTJ me agarró me dijo que sirviera de testigo, que iban a hacer un allanamiento cuando yo fui a comprar el periódico. Es todo” Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público para que interrogue al testigo: ¿recuerda aproximadamente la fecha en la cual usted sirvió de testigo de ese allanamiento? R.- no recuerdo. ¿y la hora? R.- eran como las 09:00 de la mañana. ¿Usted se encontraba solo en el momento cuando fue a comprar el periódico? R.- yo fui a comprar el periódico y en ese momento llego la PTJ, pero yo estaba solo. ¿Recuerda el lugar en el que practico el allanamiento? R.- calle Miranda. ¿De qué municipio? R.- del Municipio colina. ¿Cuándo usted llega quienes los atiende cuando se hizo el procedimiento? R.- la familia. La señora y el señor. ¿Recuerda usted que hicieron los funcionarios en ese lugar? R.- no, a mi solo me llevaron de testigo. ¿Cómo testigo que observo en ese lugar? R.- se llevaron al señor y a un Volkswagen que estaba allí. ¿Dónde se encontraba el señor que usted dice que se llevaron? R.- en su casa. ´¿A dónde se lo llevaron? R:_ a la PTJ. ¿Usted puede indicar si recuerda las características de ese carro? R.- azul. ¿Dónde se encontraba ese carro? R.- en el estacionamiento de la casa. ¿Sabe por que se llevaron ese carro y al señor para la PTJ? R.- no se nada. ¿Recuerda aproximadamente cuantos funcionarios practicaron ese procedimiento? R.- seis funcionarios. ¿Luego de que practican el procedimiento que hizo usted? R.- nos llevaron a la PTJ a firmar unos papeles. ¿Recuerda como era el lugar donde se practicó el allanamiento? R.- en la Vela, barrio Colombia. ¿Llego a ver el carro que dice se llevaron los funcionarios por la parte de adentro? R.- si. ¿Recuerda si el vehiculo le faltaba algún asiento? R.- le faltaba un asiento pero me recuerdo si era el de atrás o el de adelante. ¿Conocía al señor al cual se llevo la PTJ en ese momento? R.- No, al papá si. ¿De donde conoce al papá del muchacho? R.- desde hace tiempo, el estudio conmigo. Es todo. En este estado la defensa ABG. CARMEN RIVERO pasa a interrogar al testigo dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: “¿logro observar que la PTJ lograra colectar algo? R:_ No. Es todo”. De seguidas el tribunal inicia con el ciclo de preguntas al testigo: ¿diga donde fue usted intersectado por los funcionario para que fuera testigo? R.- iba por la calle Miranda a comprar el periódico. ¿A que hora aproximadamente era eso? R.,- a las 09:00 de la mañana. ¿Qué le dijeron los funcionarios? R.- andaba una mujer y cinco tipos, y redijeron que sirviera de testigo para un allanamiento. ¿Una vez que los funcionarios le manifiestan eso que dice, ¿Qué pasa? R.- abrieron el portón de la casa y sacaron el Volkswagen. ¿Es decir, que donde los funcionarios le piden la colaboración para ser testigo, estaba cerca de la casa donde iban a realizar el allanamiento? R.- no, estaba lejos como a cuatro cuadras. ¿Explique al tribunal que fue lo que paso? R.- me montan en la camioneta para ir al sitio donde iban a realizar el allanamiento. ¿a parte de su persona había otro testigo en ese allanamiento? R.- si, un señor de Punto Fijo. ¿Cuándo los funcionarios le solicitan la colaboración par ser testigo de un allanamiento ya ese señor que usted dice que es testigo que es de punto fijo ya estaba con los funcionarios? R.- No, a el lo agarraron también en la vía publica. ¿Usted menciono que los funcionarios abrieron un portón y sacaron y Volkswagen, además de llevarse el Volkswagen, que otra cosa se llevaron? R.- no vi mas nada, se llevaron al muchacho y al Volkswagen. ¿Para ese momento que usted dice que se llevaron al Volkswagen y al muchacho que usted dice, observo las características de ese muchacho? R.- no, porque nos sacaron pa’ fuera a nosotros y se lo llevaron. ¿Es decir, que de usted ver ahorita a esa persona lo reconocería en este momento? R.- no, porque no lo conozco. Es todo. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas al testigo. Escuchada la información aportada por el algua9cil de sala de que no se encuentran otros testigos ni expertos es por lo que este Tribunal acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cuarto día de despacho siendo el día MIERCOLES 15 DE ENERO DE 2013 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos librando un juego de copias de las referidas notificaciones para la Fiscalía 10° del Ministerio público, a los fines de que coadyuve en la practica de las mismas, asimismo se ordena notificar a los testigos de la presente causa, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Cítese a la defensora privada ABG. GLAYVET BUCOTT. Siendo las 12:03 meridiem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En Santa Ana de Coro, 15 de Enero de 2014, siendo las 02:30 horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-000108, seguida en contra del ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 y 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, la secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, previo traslado desde la comandancia de la policía del Estado Falcón, asistido por las Defensoras Privadas ABG. CARMEN RIVERO, ABG. MARISET DURAN Y ABG. GLAYVET BUCCOT. De igual forma se deja constancia de la comparecencia de la representante legal de la victima la ciudadana ROSA GISELA SANCHEZ VARGAS. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉPAME MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, se encuentran un experto el funcionario, y dos testigos de la fiscalía el funcionario ENDER RICARDO VILLALOBOS ROJAS y la adolescente HILIANGELIS JOSE MORA SANCHEZ. Escuchada esta información por parte del alguacil que se encuentran dos expertos presentes es por lo que se procede a evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial del funcionario ENLLERBERTH JOSE TORRES HERNANDEZ cedula de identidad N° 14.027.340 cargo: Detective investigador adscrito a de la brigada de violencia contra la mujer y la familia adscrita al CICPC Sub-Delegación Coro. Se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio; con relación a expertos e interpretes, se le toma el debido juramento de ley y se le pone a la vista acta de inspección N° 0295 y N° 0296 para que reconozca su contenido y firma, quien expone: “si es mi la firma y reconozco su contenido” a lo cual manifiesta: “fuimos comisionado por la superioridad para realizar una orden de allanamiento en la población de la Vela, la cual dicha orden era emanada por el tribunal y a la vez una orden de aprehensión, estando en el sitio una ciudadana nos permito el acceso y nos trajimos en calidad de evidencia un Volkswagen y al ciudadano que indicaba la orden, lo llevamos hasta la sede del despacho el cual quedo a la orden de la fiscalía y el Volkswagen quedo allá a fin de realizarles las experticias correspo9ndientes. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público para que interrogue a la testigo: ¿recuerda la fecha en la cual realizo el procedimiento? R.- no. ¿A dónde se trasladaron? R:- a la población de la Vela. ¿Recuerda aproximadamente la hora en la cual realizaron el procedimiento? R.- eso fue en el transcurso de la mañana. ¿Quiénes integraban la comisión? R.- la inspectora LEYDIFEL BRACHO, LEONARDO MEDINA, JEISON SANCHEZ, HECSON SANCHEZ y creo que ADAN BOHORQUEZ ¿Quién era el jefe de la comisión? R.- LEYDIFEL BRACHO. ¿Cuál fue s participación dentro del procedimiento? R:- ubicar al ciudadano y traerlo hasta el despacho.- ¿tiene conocimiento del motivo por el cual fue comisionado por la superioridad? R:- si. ¿Puede indicar el motivo del procedimiento? R.- porque el ciudadano estaba incurso en un delito. ¿Recuerda que tipo de delito? R- una violación. ¿Recuerda el nombre de la persona que resulto detenido en ese procedimiento? R.- no. ¿Recuerda sus características fisonómicas? R.- delgado, moreno claro, cabello negro. ¿en que .lugar específicamente se practica el allanamiento? R.- el sitio no lo recuerdo. ¿Era un negocio o una vivienda? R.- en una vivienda y tenia un estacionamiento. ¿Cuándo la comisión llega a la vivienda quienes se encontraban allí? R.- nos salio una señora que nos permitió el acceso adentro en un cuarto estaba el ciudadano. ¿Recuerda donde se encontraba ubicado el vehiculo que se llevaron como evidencia? R.- si, estaba en el área del estacionamiento. ¿Recuerda las características de ese vehículo? R.- se que era un Volkswagen, el color no lo recuerdo, creo que era gris. ¿Por qué incautan ese vehiculo como evidencia? R.- porque según la denuncia el hecho había ocurrido en el vehiculo y se lleva para realizarle las experticias. ¿Usted en algún momento cumpliendo sus funciones llego a tener contacto con la víctima o su representante? R:_ No. ¿Además de ustedes como funcionarios otras personas presenciaron el allanamiento? R.- si, dos testigos. ¿Cómo ubican ustedes a esos dos testigos? R.- eran transeúntes. ¿Además del vehiculo colectaron algún otro tipo de evidencia de interés criminalístico? R.- no recuerdo. Es todo. En este estado la defensa ABG. GLAYVET BUCOTT pasa a interrogar al experto dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿dentro de la brigada a la cual pertenece cuales es su función? R.- investigación. ¿Al llegar al lugar donde se practico el allanamiento y aprehensión cual fue la función que realizo? R.- la aprehensión. ¿Quién lo recibió en la vivienda? R.- una señora. ¿Había otra persona en la vivienda? R.- no recuerdo. ¿Qué elementos de carácter criminalísticos encontraron en la vivienda? R.- en la vivienda nada, lo único que se colecto fue el vehiculo. ¿y en el interior de la vivienda no encontraron nada? R.- no me recuerdo. En este estado la defensa ABG. CARMEN RIVERO pasa a interrogar al experto dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿lograron incautar alguna evidencia de interés criminalístico dentro del vehiculo? R.- al momento no, solo se trajo para realizar las experticias. Es todo De seguidas el tribunal inicia con el ciclo de preguntas al experto. ¿Cuál fue su función en el procedimiento que acaba de narrar en esta sala? R.- realizar la aprehensión del ciudadano. ¿Usted es investigador o técnico? R:_ investigador ¿siendo investigador no toma entrevistas a las personas que se encontraban al momento de hacer el procedimiento? R.- en ese momento no tome entrevistas, pero uno como investigador puede tomar entrevistas. ¿Recuerda usted que le comentó la señora que lo recibió una vez que ustedes llegan a la vivienda? R.- ella nos dijo que el ciudadano estaba allí, luego que le mostramos la orden de allanamiento y la orden de aprehensión. Usted menciona que en dicho procedimiento se llevaron un vehiculo modelo Volkswagen ¿recuerda usted si dicho vehiculo se encontraba provisto de todos sus asientos? R:_creo que el asiento de atrás no lo tenia en ese momento. Concluye con el ciclo de preguntas al experto. En este estado se continua con la recepción de pruebas y se hace pasar a la sala a al ciudadano ENDER RICARDO VILLALOBOS ROJAS quien funge como testigo en la presente causa, a la cual se procede a tomarle sus datos ENDER RICARDO VILLALOBOS ROJAS CI 19.845.061 se le toma el correspondiente juramento de ley y se procede a dar lectura al articulo 242 referente al falso testimonio. A lo cual expone: “el día del hecho nosotros nos trasladamos hasta el hospital y nos entrevistamos con la Dra., de guardia y nos dijo que la adolescente tenia un sangrado con una desfloración reciente con signos de violación, conversamos con la niña, la niña nos dijo como sucedieron los hechos, nos dijo que ella abordo un vehiculo y que habían abusado de ella, nos trasladamos al sitio de los hechos para realizar las correspondientes actuaciones. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público para que interrogue al testigo: ¿Cómo tuvieron ustedes conocimiento del ingreso de a adolescente al hospital? R.- nosotros recibimos una denuncia, fuimos al hospital, nos entrevistamos con la mama luego y con la Dra. ¿Cuándo usted menciona al hospital al cual hospital se refiere? R.- el hospital de Coro. ¿Recuerda aproximadamente a que hora se trasladaron al hospital? R.- no recuerdo. ¿Recuerda el nombre de la Dra. Que los atendió? R:_ No. ¿Cuál fue el diagnostico medico que obtuvieron? R.- ella no dijo que tenia desfloración reciente, y presentaba signos de violencia y nos dijo que tenia sangrado pero que ya lo habían controlado. ¿Recuerda que edad tenía la adolescente? R.- entre 14 o 15 años, no estoy completamente seguro. ¿Recuerda el nombre? R.- no. ¿Llego a entrevistarse con los padres de la adolescente? R.- Si. ¿Qué le manifestaron ellos? R.- que la niña les había dicho que se encontraba parada en la calle, esperando un bus, llego un vehiculo con dos personas de sexo masculino que la obligaron a abordar un vehiculo, y en el vehiculo abusaron sexualmente de ella. ¿Llego a entrevistarse con la adolescente víctima? R.- si. ¿Qué le manifestó? R.- que ella se encontraba esperando un bus en la cale llegaron dos sujetos en un vehiculo y la obligaron a abordar el mismo y abusaron de ella. ¿Cuál era el estado de Antimo de ella? R.- se encontraba débil, llorando presentaba signos de debilidad. ¿Lo que le manifestó la victima se lo manifestó en el hospital? R.- si. ¿Ella le aporto algún nombre del presunto autor? r.- no. ¿le llego a manifestar las características de ese vehiculo? R_: no recuerdo. ¿Luego que se entrevista con los médicos de guardia los representantes y la víctima que le dijeron? R.- fuimos al lugar de los hechos a realizar el allanamiento. ¿Recuerda a donde se trasladaron? R.- creo que al boulevard de la vela pero no recuerdo el nombre. ¿Una vez en el boulevard lograron colectar alguna evidencia? R.- no recuerdo, pero creo que JAIRO GARCIA mantuvo entrevista con moradores y transeúntes, por que yo lo que realice fue las fijaciones fotográficas del sitio del suceso pero evidencias no recuerdo. Es todo. En este estado la defensa ABG. GALYVET BUCOTT pasa a interrogar al testigo dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿recuerda usted la hora o la fecha en la cual se dirijo al lugar? R.- no recuerdo, pero fue en la mañana. ¿Al llegar al hospital con quien se entrevisto? R.- primero con los representantes legales de la victima, luego con el medico, y la niña, ¿tiene conocimiento de cual fue el diagnostico que dio la Dra. ? R.- Desfloración reciente, signos de violencia, y cuando llegamos ya tenían controlado el sangrado. ¿Tiene conocimiento si ese diagnostico lo practico la Dra., de guardia o algún otro especialista? R.- no. ¿Tiene conocimiento de quien coloco la denuncia? R.- no. ¿Los padres de la víctima que le manifestaron? R.- que la niña se encontraba en la vía publica, pasaron dos sujetos en un vehiculo, la obligaron a abordar el vehiculo ya allí abusaron sexualmente de ella. ¿En la conversación que sostuvo con la adolescente ella le manifestó que si conocía algunos de los sujetos que iban dentro del vehiculo? R,.- No. ¿En al algún momento de la conversación con la adolescente llego al describir alguno de ellos? R.- los describió mas no recuerdo si indico algún nombre o apodo. ¿Le manifestó a la adolescente si los dos sujetos abusaron sexualmente de ella? R.- no recuerdo. ¿Cuál fue el sitio en el cual ocurrieron los hechos según lo que manifestó la adolescente? R.- se que fue en la Vela, que era en una calle parecida a un boulevard pero no recuerdo el nombre. Es todo. En este estado la defensa ABG. MARISET DURAN pasa a interrogar al testigo dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿en algún momento la víctima manifestó si al momento de abordar en el vehículo la agredieron o la golpearon? R.- ella manifestó que la sometieron, no recuerdo si fue agredida físicamente, a excepción de la violación. Es todo. Se hace constar que el tribunal no formula preguntas al testigo. En este estado informa el alguacil de sala que en este momento hace acto de presencia al presente acto, la ciudadana LENALIDA GUARECUCO quien funge como experto en el presente asunto penal, la cual se hace pasar a la sala Procediendo a incorporar la testimonial de la referida funcionaria LENALIDA GUARECUCO cedula de identidad N° 11.769.030 cargo: Jefe del área de Microanálisis, adscrita al Departamento de criminalística- Departamento de microanálisis al CICPC Sub-Delegación Coro. Se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio; con relación a expertos e interpretes, se le toma el debido juramento de ley y se le pone a la vista experticia de luminol para que reconozca su contenido y firma, quien expone: “si es mi la firma y reconozco su contenido” a lo cual manifiesta: “el día 07/02 se presentan los funcionario con la orden de solicitud de una experticia de luminol de un vehiculo que se encontraba aparcado en el estacionamiento de la Sub. Delegación del CICPC Coro, por lo cual se procede en presencia de los funcionarios y en horas nocturnas a prepara el reactivo y a aplicarlo sobre la superficie del vehiculo, luego de haber hecho un reconocimiento legal del mismo, el cual indicaba las condiciones físicas en la cual se encontraba. Posteriormente se procede a verificar su área interna observándose la reacción química característica en varias partes de su superficie, específicamente, piso del asiento lateral, del lado del copiloto, asimismo en el piso del lado del piloto y en el asiento posterior el cual presentaba caracterizas de haber sido removido de su lugar original, se procede posteriormente a tomar los macerados en los sitios donde se observaron las quimiluminicencias características, luego los macerados fueron embalados identificados y trasladados al laboratorio donde se procedió a realizar las pruebas químicas pertinentes. Luego se determino que una de las muestras era negativa y una de las muestras era positiva. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público para que interrogue al experto: ¿Cuál es la finalidad de la experticia de luminol? R.- es una prueba desde el punto de vista criminalístico en busca de sustancia de origen hematica que puede estar relacionada con con un hecho delictivo, en un sitio de suceso o en las evidencias relacionadas con el mismo. ¿recuerda las características del vehiculo donde practico la prueba? R:_ un Volkswagen de color gris, con características de bastante deterioros con presencia de oxidación, con ausencia del asiento del copiloto y que estaba removido el asiento posterior. ¿el reactivo luminol reacciona únicamente ante la presencia de sustancia de naturaleza hematica? R.- no, hay algunas sustancias que reaccionan presentando similares características y que pueden dar falsos positivos. ¿Puede dar un ejemplo de sustancias que dan falso positivos? R.- ejemplo el hierro oxidado, el salitre como la arena de playa que son componentes naturales. ¿Puede indicar que sustancia cual dio positiva y cual dio negativa? R.- se observaron tres quimioluminiscencias que a pesar de que indicaban presencia de naturaleza hematica dieron negativas a su determinación química y solo dio positivo en el asiento posterior donde se vio identificado una sustancia presuntamente de naturaleza hematica. ¿a que tipo de análisis químico se someten las muestra de macerados colectados? R.- en esta caso únicamente a la prueba de orientación de Castel Mayer. Debido a que la muestra era muy exigua. ¿a que se refiera cuando que la muestra era muy exigua? R.- la cantidad es muy poquita. ¿Puede indicar si esta muestra N° 4 que dio positivo se consumió durante el análisis químico? R:- si. ¿Pudo determinar al momento de la experticia de luminol cual es el mecanismo de formación de esa muestra N° 4? R,. Se dejo constancia en el informe, que fue por posible contacto. ¿Puede explicar en que consiste un mecanismo por posible contacto? R.- es aquel que presenta bordes difusos con pérdida de concentración de sustancia por solo adherirse a una superficie en cantidades limitadas. ¿a que se refiere cuando menciona que el asiento posterior estaba removido? R.- estaba afuera de su lugar de origen. ¿el asiento posterior estaba fuera del vehiculo? R.- no, en lugar de origen fuera de sus cuadrantes. Y al momento de la experticia se procede a removerlo por completo y a revisar con el luminol. Es todo. En este estado la defensa ABG. CARMEN RIVERO pasa a interrogar al experto dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿la muestra tomada al asiento posterior, fue tomada en el espaldar o en la parte de abajo del asiento? R.- específicamente en el asiento aproximadamente en su parte media. ¿la muestra que arrojo positivo la cual era de supuesta sustancia hematica era una prueba de certeza? R.- no, se deja constancia con el método de Castel Mayer que es una prueba de orientación. ¿esa sustancia hematica podría ser de origen animal o humana? R.- si. ¿se hizo alguna prueba de orientación para verificar si la misma era animal o humana? R.- no. Es todo. De seguidas el tribunal inicia con el ciclo de preguntas al experto. ¿se encontraba provisto de todos sus asientos el vehiculo alo cual usted practico la experticia luminol? R.- No. Explique. R:_ se encontraba desprovisto del asiento anterior del lado del copiloto o lado derecho del vehiculo, por lo cual se observaron las quimioluminiscencias con restos de oxidación en la base de ese asiento. ¿tuvo usted conocimiento motivo por el cual ese vehiculo estaba desprovisto de ese asiento del copiloto? R.- me dijeron que el vehiculo estaba como abandonado o aparado en un solar para ser pintado y que el asiento posterior estaba afuera del vehiculo. Es todo. En este estado se continua con la recepción de pruebas y se hace pasar a la sala a la adolescente HILIANGELIS JOSE MORA SANCHEZ quien funge como testigo en la presente causa, a la cual se procede a tomarle sus datos HILIANGELIS JOSE MORA SANCHEZ CI 24.787.258 y se procede a juramentarla de acuerdo a lo previsto en la ley. Asimismo se procede a dar lectura al articulo242 referente al falso testimonio. A lo cual expone: “un día que yo fui a la universidad a un curso, luego de haber salido tomo un carrito, cuando subo al caro sonó el teléfono al contestar me dicen por favor con HIriannys y yo digo aja, y la señora me dice soy Carmen la mamá de faco puedes decirles a tus papás que retiren la denuncia por favor, yo le digo no señora soy su hermana, bueno dile a tus papás que si no retiran la denuncia yo tengo amigos de mi hijo que van a declarar en contra de tu hermana y van dañar tu reputación. Allí le colgué siguió repicando y no le conteste. Luego llego a mi casa, le conté directamente a mi mamá sobre la llamada. Es todo.”Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público para que interrogue a la testigo: ¿esta señora carmen mamá de faco tu la conoces con anterioridad? R.- no- ¿tienes conocimiento de quien es la persona que ella menciona como faco? R:_ si¿ puedes indicar quien es? R.- él (señalando al ciudadano que esta sentado al lado de la defensa). ¿usted eres hermana de la adolescente HIRIANNYS MORA? R:_ si. ¿Cómo es la relación con ella? R.-poca comunicación. ¿tu hermana en algún momento te llego a comentar si mantuvo algún tipo de relación sentimental con esta persona que mencionas como faco? R.- No. ¿te llego a comentar si mantenía algún tipo de relación de amistad con el faco? R.- No. ¿tu anteriormente habías mantenido algún tipo de relación con faco? R.- No. ¿el día de los hechos ella te comento lo que le había sucedido? R.- No. En este estado la defensa ABG. CARMEN RIVERO pasa a interrogar al testigo dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿recuerdas el número por el cual te hicieron la llamada? R:_ NO. ¿ te era conocido? R.- No. ¿Cómo estas segura que era la mama del que mencionas como faco? R:- ella lo menciono en la llamada. “soy la mamá de faco” ¿tu conoces a faco? R:_ de vista. ¿llegaste a declarar ante el CICPC? R.- el día de la llamada. ¿los efectivos que te atendieron en el CICPC te pidieron el equipo celular? R.- Si. ¿tienes conocimiento sobre lo que le hicieron algún rastreo o vaciado? R.- solo me pidieron el equipo y me dijeron que podía ser rastreada la llamada y el contenido de la conversación. ¿los funcionarios se quedaron con el equipo o te lo entregaron? R.- ellos se quedaron con el equipo y días después me lo entregaron y cambie la línea. Es todo. En este estado la defensa ABG. GLAYVET BUCCOT pasa a interrogar a la testigo dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿recuerda el día en el cual recibiste la llamada? R.- No. ¿Recuerda si era en horas de la mañana? R.- en la tarde luego de haber salido del curso. ¿Dónde queda ese curso? R.- en la sede de la Francisco aquí en Coro. ¿Quién te realizo la llamada? R.- la mamá. ¿sabes el nombre de la mamá? R.- Carmen. ¿conoces de trato, vista y comunicación a la señora Carmen? R:- No. ¿Qué fue lo que te dijo la señora carmen en su llamada? R:- me dijo que si ere Hiriannys, yo le dije mmju Para que siguiera hablando y ella me dijo que le dijera a mis papás que retirara la denuncia porque ella tenia amigos de su hijo que podían dañar la reputación de mi hermana. ¿Qué le contestaste tu a la señora Carmen? R,.- la primera vez que menciono el nombre de mi hermana yo le dije aja para que siguiera hablando y la segunda vez le dije que no era Iriannys y le colgué. ¿Conoces de trato vista y comunicación a faco? R.- no de trato, solo de vista. ¿Dónde lo veías? R.- en la Vela. ¿Cómo lo conocías de vista? R.- se la pasaba con personas que tuvo conocía y a veces pasaba en moto por la casa de mi abuela. ¿Siempre lo veías? R.- no siempre solo a veces con su grupo. ¿llegaste a estar en algún momento con el grupo de faco como lo apodas? R:- No. ¿Recuerda si el numero del cual te hicieron la llamada era de casa o un móvil? R.- creo que era de un móvil. ¿Tienes conocimiento de que tu hermana conociera de trato vista y comunicación a faco? R:- No. ¿tenias conocimiento de los hechos que ocurrieron con tu hermana? R.- no, me lo dijo después, cuando recibí la llamada ya yo sabia de los hechos. ¿luego de que recibiste la llamada que hiciste? R.- iba en carrito hacia mi casa y le dije a mi mamá sobre la llamada. ¿Qué hizo tu mamá luego de que le comentaste sobre la llamada? R. que le iba a comentar a la fiscal para comentarle sobre la amenaza. ¿Recuerdas que día fuiste al CICPC? R:_ No. es todo. . En este estado la defensa ABG. MARISET DURAN pasa a interrogar a la testigo dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿recuerdas algún sitio en específico de cuando lo llegaste a ver? R.- mayormente en el boulevard, que estaba un supermercado y a que mi abuela pasaba con otro chico. ¿podrías nombrar algunos amigos en común que tu tienes con el? R:_ Gustavo, Jenyu, Pedro. Es todo. De seguidas el tribunal inicia con el ciclo de preguntas a la testigo. ¿A quien partencia el teléfono Móvil al cual recibo usted la llamada? R.- Mio. El tribunal concluye el ciclo de preguntas a la testigo. Una vez evacuadas estas testimoniales, y visto que no se encuentra demás testigos ni expertos por evacuar; es por lo que este Tribunal acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el quinto día de despacho siendo el día MIERCOLES 22 DE ENERO DE 2014 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes. En este estado solicita el derecho de palabra a defensa ABG. CARMEN RIVERO quien solicita copias simples de las actas desde la apertura de la presente audiencia, el Tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho. líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado.
En Santa Ana de Coro, 22 de Enero de 2014, siendo las 03:20 horas de la tarde. Dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 02:00 de la tarde, y el Tribunal se encontraba en celebración de audiencia de apertura a juicio en la causa IP01-S-2013-001098 en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-000108, seguida en contra del ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 y 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, la secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, previo traslado desde la comandancia de la policía del Estado Falcón, asistido por las Defensoras Privadas ABG. MARISET DURAN, ABG. CARMEN RIVERO Y ABG. GLAYVET BUCCOT. De igual forma se deja constancia de la comparecencia de los representantes legales de la victima la ciudadana ROSA GISELA SANCHEZ VARGAS y el ciudadano JOSE DOMINGO MORA MEDINA. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉPAME MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO. escuchado lo manifestado por el ciudadano alguacil de sala de que no se encuentran presentes testigos ni expertos, este Tribunal procede a alterar el orden de recepción de pruebas en el sentido de incorporar una prueba documental, contentiva de: DICTAMEN PERICIAL PRACTICADO A UN VEHICULO MARCA VOLKSWAGEN MODELO ESCARABAJO, COLOR GRIS AÑO 78, DE N° 142-13 DE FECHA 07/02/2013 LA CUAL RIELA AL FOLIO 81 PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CARLOS VARGAS la cual se procede a dar lectura íntegra. Una vez evacuada esta prueba documental y visto que no se encuentran otros testigos ni expertos es por lo que este Tribunal acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el para el día tercer día de despacho por cuanto el Tribunal no dará despacho los días jueves 23 y viernes 24 en virtud haber recibido circular N° 008-0114 fecha 21/01/2014 procedente de la Dirección Administrativa Regional (DAR) relacionada a la sesión solemne de la apertura de las actividades judiciales del año 2014 y presentación del informe de Gestión correspondiente al año 2013, quedando fijada para el día MIERCOLES 29 DE ENERO DE 2014, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Quedando notificados los presente en sala. Siendo las 03:35 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En Santa Ana de Coro, 29 de Enero de 2014, siendo las 10:00 horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-000108, seguida en contra del ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo del 259 primer aparte y 217 ejusdem, en perjuicio de la Niña H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, la secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, previo traslado desde la comandancia de la policía del Estado Falcón, asistido por las Defensoras Privadas ABG. MARISET DURAN Y ABG. GLAYVET BUCCOT. De igual forma se deja constancia de la comparecencia de los representantes legales de la victima la ciudadana ROSA GISELA SANCHEZ VARGAS y el ciudadano JOSE DOMINGO MORA MEDINA. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉPAME MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se procede a continuar con la etapa de recepción de prueba incorporando prueba documental contentiva de EXPERTICIA DE LUMINOL N° 066 DE FECHA 07/02/2013 SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA LENALIDA GUARECUCO, LA CUAL RIELA INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO NOVENTA (90) Y SU VUELTO PRACTICADA A UN VEHICULO MARCA VOLKSWAGEN MODELO ESCARABAJO, COLOR GRIS, PLACA IAF981 DE LA PIEZA 1 DE LA PRESENTE CAUSA. De igual forma se deja constancia de que procedió a dar lectura íntegra. Una vez evacuada esta prueba de experticia. De seguidas este Tribunal observa que se encuentran evacuadas todas las pruebas tanto testimoniales como documentales, este Juzgado de conformidad con el artículo 343 Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige nuestra materia; declara terminada la recepción de pruebas y en consecuencia se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico para que exponga sus conclusiones: “siendo esta la oportunidad para exponer las conclusiones el Ministerio público formuló cargos en contra del ciudadano JHONNY ANDRES CHIRINOS por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 primer aparte y 217 ejusdem, en perjuicio de la Niña H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley). El tribunal a su cargo debe tener en cuenta dos supuestos para determinar la conducta del acusado el primero de ellos la realización del acto carnal en el presente caso una vez evaluados los testimonios de la victima de la presente causa y el testimonio de la medico una vez que la víctima llego al hospital, y del medico forense Adrián Jiménez, refería el Dr. que el tipo de lesión ciertamente se produjeron por un objeto romo duro, dicha herida se encontraba suturada. El mismo refirió que el tipo de lesión no se produce por caída. De la misma forma refirió que al momento de evaluar a la paciente esta se encontraba en un estado depresivo y que estaba llorosa. La Dra. Que la evalúo que hubo que practicar suturas a nivel de la vagina por cuanto la misma sangró demasiado. Este resultado tanto de la medico de guardia como el medico forense con lo que refirió la víctima acá en sala, indican que ciertamente el encuentro causal sin su consentimiento ocurrió. Asumimos la acción del acusado Jhonny Chirinos encuadra en el tipo penal previsto en la ley especial, ya que a preguntas formuladas a la víctima efectivamente ella se encontraba yendo a casa de su abuela y se encontró con el referido ciudadano, y que en otras oportunidades ya lo había visto en el sector donde vivía, ella por conocerlo accede de ir forma voluntaria a su casa, hasta allí llega el consentimiento de la adolescente. Pero es cuando el la invita a su casa y llegan a su cuarto a ver la película este la obliga a mantener acto carnal con ella haciendo caso omiso de las peticiones de la víctima, su falta de consentimiento procediendo a despojarla de la vestimenta inferior, penetrándola vía vaginal siendo que esta para el momento de los ecos era virgen. Posteriormente la victima al ser penetrada sangra. Luego este ciudadano la monta en su vehiculo en una posición que la misma víctima manifestó acá en sala para que no manchara el vehiculo. Una vez que se acordó la detención del ciudadano Jhonny Andrés, y practicado el allanamiento, se verifico de la experticia realizada al vehiculo que en la perta interior del mismo el vehículo se encontraba desprovisto del asiento del copiloto, situación esta que llama poderosamente la atención de esta representación fiscal. Asimismo se practico el allanamiento a la vivienda del ciudadano Johnny Andrés, los expertos frente a su deposición en esta sala fueron contestes al decir que ubicaron el vehiculo que utilizo el ciudadano Jhonny Andrés para trasladar a la hoy víctima, el cual era un vehiculo Volkswagen, modelo escarabajo, de color gris y que el mismo se encontraba en el garaje de la vivienda. Una vez realizado el dictamen pericial del vehiculo se verificó que faltaba el asiento delantero del copiloto. Asimismo una vez evacuados los testigos de la defensa, refirieron haber conocido al ciudadano Jhonny Chirinos los cuales fueron contestes al decir que conocían desde hace varios años al mismo, y manifestaron que era buena persona, mas acá en este proceso no se esta dilucidando si el ciudadano Jhonny Chirinos es buena persona o no. se trata de determinar si el mismo cometió o no un hecho punible, se escucharon también las declaraciones de testigos presenciales que colaboraron con los efectivos policiales a la hora de la practica del allanamiento y de la detención del ciudadano hoy acusado. Se escucho la declaración de la ciudadano Lenalida Guarecuco quien practico la experticia de luminol y ratifico las circunstancias de la ausencia del asiento del copiloto. Determinando ella en el asiento trasero una manche exigua de sustancia hematica, la cual al momento de la experticia de consumió en su totalidad, no pudiendo demostrar si pertenecía a la victima pero es un indicio. En sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, N° 205 expediente C09-432-de fecha 22/06/2010 a explicado en que consiste el delito de abuso sexual de acuerdo al análisis que hace del artículo 259 de la LOPNNA, dicho criterio jurisprudencial refiere dos supuestos de tipo penal el abuso sexual a niños sin penetración y abuso sexual a niños con penetración, en donde cada supuesto implica una determinada conducta del sujeto activo, para establecer un tipo penal, y que debe ser tomado en cuenta por el juzgador al momento de sentenciar. Esta representación fiscal logro encuadrar los hechos en el segundo supuesto al cual nos remite este artículo. Con todo lo expuesto ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos y en consecuencia si hubo ese acto carnal, la ausencia de consentimiento por parte de la víctima y la conducta del ciudadano Jhonny Andrés Chirinos al no prestar ayuda a la víctima por lo que le había ocurrido. Una vez valorados todos los medios de pruebas traídos al presente proceso es preciso señalar que estamos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 primer aparte y 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), y en razón de lo antes expuesto solicita esta vindicta publica se aplique una sentencia condenatoria al ciudadano Jhonny Andrés Chirinos. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MARISET DURAN para que exponga sus conclusiones a lo cual expone: “esta defensa estando en la oportunidad procesal y a sabiendas que el hombre en esta vida no solo busca la verdad, sino el cumplimiento de sus deberes y derechos, le solicito en base a las máximas de experiencias que niego rechazo y contradigo la exposición de la vindicta publica, ya que durante el debate se presentaron un sinfín de inconsistencias no pudiendo demostrar la responsabilidad dentro de los hechos que precalifica del ciudadano, ya que la adolescente demostró en su declaración tener dudas. Es por lo que solicito en sentencia 397 de fecha 21/06/2005 ponencia Deyanira Nieves Bastidas específica que toda duda favorece al reo. En cuanto a la presunción juris tamtun, en necesario recalcar que a niña había manifestado haber sufrido una caída, lo cual produjo la lesión ocasionada en su vagina. Así también indicó que fueron dos ciudadanos que la abordaron, estaban en un vehiculo, los cuales se aprovechan de ella, y posteriormente la dejan abandonada. Asimismo la medico que la evalúa le manifiesta a los funcionarios del CICPC que la adolescente no presentaba lesiones, sino desgarro a nivel del introito vaginal, con sin lesiones físicas, con un hematoma a nivel de la hora seis según las agujas del reloj, es por ello que niego, rechazo, y contradigo lo expuesto por la representación fiscal ya que no hay consistencias en cuanto a la declaración de la victima, ya que la misma en ningún momento manifestó quienes eran los sujetos que estaban involucrado en los hechos. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. GLAYVET BUCCOT para que exponga sus conclusiones a lo cual expone: “esta defensa quiere resaltar, en cuanto a las declaraciones de los padres estos no fueron consistentes ya que la misma víctima les había informado que tuvo una caída, luego manifestó que unos sujetos la habían abordado y que estaban en un vehiculo los cuales la obligaron a montarse en el mismo. En cuanto a la experticia de luminol no se pudo determinar si la sustancia encontrada pertenecía a la víctima al momento de realizar la correspondiente experticia. En cuanto a la declaración de la víctima ha y contradicción por cuanto manifiesta solo conocer al ciudadano Jhonny Andrés solo de vista, posteriormente a preguntas formulas es cuando manifiesta que en varias oportunidades lo había visto por el sector donde vivían y que si había ido a su casa. En cuanto a la experto Lenalida Guarecuco manifestó haber tomado 4 muestras para realizar su experticia y que solo una de ellas dio positiva, siendo esta prueba muy exigua, no haciendo las debidas comparaciones de ADN, no pudiendo determinar si pertenecía a sangre humana o de animal. En cuanto a las pruebas documentales evacuadas, se evacuo copia certificad del examen medico forense. Asimismo se evacuaron las experticias en ningún momento de la práctica de las mismas mi defendido no opuso resistencia. Es por ello que esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que permitan demostrar la culpabilidad de nuestro defendido, razón esta por la cual esta defensa solicita que se le imponga al ciudadano Jhonny Andrés Chirinos una sentencia absolutoria. Es todo.” Se hace constar que la representación fiscal no ejerció su derecho a replica. En este estado se le concede el derecho de palabra a los representantes legales de la victima de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige nuestra materia a lo cual expone: el ciudadano JOSE DOMINGO MORA MEDINA: “Solo pedimos justicia. Es todo” En este estado se le cede el derecho de palabra al acusado de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige nuestra materia. Se deja constancia de que el acusado manifestó si querer declarar. A lo cual expone: “solo pido que se haga justicia y se haga la voluntad de Dios. Es todo.” una vez escuchada la manifestación del acusado este Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes para las 03:00 de la tarde en la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, cuando será leída la Dispositiva del fallo. Siendo las 10:54 horas de la mañana quedan notificados los presentes. Se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio N° 4 siendo las tres y diez de la tarde (03:10)de la tarde; se reanuda la Audiencia en la presente causa, de seguidas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 344 y 347 del COPP una vez recibidos el acervo probatorio en el presente juicio todo de conformidad con el artículo 327 en concordancia con el articulo 106 de la ley especial que rige la materia; siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo la premisa contenida en los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del COPP adminiculado con el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado y concordando los medios de pruebas recepcionadas en las audiencias supra citadas para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica conforme a las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; razonados y valorados todos los elementos de pruebas tanto testimoniales como documentales este Tribunal observa que en fecha 03/10/2013 fecha en la cual se aperturó el presente juicio oral y privado se recibió la declaración de la adolescente HIRIANNYS JOSE MORA SANCHEZ, en esta sala de juicio, victima en la presente causa y promovida como testigo por la vindicta pública la cual manifestó que ese día ella salió de su casa con rumbo a casa de su abuela, y en el camino se consiguió al señor Jhonny quien la invitó a su casa a ver una película, trasladándola en su carro marca Volkswagen, modelo escarabajo, color gris, cuando llegan a su casa él la introduce en un cuarto y allí se ponen a ver una película. Momentos después el la empezó a besar, a tocar y a quitarle la ropa y ella le decía que no quería y él le decía que no le iba a pasar nada, que él no le iba hacer daño, montándosele encima de ella, obligándola a estar con él, sosteniéndola por la manos. Asimismo indicó que él solo se desabrochó la bermuda y sacó su parte. Seguidamente señaló que ella comenzó a sangrar una vez que el se quita de encima y él le dijo que fuera al baño y se lavara. Posteriormente la lleva en su vehiculo pero ella seguía sangrando, señalando que iba arrodillada en el asiento del copiloto para no manchar el mismo, dejándola a dos cuadras después de su casa. Cuando llega a su casa le dice a una vecina de nombre Sharon que si le podía decir a su mamá que le prestara el teléfono para avisarle a su mamá, llegando su mamá a los 10 minutos de haberle avisado y lo primero que hace su mamá es llevarla al baño y posteriormente al hospital. En fecha 10/10/2013 el acusado de autos revoca a MARIA LORETTO y designa en su lugar a la ABG. GLAYVET BUCCOT, ese mismo día es evacuada una prueba documental constituida por un informe de experticia medico legal N° 3195 de fecha 26/11/2012, suscrito por el medico el Dr. Adrián Jiménez, la cual riela en el folio dieciocho (18) de la pieza N°1, en donde queda plasmado que se evidencia hilos de suturas a nivel de la hora 6 según las agujas del reloj, de dicha membrana hasta el tercio inferior de la vagina en su cara posterior. Asimismo indica desfloración reciente sugiriéndose valoración por psicología en vista del estado depresivo que presentaba la víctima para ese momento. En fecha 15/10/2013 es evacuada la testimonial de la ciudadana ROSA GISELA SANCHEZ VARGAS progenitora de la víctima quien manifestó en esta sala que todo comenzó cuando recibió una llamada de una vecina indicándole que su hija presentaba un sangrado. En ese momento ella sale y se dirige a su casa encontrándola en el porche de su casa con un sangrado que no cesaba llevándola al baño para lavarla y en eso llega su esposo y la trasladan al hospitalito de la Vela para posteriormente trasladarla al Hospital de Coro, ya que el sangrado no cesaba. Seguidamente en dicho Hospital, la Dra. De guardia les manifestó que la niña presentaba un desgarro. De igual forma fue evacuada la testimonial del ciudadano JOSE DOMINGO MORA MEDINA, padre de la victima; quien manifestó en esta sala que recibió una llamada donde le informaban que su hija sentía dolor y presentaba un derrame, una vez recibida la llamada se dirige a su casa donde consigue a su esposa bañando a su hija, la cual no paraba de sangrar, llevándola inmediatamente al ambulatorio de la Vela que se llama Wilfredo Medina, para posteriormente llevarla al Hospital de Coro, por cuanto el sangrado que presentaba la niña no paraba. En fecha 21/10/2013 se incorporó prueba documental constituida por copia certificada del informe medico de fecha 21/11/2012, la cual riela al folio veintidós (22) de la pieza N° 1 de la presente causa, en el cual quedó plasmado que se evalúa a una paciente de 15 años a la cual se le colocan puntos de sutura, evidenciándose al nivel del introito vaginal sangrado activo, procediéndose a suturar el desgarro, y retirando coágulos sanguíneos. En fecha 25/10/2013 fue evacuada prueba documental constituida por inspección técnica N° 0295, de Fecha 07/02/2013 la cual riela inserta a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) inclusive de la pieza 1 de la presente causa suscrita por los funcionarios Leydifel Bracho, Leonardo Medina Adán Bohórquez, Enllerberth Torres, Jeisson Sánchez Y Hecson Sánchez, en la cual quedó plasmada dirección, linderos y características de una vivienda a la cual fue llevaba la adolescente H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño, Niña y Adolescente. En fecha 31/10/2013 fue incorporada al debate como prueba documental inspección técnica N° 0296 suscrita por los funcionarios Leydifel Bracho, Leonardo Medina Adán Bohórquez, Enllerberth Torres, Jeisson Sánchez Y Hecson Sánchez, de Fecha 07/02/2013 la cual riela inserta a los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74 ) inclusive, de la pieza 1 de la presente causa, donde quedó plasmado que dichos funcionarios practicaron una inspección a un vehículo aparcado en el garaje interno de una vivienda. Dicho vehículo fue el medio de transporte para trasladar a la adolescente H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño, Niña y Adolescente a la vivienda. En fecha 07/11/2013 se evacua testimonial del MEDICO FORENSE ADRIÁN JIMÉNEZ quien ratificó informe de experticia medico legal N° 3195 de fecha 26/11/2012, el cual manifestó en esta sala que la adolescente presentaba orificio vaginal ovalado, bordeado por membrana himeneal que presenta hematoma en la hora 3 según las agujas del reloj, asimismo se evidenciaron hilos de sutura a nivel de hora 6 según las agujas del reloj de dicha membrana hasta el tercio inferior de vagina en su cara posterior. De igual modo que presentaba una desfloración reciente sugiriéndose valoración por psicología en vista del estado depresivo que presentaba la víctima. En esta misma fecha fueron evacuadas las testimoniales de los funcionarios LEONARDO MEDINA ADÁN BOHÓRQUEZ, Y JEISSON SÁNCHEZ. Estos funcionarios coincidieron en sus declaraciones en el sentido que manifestaron que cuando llegaron al lugar a practicar el allanamiento fueron recibidos por una ciudadana de nombre Carmen González quien dijo ser progenitora del ciudadano requerido por la comisión y propietaria de la vivienda, permitiéndole el libre acceso a la misma a los funcionarios, practicándose así el allanamiento y haciéndose efectiva la orden de aprehensión del ciudadano Jhonny Chirinos. De igual manera manifestaron que trasladaron al comando al ciudadano requerido por la comisión y un vehículo marca Volkswagen, modelo escarabajo, color gris, placa IAF981 vehiculo en el cual fue trasladada la adolescente a la vivienda objeto de la inspección. En fecha 14/11/2013 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JHOAN FRANCISCO RODRÍGUEZ PETIT, EDUARDO ENRIQUE VILLANUEVA COLINA, Y EDUARDO JOSÉ LEAL URBINA, dichas testimoniales este Tribunal no las valora por cuanto dichos ciudadanos manifestaron en esta sala no tener conocimiento directo de los hechos que se debatieron en esta sala de juicio. En fecha 19/11/2013 fue evacuada la testimonial de la ciudadana JELINEX SÁNCHEZ especialista 1 en el Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario de Coro, quien ratificó informe medico manuscrito de fecha 21/11/2012, manifestado en esta sala de juicio que le es llevada un niña de 15 años por su mamá presentando un sangrado. Una vez al evaluarla indicó que la niña presentaba himen perforado y laceración donde estaba el sangrado que fue donde se procedió a suturar colocándosele de 2 a 3 puntos de sutura. En esta misma fecha fue evacuada la testimonial del funcionario JAIRO GARCÍA adscrito al CICPC quien manifestó en esta sala que luego de una llamada telefónica por parte del jefe de seguridad del Hospital de Coro, se dirige en compañía del funcionario Ender Villalobos al mencionado Hospital; entrevistándose con la Dra. De guardia para ese momento quien le informó que la niña presentaba un sangrado vaginal y que se presumía que era una violación. En fecha 26/11/2013 es evacuada prueba documental constituida por el acta de visita domiciliaria de fecha 07/02/2013 suscrita por los funcionarios Leydifel Bracho, agentes Enllerberth Torres, Jeisson Sánchez, Adán Bohórquez, Leonardo Medina y Hecson Sánchez la cual riela al folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis inclusive (66) de la pieza 01 de la presente causa, siendo acompañada la comisión policial por dos testigos, para practicar el allanamiento, donde queda plasmada la dirección de la vivienda objeto de la visita, lográndose ubicar dentro de dicha vivienda un vehiculo marca Volkswagen, modelo escarabajo, color gris, placa IAF981, vehículo en el cual fue trasladada la adolescente victima a la vivienda donde se cometió el hecho, practicándose la aprehensión del ciudadano JHONNY CHIRINOS. En fecha 03/12/2013 fue evacuada la testimonial del ciudadano JOSÉ ANDRÉS GUERRERO GOITIA, la testimonial de este ciudadano este Tribunal no la valora por cuanto el mismo manifestó en esta sala de juicio no tener conocimiento directo de los hechos que se debatieron en este recinto. En esta misma fecha fue evacuada la testimonial del funcionario CARLOS VARGAS adscrito al CICPC quien practicó experticia N° 142-13 la cual riela en el folio ochenta y uno (81) de la pieza N° 1, a un vehículo que se encontraba aparcado en la sede del despacho del CICPC tratándose de un vehiculo marca Volkswagen, modelo escarabajo, color gris, placa IAF981, vehículo en el cual fue traslada la adolescente víctima al lugar de los hechos por el ciudadano Jhonny Chirinos. Asimismo indicó que una vez al practicar la revisión de los seriales identificativos de dicho vehículo se encontraban originales. De igual modo se evacuó la testimonial del ciudadano OSMAN ENRIQUE SALÓN testigo del allanamiento quien manifestó en esta sala que la comisión fue recibida por una señora que facilitó el acceso a la vivienda, y una vez culminada dicha visita domiciliaria trasladaron al despacho del CICPC un vehículo marca Volkswagen, haciéndose efectiva orden de aprehensión en contra del ciudadano Jhonny Chirinos. En fecha 10/12/2013 fueron evacuadas las testimoniales de los funcionarios LEYDIFEL BRACHO Y HECSON SÁNCHEZ, quienes practicaron la inspecciones técnicas N° 0295 y N° 0296 con fijaciones fotográficas. Estas deposiciones son contestes en el sentido que ambos manifiestan que practicaron un allanamiento en compañía de otros funcionarios, haciéndose acompañar por dos testigos, practicándose inspección técnica a dicha vivienda y lográndose incautar un vehículo marca Volkswagen, modelo escarabajo, color gris, placa IAF981, el cual se encontraba en el estacionamiento de dicha vivienda y procediéndose a hacer efectiva la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano Jhonny Chirinos. En fecha 17/12/2013 se evacua prueba documental constituida por informe psicológico practicado a la adolescente, la cual riela al folio sesenta al sesenta (60) al sesenta y dos (62) de la pieza N° 1, de fecha 29/01/2013 suscrito por la Licenciada Cruz Marbella Arevalo Loaiza adscrita al Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público, donde quedó plasmado que la adolescente victima presentaba un estado de depresión. En fecha 09/01/2014 se evacuó la testimonial de RAMÓN GUADALUPE RAMONES testigo del allanamiento quien manifestó en esta sala que la comisión fue recibida por una señora que facilitó el acceso a la vivienda, y una vez culminada dicha visita domiciliaria trasladaron al despacho del CICPC un vehiculo marca Volkswagen, haciéndose efectiva orden de aprehensión en contra de Jhonny Chirinos. En fecha 15/01/2014 fue evacuada la testimonial de ELLERBERTH JOSÉ TORRES quien practicó las inspecciones técnicas N° 0295 y N° 0296 con fijaciones fotográficas. Esta deposición es conteste con la declaraciones de Leydifel Bracho, Jeisson Sánchez, Adán Bohórquez, Leonardo Medina y Hecson Sánchez en el sentido que manifiestan que practicaron un allanamiento, haciéndose acompañar por dos testigos, practicándose inspección técnica a dicha vivienda y lográndose incautar un vehiculo marca Volkswagen, modelo escarabajo, color gris, placa IAF981, el cual se encontraba en el estacionamiento de dicha vivienda y procediéndose a hacer efectiva la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano Jhonny Chirinos y trasladando dicho vehiculo al despacho del CICPC . En esta misma fecha fue evacuada la testimonial del funcionario ENDER RICARDO VILLALOBOS ROJAS quien manifestó en esta sala que luego de una llamada telefónica por parte del jefe de seguridad del Hospital de Coro, se dirige en compañía de otro funcionario al mencionado Hospital; entrevistándose con la Dra. De guardia para ese momento quien le informó que la niña presentaba un sangrado vaginal con una desfloración reciente con signos de violación. En esta misma fecha fue evacuada la testimonial de la funcionaria LENALIDA GUARECUCO adscrita al CICPC quien practicó experticia de luminol a un vehiculo que se encontraba aparcado en el estacionamiento del CICPC a un vehiculo marca Volkswagen, modelo escarabajo, color gris, placa IAF981, el mismo estaba desprovisto del asiento del copiloto arrojando positiva la experticia de luminol aplicada en el asiento posterior en su parte media. De igual modo fue evacuada la testimonial de la ciudadana HILIANGELIS JOSE MORA SANCHEZ, hermana de la víctima quien manifestó en esta sala que recibió una llamada telefónica donde le manifestaron que le dijera a sus padres que retiraran la denuncia, identificándose la persona que llamo como la señora Carmen, la mamá de faco. De igual modo le dijo que si no retiran la denuncia ella tenía amigos de sus hijos que van a declarar en contra de su hermana y van a dañar su reputación. En fecha 22/01/2014 fue evacuada prueba documental constituida por dictamen pericial de fecha 07/02/2013 la cual riela al folio ochenta y uno (81) de la pieza N° 1, practicada a un vehiculo marca Volkswagen, modelo escarabajo, color gris, placa IAF981, quedando plasmado en dicho dictamen las características del vehiculo en el cual fue trasladada la adolescente víctima a la vivienda donde ocurrieron los hechos. En fecha 29/01/2014 fue evacuada prueba documental constituida por experticia de luminol N° 066 de fecha 07/02/2013 suscrita por la funcionaria Lenalida Guarecuco, la cual riela inserta en la causa al folio noventa (90) y su vuelto practicada a un vehículo marca Volkswagen modelo escarabajo, color gris, placa IAF981 de la pieza 1 de la presente causa, donde quedó plasmada, que la muestra N° 4, es decir, asiento posterior en su parte central arrojó positivo. Ahora bien, analizadas, comparadas y concatenadas como han sido todos los medios de pruebas, tanto testimoniales como documentales evacuadas en el presente debate, considera este Tribunal ajustado a derecho ACREDITAR el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 primer aparte y 217 ejusdem, en perjuicio de la Niña H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), por cuanto se desprende de todos los medios probatorios evacuados en este juicio que la conducta desplegada por el ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS, encuadra perfectamente en la normativa legal prevista en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 259 primer aparte y 217 ejusdem. Estas testimóniales evacuadas en esta sala han permitido determinar evidentemente su certeza lo que conlleva a este juzgador a acreditar la existencia del hecho que se subsume dentro del tipo penal bajo estudio y por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 primer aparte y 217 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Juicio dicta dispositiva del presente debate y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ venezolano, cédula de identidad número V-17.518.801, edad 27 años, nacido el día 05/01/1986, residenciado La vela, Calle González, entre centro y Colombia norte, cerca del antiguo modulo Policial la vela de coro, casa sin numero, Hijo de Rafael Chirinos (V) y carmen González (V), Teléfono: 0268-2778507, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS (17) Y SEIS (06) MESES DE PRISION además de la pena accesoria en el articulo 66 numeral 2° de la ley especial en relación con el articulo 16 numeral 1° del código penal por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 primer aparte y 217 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de OCHO (08) AÑOS por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género, todo ello de conformidad con el artículo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 29 de Julio de 2031 hasta tanto la presente sentencia queda definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Ciudad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se insta a la representante fiscal para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la ley especial; a los fines de que la adolescente víctima se le garantice programas de servicios sociales de atención. SEXTO: Se deja constancia que en el presente juicio oral y privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. SEPTIMO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. Quedando notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese boleta a la Comandancia Policial y a la Comunidad Penitenciaria de Coro, informando de la decisión emitida por este Tribunal. Es todo. Siendo las 03:35 de la tarde. Se terminó, se leyó y conformes firman.-
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerradas de fecha 03, 10, 15, 21, 25 y 31 de octubre, 07, 14, 19 y 26, de Noviembre, 03, 10 y 17 de Diciembre todos del 2013 y 09, 15, 22 y 29 de Enero de 2014, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 181 (licitud de las pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez, unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”
El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo (2) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en violencia contra la mujer del Estado Falcón, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fecha 03, 10, 15, 21, 25 y 31 de octubre, 07, 14, 19 y 26, de Noviembre, 03, 10 y 17 de Diciembre todos del 2013 y 09, 15, 22 y 29 de Enero de 2014, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y se recepcionaron, las siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES
EXPERTOS:
1.- Declaración de los Funcionarios Sub-Inspectora Leydifel Bracho, Agentes Enllercerth Torres, Jeisson Sánchez, Adan Boheorquez, Leonardo Medina, Hecson Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, a fin de que reconozcan el contenido, firma y depongan Acta de Inspección Técnica y Montaje Fotográfico N° 0295 de fecha 07/02/2013 practicada al sitio del suceso descrito como una vivienda sin número de color blanco con rejas rojas, ubicada en la calle Talavera con calle Miranda de la Población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, los cuales depondrán sobre la misma por cuanto la suscribieron. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio la existencia del lugar de los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del acusado y se incauto el vehículo Wolkswagen, color gris, placas IAF-981, señalada por la adolescente como el vehículo en el cual fue trasladada al sitio del suceso; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
2.- Declaración de los Funcionarios Sub-Inspectora Leydifel Bracho, Agentes Enllercerth Torres, Jeisson Sánchez, Adan Boheorquez, Leonardo Medina, Hecson Manches, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, a fin de que reconozcan el contenido, firma y depongan sobre Acta de Inspección Técnica y Montaje Fotográfico N° 0296 de fecha 07/02/2013, practicada al un vehiculo descrito como: Un vehículo aparcado en el garaje de una vivienda sin número de color blanco con rejas Rojas, ubicada en la en la calle Talavera con calle Miranda de la Población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón; los cuales depondrán sobre la misma por cuanto la suscribieron. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
3.- Declaración del Funcionario Agente Carlos Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro, a fin de que reconozcan el contenido, firma y depongan sobre el Dictamen Pericial N° 142-13 de fecha 07/02/2013, practicada al vehiculo identificado como: MARCA WOLKSWAGEN, CLASE AUTOMOVIL, MODELO ESCARABAJO, AÑO 1978, COLOR GRIS, TIPO COUPE, PLACAS IAF-981, SERIAL DE CARROCERIA VJC73256; el cual depondrán sobre el mismo por cuanto lo suscribió. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma.
4.- Declaración del Dr. Adrián Jiménez Experto Profesional II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, deponga sobre informe de experticia medico legal N° 3195 practicado a la adolescente victima en el presente asunto cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto depondrá sobre el resultado de dicha experticia; y mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
5.- Declaración de la funcionaria Inspectora Lenalida Guarecuco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la Experticia de Luminol N° 066 de fecha 07/02/2013, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como vehiculo Marca Wolkswagen, Clase Automóvil, Modelo Escarabajo, Año 1978, Color Gris, Tipo Coupe, Placas IAF-981, Serial De Carrocería VJC73256. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto depondrá sobre el resultado de dicha experticia; y mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la Adolescente H.J.M.S. (Identidad Omitida) de 15 años de edad, la cual es victima en el presente asunto. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana es la víctima del delito de Abuso Sexual a Adolescente y tiene conocimiento de los hechos.
2.- Declaración de la Dra. Jeniles María Sánchez Morales, médico adscrita al Hospital General de Coro, “Dr. Alfredo Van Grieken” a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana fue la medico que atendió a la victima adolescente al momento de ingresar al Hospital General de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken” en fecha 21/11/2012.
3.- Declaración de la ciudadana Rosa Gisela Sánchez Vargas, a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana la madre de la víctima en la presente causa, y la misma depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
4.- Declaración del ciudadano José Domingo Mora Medina, a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano es el progenitor de la víctima en la presente causa, y el mismo depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
5.- Declaración de los Funcionarios Agente Jairo García y Ender Villalobos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, ratifique firma y contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 22/11/2012. Dichas testimoniales son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dichos ciudadanos fueron los funcionarios que se entrevistaron con la medico Jenilex Sánchez, adscrita al Hospital General de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken”, la cual aporto el diagnostico medico de la victima al momento de ingresar a dicho nosocomio.
6.- Declaración de los Funcionarios Leydifel Bracho, Agentes Enllercerth Torres, Jeisson Sánchez, Adan Boheorquez, Leonardo Medina, Hecson Sánchez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, los cuales suscriben Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 07/02/2013. Dichas testimoniales son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dichos ciudadanos fueron los funcionarios que suscriben practicaron un allanamiento en el sitio del suceso e incautaron evidencias de interés criminalístico, relacionados con el caso.
8.- Declaración de los Funcionarios Leydifel Bracho, Agentes Enllercerth Torres, Jeisson Sánchez, Adan Boheorquez, Leonardo Medina, Hecson Sánchez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, los cuales suscriben Acta de Investigación Penal, de fecha 07/02/2013. Dichas testimoniales son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dichos ciudadanos fueron los funcionarios que suscriben practicaron la inspección del sitio del suceso, la aprehensión del imputado, e incautaron el vehículo marca Wolkswagen, color gris, placas IAF-981, todo lo cual guarda relación con el presente caso.
9.- Declaración del ciudadano Salón Osman Enrique. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano presencio la aprehensión del acusado y el allanamiento practicado en la residencia del mismo, y el mismo depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
10.- Declaración del ciudadano Ramón Guadalupe Ramos Ramones. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano presencio la aprehensión del acusado y el allanamiento practicado en la residencia del mismo, y el mismo depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
11.- Declaración de la ciudadana Adolescente H.J.M.S. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes). Dicha testimonial es necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
DOCUMENTALES
1.- Informe de Experticia Medico Legal N° 3195, de fecha 26/11/2012, suscrita por el Funcionario Dr. Adrián Jiménez, Experto Profesional I adscrito a la Medicatura Forense Coro del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto dicha experticia fue practicada a la víctima; necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.-
2.- Copia Certificada de Informe Medico, suscrito en fecha 21/11/2012 por la Dra. Jeniles María Sánchez Morales, médico adscrita al Hospital General de Coro, “Dr. Alfredo Van Grieken”. Siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana fue la medico que atendió a la victima adolescente al momento de ingresar al Hospital General de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken.
3.- Informe Psicológico, suscrito en fecha 29/01/2013 por la Licenciada Cruz Marbella Arevalo, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; Siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana fue quien realizo el Informe Psicólogico de la victima adolescente, permitirá establecer la condición emocional de la misma.
4.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 07/02/2013, suscrita por los Funcionarios Leydifel Bracho, Agentes Enllercerth Torres, Jeisson Sánchez, Adan Boheorquez, Leonardo Medina, Hecson Sánchez, Adscritos al CICPC Sub Delegación Coro; siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dichos funcionarios practicaron un allanamiento en el sitio del suceso e incautaron evidencias de interés criminalístico, relacionados con el caso.
5.- Acta de Inspección Técnica y Montaje Fotográfico N° 0295, de fecha 07/02/2013, suscrita por los funcionarios Sub-Inspectora Leydifel Bracho, Agentes Enllercerth Torres, Jeisson Sánchez, Adan Boheorquez, Leonardo Medina, Hecson Manches, adscritos a la Sub. Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se realizo a una vivienda sin número de color blanco con rejas rojas, ubicada en la calle Talavera con calle Miranda de la Población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón; la cual guarda relación con los hechos; necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a su contenido.-
6.- Acta de Inspección Técnica y Montaje Fotográfico N° 0296 de fecha 07/02/2013, suscrita por los funcionarios Sub-Inspectora Leydifel Bracho, Agentes Enllercerth Torres, Jeisson Sánchez, Adan Boheorquez, Leonardo Medina, Hecson Manches, adscritos a la Sub. Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se realizo a un vehículo descrito como: Un vehículo aparcado en el garaje de una vivienda sin número de color blanco con rejas Rojas, ubicada en la en la calle Talavera con calle Miranda de la Población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcónel cual guarda relación con los hechos; necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, los funcionarios deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a su contenido.-
7.- Dictamen Pericial N° 142-13, de fecha 07/02/2013, suscrita por el experto Carlos Vargas, adscrito a la Sub. Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se realizo a un vehiculo MARCA: WOLKSWAGEN, MODELO: ESCARABAJO, COLOR: GRIS, PLACAS: IAF-981; el cual guarda relación con los hechos; necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho dictamen.-
8.- Experticia de Lominol N° 066, de fecha 07/02/2013, suscrita por la funcionaria Inspectora Lenalida Guarecuco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de dicha experticia, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como vehiculo Marca Wolkswagen, Clase Automóvil, Modelo Escarabajo, Año 1978, Color Gris, Tipo Coupe, Placas IAF-981, Serial De Carrocería VJC73256. Siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se realizo a un vehiculo Marca Wolkswagen, Clase Automóvil, Modelo Escarabajo, Año 1978, Color Gris, Tipo Coupe, Placas IAF-981, Serial De Carrocería VJC73256; el cual guarda relación con los hechos; necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, la funcionaria deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho dictamen.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
TESTIMONIALES
1.- Declaración del ciudadano Johan Francisco Rodríguez Petit, venezolano titular de la cédula de identidad N° 17.629.290; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
2.- Declaración del ciudadano Eduardo Enrique Villanueva Colina, venezolano titular de la cédula de identidad N° 20.295.779; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
3.- Declaración del ciudadano Eduardo José Leal Urbina, venezolano titular de la cédula de identidad N° 19.448.516; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación.
4.- Declaración del ciudadano José Andrés Guerrero Goitia, venezolano titular de la cédula de identidad N° 17.518.285; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
Estas pruebas fueron promovidas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, siendo evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el juez, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:
“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).
También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.
Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:
“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.
Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:
“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.
Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:
“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.
Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
La Representante Fiscal, como se dijo, acusó al Ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 en el primer aparte de la referida ley, con la agravante del artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley).
En esta fase la labor de este Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).
En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.
En ese sentido, partiendo de lo anterior, este juzgador considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la Defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 en el primer aparte de la referida ley, con la agravante del artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley) y a todo evento se señala:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.
Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 en el primer aparte de la referida ley, con la agravante del artículo 217 Ejusdem, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:
ANALISIS, COMPARACION y CONCATENACION DE LOS TESTIMONIOS ENTRE SI PARA ESTABLECER LOS HECHOS QUE DIRECCIONAN y DETERMINAN O NO LA AUTORIA y CULPABILIDAD DEL ACUSADO DE AUTOS FORMADO POR UN TODO ARMONICO POR ELEMENTOS DIVERSOS QUE SE ESLABONEN ENTRE SI.
La testimonial en esta sala de Juicio de la adolescente H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño, Niña y Adolescente victima en la presente causa, se analiza, se compara y se concatena con las deposiciones de los ciudadanos ROSA GISELA SANCHEZ VARGAS, progenitora de la victima, JOSE DOMINGO MORA MEDINA, padre de la victima y LEYDIFEL BRACHO, funcionaria adscrita al CICPC, jefa de la comisión que practicó el allanamiento, haciendo efectiva una orden de aprehensión en contra del Ciudadano JHONNY CHIRINOS, lográndose incautar en dicha vivienda el vehiculo con el cual fuera trasladada la victima a la vivienda donde ocurrieron los hechos y quien le tomo entrevista a la adolescente victima, coincidiendo todas estas declaraciones en el sentido que todos indican: PRIMERO: Que la adolescente ese día salio de su casa con destino a casa de su abuela. SEGUNDO: Que en el camino se consiguió a JHONNY CHIRINOS, quien le pregunto que como estaba y que para donde iba; invitándola a su casa a ver una película. TERCERO: Que el Ciudadano JHONNY CHIRINOS la trasladó a su casa en un vehiculo marca Volkswagen, modelo escarabajo, color gris. CUARTO: Que estando en su casa JHONNY CHIRINOS con la adolescente la mete en un cuarto y se ponen a ver una película. QUINTO: Que minutos después de estar viendo una película el ciudadano JHONNY CHIRINOS, la empieza a tocar, a besar y a quitarle la ropa, respondiéndole la adolescente que ella no quería y el le decía que no le iba a pasar nada y que el no le iba hacer daño, sosteniéndola por las manos, desabrochándose la bermuda y sacando su parte, montándosele encima y obligándola a estar con el. SEXTO: Que una vez que el se quita encima de ella comenzó a sangrar y el le dice que se fuera al baño y se lavara; posteriormente JHONNY CHIRINOS, la lleva en el vehiculo Volkswagen, modelo escarabajo, color gris, indicando la adolescente que iba en posición arrodillada en el asiento del copiloto del vehiculo para no manchar el asiento y la deja a dos cuadras después de su casa. SEPTIMO: Que una vez que llega a su casa se sienta en el porche de su casa pero el sangrado no paraba y ella le dice a una vecina de nombre SHARON, que si le podía decir a su mama para que le prestara el teléfono para avisarle a su mama, llegando su mama a los pocos minutos de haberle avisado y lo primero que hace su mama es llevarla al baño a lavarla y posteriormente la lleva al hospital.
Ahora bien las testimoniales evacuadas en esta sala de Juicio de los Funcionarios Leydifel Bracho, Enllerberth Torres, Jeisson Sánchez, Adán Bohorquez, Leonardo Medina, Hecson Sánchez, adscritos a la Sub. Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionarios quienes practicaron la visita domiciliaria, haciendo efectiva una orden de aprehensión e incautando el vehiculo marca Volkswagen, modelo escarabajo, color gris, vehiculo el cual fue utilizado como medio de transporte para trasladar a la adolescente para la vivienda donde ocurrieron los hechos y una vez ocurrido los hechos fue trasladada la adolescente y dejada a dos cuadras de su casa siendo la jefa de la comisión Leydifel Bracho, estas testimoniales son contestes en el sentido cuando señalan: PRIMERO: Que practicaron un allanamiento a una vivienda sin numero, de color blanco con rejas rojas, ubicada en calle talavera con calle miranda de la población de la vela, municipio colina del estado falcón, siendo recibida la comisión por una ciudadana de nombre Carmen González, quien dijo ser progenitora del ciudadano requerido por la comisión, permitiéndoles el libre acceso a la misma, practicándose la inspección técnica de la vivienda, lográndose incautar en el estacionamiento de dicha vivienda un vehiculo marca Volkswagen, modelo escarabajo, color gris, placas IAF981, con el cual fue trasladada la victima adolescente a la mencionada vivienda y luego después de haber ocurrido los hechos, el la lleva en el mencionado vehiculo a su casa dejándola a dos cuadras de su casa, haciéndose efectiva una orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JHONNY CHIRINOS. Estas deposiciones confirmaron la existencia, la dirección, linderos y características de la vivienda en la cual fue ingresada la adolescente victima H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), por el ciudadano JHONNY CHIRINOS, para se abusada sexualmente sin su consentimiento, así mismo se confirmó la existencia y características del vehiculo marca Volkswagen, modelo escarabajo, color gris, placas IAF981, con el cual fue trasladada la victima adolescente a la mencionada vivienda y luego después de haber ocurrido los hechos, el la lleva en el mencionado vehiculo a su casa dejándola a dos cuadras de su casa, vivienda y vehiculo mencionado tanto por la adolescente victima como por los ciudadanos: ROSA GISELA SANCHEZ VARGAS, progenitora de la victima, JOSE DOMINGO MORA MEDINA, padre de la victima y LEYDIFEL BRACHO, funcionaria adscrita al CICPC, jefa de la comisión que practico el allanamiento y quien le tomo entrevista a la adolescente victima.
De igual modo la deposición de la ciudadana JELINEX SANCHEZ, especialista I, en el servicio de ginecología y obstetricia del Hospital de Coro, quien ratificó el Informe Medico manuscrito, manifestando en esta sala de juicio que la adolescente presentaba un himen perforado y una laceración, procediéndose a suturar colocándosele de 2 a 3 puntos de sutura, esta manifestación concuerda con la declaración de ADRIAN JIMENEZ, Medico Forense, quien ratificó en este recinto su Informe Medico Forense, manifestando que la adolescente a quien le practico la evaluación, presentaba desfloración reciente, evidenciándose hilos de sutura a nivel de hora 6 según las agujas del reloj de dicha membrana hasta el tercio inferior de vagina en su cara posterior.
Así mismo las declaraciones de los Funcionarios JAIRO GARCIA y ENDER VILLALOVOS ROJAS, son contestes en el sentido que ambos manifestaron que una vez que reciben una llamada por parte del jefe de seguridad del hospital, se dirigen hacia el mencionado hospital y una vez allí, la Dra de guardia les informa que había llegado una adolescente quien presentaba un sangrado vaginal con una desfloración reciente con signos de violación, esta información dada por la Dra de guardia a los funcionarios JAIRO GARCIA y ENDER VILLALOVOS ROJAS, concuerda con lo manifestado por los ciudadanos JELINEX SANCHEZ especialista I, en el servicio de ginecología y obstetricia del Hospital de Coro y ADRIAN JIMENEZ, Medico Forense.
Igualmente las Testimoniales de los Ciudadanos RAMON GUADALUPE RAMONES y OSMAN ENRRIQUE SALON, son contestes, en el sentido que ambos manifestaron en esta sala de juicio, que acompañaron como testigos a una comisión del CICPC, a practicar un allanamiento, siendo recibida la comisión por una ciudadana que les permitió el acceso a la vivienda objeto de la visita domiciliaria, lográndose incautar en el mencionado inmueble un vehiculo marca Volkswagen y practicando la detención de un ciudadano. Estas declaraciones de los Ciudadanos RAMON GUADALUPE RAMONES y OSMAN ENRRIQUE SALON, coinciden con las deposiciones de los funcionarios Leydifel Bracho, Enllerberth Torres, Jeisson Sánchez, Adán Bohorquez, Leonardo Medina, Hecson Sánchez, adscritos a la Sub. Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando manifiestan que en compañía de dos testigos practicaron la visita domiciliaria, haciendo efectiva una orden de aprehensión e incautando el vehiculo marca Volkswagen, modelo escarabajo, color gris, placa: IAF-981, año: 1978, vehiculo el cual fue utilizado como medio de transporte para trasladar a la adolescente para la vivienda donde ocurrieron los hechos.
De igual modo la Declaración del Funcionario CARLOS VARGAS, adscrito al CICPC, es conteste con la deposición de la Funcionaria LENALIDA GUARECUCO, adscrita al CICPC, en el sentido cuando manifiestan en esta sala sobre las características de un vehiculo marca Volkswagen, modelo escarabajo, color gris, placas IAF981, año: 1978, el cual estaba aparcado en el estacionamiento del CICPC, quienes practicaron la experticia de reconocimiento de los seriales identificativos y experticia de Luminol, arrojando sus seriales originales y en la experticia de luminol positiva aplicada en el asiento posterior en su parte media, indicando LENALIDA que el vehiculo se encontraba desprovisto del asiento del copiloto.
Así mismo la Testimonial de HILIANGELIS JOSE MORA SANCHEZ, hermana de la víctima, se relaciona con los hechos ocurridos en el sentido que HILIANGELIS, manifestó en esta sala de juicio que recibe una llamada telefónica donde le manifiestan que es “carmen la mama de faco”, indicándole que le dijera a sus papas que si no retiran la denuncia ella tenia amigos de sus hijos que iban a declarar en contra de la victima e iban a dañar su reputación. De igual manera esa amenaza que señala HILIANGELIS, haber recibido vía telefónica, concuerda con las declaraciones de los ciudadanos ROSA GISELA SANCHEZ VARGAS, progenitora de la victima y JOSE DOMINGO MORA MEDINA, padre de la victima, cuando manifestaron en este recinto que los padres de JHONNY CHIRINOS, se dirigieron a la casa de estos y les pidieron que retiraran la denuncia que JHONNY CHIRINOS, se podía casar con la victima y que sufragarían todos los gastos médicos ocasionados para la recuperación de la victima.
Ahora bien con relación a las testimoniales de los Ciudadanos JHOAN FRANCISCO RODRÍGUEZ PETIT, EDUARDO ENRIQUE VILLANUEVA COLINA, EDUARDO JOSÉ LEAL URBINA y JOSE ANDRES GUERRERO GOITIA; dichas deposiciones este Tribunal no las valora por cuanto dichos ciudadanos NO aportaron nada al proceso para el esclarecimiento de los hechos, indicando en esta sala de juicio, no tener conocimiento de los hechos que se debatieron en este recinto.
DOCUMENTALES
Seguidamente realizamos un análisis, comparación y concatenación de las pruebas documentales evacuadas e incorporadas al presente debate y observamos que la Experticia Medico legal N° 3195, de fecha 26-11-12, el cual riela al folio 18 de la pieza numero 1 de la presente causa; suscrita por el medico forense ADRIAN JIMENEZ, quien ratificó su Informe Medico, coincide con el Informe Medico manuscrito, de fecha 21-11-12, el cual riela al folio 22, de la pieza numero 1 del presente asunto.
De igual modo las Inspecciones técnicas N° 0295 y 0296, evacuadas e incorporadas al presente juicio, suscritas por los funcionarios Leydifel Bracho, Enllerberth Torres, Jeisson Sánchez, Adán Bohorquez, Leonardo Medina, Hecson Sánchez, concuerda con el Acta de visita domiciliaria, evacuada e incorporada en esta sala de juicio, donde se confirma la existencia del sitio de los hechos y la existencia del vehiculo con el cual fue trasladada la victima al sitio y una vez ocurrido los hechos llevada en el mismo vehiculo y dejada a dos cuadras de su casa por el ciudadano JHONNY CHIRINOS, indicando en sus inspecciones existencia, dirección, linderos y características de la vivienda donde ocurrieron los hechos y características del vehiculo con el cual fue el medio de transporte para trasladar a la victima.
Así mismo el informe Psicologico, suscrito por la Licenciada CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, adscrita al Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la victima del Ministerio Publico, el cual riela al folio 60 y 62 de la pieza numero 1 del presente expediente, practicado a la victima, evacuado e incorporado al presente debate, coincide con la Experticia Medico legal N° 3195, de fecha 26-11-12, el cual riela al folio 18 de la pieza numero 1 de la presente causa; suscrita por el medico forense ADRIAN JIMENEZ, en el sentido que quedó plasmado en ambos informes el estado depresivo que presentaba la victima para ese momento de la evaluación.
Igualmente el Dictamen Pericial a un vehiculo, suscrito y ratificado en esta sala de juicio, por el Funcionario CARLOS VARGAS, adscrito al CICPC, el cual riela al folio 81 de la pieza numero 1 del presente asunto, evacuado e incorporado por su lectura al presente debate, donde queda plasmado las características del vehiculo en el cual fue trasladada la victima adolescente, al sitio de los hechos y una vez ocurrido los hechos llevada en el mismo vehiculo conducido por JHONNY CHIRINOS y dejada la victima a dos cuadras de su casa. Este Dictamen Pericial concuerda con el Acta de Inspeccion N° 0296, de fecha 07-02-13, la cual riela al folio 72 y 73, de la pieza numero 1 de la presente causa, en el sentido que ambas Inspecciones versa sobre el mismo vehiculo, indicando todas las características: marca Volkswagen, modelo escarabajo, color gris, placa: IAF-981, año: 1978, vehiculo el cual fue utilizado como medio de transporte para trasladar a la adolescente para la vivienda donde ocurrieron los hechos, con la particularidad especial de que el mencionado vehiculo se encontraba desprovisto del asiento del copiloto. Así mismo coincide con la Experticia de Luminol N° 066, practicada a un vehiculo de fecha 07-02-13, suscrita por la Funcionaria LENALIDA GUARECUCO, la cual riela al folio 90 y su vuelto de la pieza numero 1 del presente expediente; evacuada e incorporada por su lectura al presente juicio; quedando plasmado en la mencionada experticia las características del mismo con la particularidad especial de que el mencionado vehiculo se encontraba desprovisto del asiento del copiloto, arrojando como positivo la experticia de luminol aplicada en el asiento posterior en su parte media.
RAZONES QUE HAY PARA ACREDITAR LOS HECHOS.
El hecho acreditado por este Juzgador en base a las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba , habiéndose examinado a cabalidad todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, analizando por completo todos los medios probatorios, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola, comparándola con las demás existentes en autos y finalmente estableciendo los hechos de ella derivado, conformándose de esta manera la verdad procesal, según el resultado que realmente suministró el proceso, este Juzgador se ha formado la convicción que la conducta desplegada por el ciudadano JHONNY CHIRINOS, encuadra perfectamente en la normativa aplicada por el Ministerio Publico, la cual es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 en el primer aparte de la referida ley, con la agravante del artículo 217 Ejusdem; por cuanto se ha desprendido de todos los medios de pruebas evacuados en el presente debate que la adolescente NO presto su consentimiento para el acto sexual.
Quedando confirmado el sitio donde ocurrieron los hechos, sitio mencionado tanto por la adolescente victima, padres de la victima, como por la jefa de la comisión Leydifel Bracho, quien entrevistó a la victima para el momento de los hechos; sitio en el cual se determinó su existencia, dirección, linderos y características, mediante inspecciones realizadas.
Quedando confirmado el vehiculo marca Volkswagen, modelo escarabajo, color gris, placa: IAF-981, año: 1978, vehiculo el cual fue utilizado como medio de transporte para trasladar a la adolescente para la vivienda donde ocurrieron los hechos y luego una vez ocurrido los hechos, fue llevada en el mismo vehiculo conducido por el ciudadano JHONNY CHIRINOS y dejada a dos cuadras de su casa, vehiculo este mencionado tanto por la adolescente victima, padres de la victima, como por la jefa de la comisión Leydifel Bracho, quien entrevistó a la victima para el momento de los hechos; determinándose la existencia y características del mencionado vehiculo mediante inspecciones con el detalle en especial que dicho vehiculo se encontraba para el momento de la incautación desprovisto del asiento del copiloto.
Quedando confirmado la virginidad de la adolescente victima, con los Informes médicos que cursa en autos y que fueron ratificados por sus expertos; donde queda plasmado desfloración reciente y evidencia de hilos de sutura a nivel de hora 6 según las agujas del reloj.
De igual modo se desprende de los medios probatorios evacuados en el presente debate que la victima adolescente una vez que sale de la vivienda donde fue abusada sexualmente por el ciudadano JHONNY CHIRINOS y es llevada en el vehiculo marca Volkswagen, modelo escarabajo, color gris, placa: IAF-981, año: 1978, conducido por el ciudadano JHONNY CHIRINOS y dejada a dos cuadras de su casa, que ella iba en posición arrodillada en el vehiculo para no manchar el asiento del copiloto; llama poderosamente la atención de este Juzgador que los expertos plasmaron en sus inspecciones, ratificando dichas inspecciones en esta sala de juicio que el vehiculo en cuestión para el momento de las experticias se encontraba desprovisto del siento del copiloto, señalando la victima adolescente que para el momento que JHONNY CHIRINOS, la lleva a su casa le pide que vaya en posición arrodillada para no manchar el asiento del copiloto.
Por todo lo antes expuesto es por lo que se deduce tanto de las declaraciones de las testimoniales y documentales evacuadas determinar evidentemente su certeza lo que conlleva a este Juzgador acreditar la existencia del hecho que se subsume dentro del tipo penal bajo estudio y por vía de consecuencia la culpabilidad del ciudadano JHONNY CHIRINOS, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados. En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal en cuestión con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos; por tanto la conducta es antijurídica y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 en el primer aparte de la referida ley, con la agravante del artículo 217 Ejusdem; en perjuicio de la adolescente H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley). Así mismo observa este juzgador que el delito por el cual es Acusado el Ciudadano JHONNY CHIRINOS, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va mas allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la victima; para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual; y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano, sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender cabalmente los actos de contenido sexual, POR LO TANTO NO ES NECESARIO LA VIOLENCIA NI LA AMENAZA, PUES LA SUJETA PASIVA CARECE DE VERDADERAS RAÍCES AL NO TENER LA MENOR CAPACIDAD MENTAL y ANÍMICA PARA DISCERNIR SOBRE EL BIEN O EL MAL DE SUS ACTOS O ASUMIR EL NECESARIO AUTOCONTROL DE ELLOS; EN VIRTUD DE QUE LA VICTIMA EN EL PRESENTE CASO, PARA EL MOMENTO EN QUE ACARREARON LOS HECHOS ERA UNA ADOLESCENTE, de 15 años de edad, la cual se le vulneró el Derecho a que se le Garantice el Ejercicio y el Disfrute Pleno y Efectivo de sus Derechos y entre estos se encuentra el Derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus Derechos y Garantías, declarándose de Acción Pública, todos los hechos punibles, prevaleciendo así el Interés Superior de la Adolescente, conforme dispone los artículos 1, 4, 8, 33, 216 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aunado que la violencia sexual, constituye una transgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y futura libertad sexual de la adolescente.
En corolario a lo anterior, es por lo que se esta presente ante una acción típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del Proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
En el presente caso, tenemos que en el delito de violación, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el Acusado de autos JHONNY CHIRINOS, para cometer el hecho punible de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 en el primer aparte de la referida ley, con la agravante del artículo 217 Ejusdem; en perjuicio de la adolescente H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), valiéndose de la inocencia de la victima adolescente para el momento de los hechos para sostener la relación sexual con la misma.
Lo que conlleva a este Juzgador, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y por vía de consecuencia, la culpabilidad del Acusado JHONNY CHIRINOS, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 en el primer aparte de la referida ley, con la agravante del artículo 217 Ejusdem, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 en el primer aparte de la referida ley, con la agravante del artículo 217 Ejusdem; en perjuicio de la adolescente H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), con base en la acción típica desplegada por el Acusado de autos, JHONNY CHIRINOS, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el Acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana: H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), adolescente para el momento de los hechos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, es del criterio de Condenar al referido Acusado JHONNY CHIRINOS, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 en el primer aparte de la referida ley, con la agravante del artículo 217 Ejusdem y en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 22, 157, 159 en su encabezamiento, 344, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano JHONNY CHIRINOS, fue Acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 en el primer aparte de la referida ley, con la agravante del artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), adolescente para el momento de los hechos, en virtud que quedó demostrado el hecho dentro del supuesto de las normas precedentemente señaladas, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible descrito, así pues el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, el articulo 260, el cual remite al 259 en su primer aparte prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora blanca rosa mármol de león, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, el cual es de quince (15) a veinte (20), años de prisión, siendo su término medio 17 años y seis (6) meses de prisión y tomando en cuenta la magnitud del daño causado, cual es el agravante que establece el 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo la pena en definitiva a cumplir de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 en el primer aparte de la referida ley, con la agravante del artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, en virtud que la violencia sexual, constituye una transgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y la libertad sexual de HIRIANNYS JOSE MORA SANCHEZ, de igual manera se ordena al ciudadano JHONNY CHIRINOS, previamente identificado a cumplir el programa de orientación por un lapso de OCHO (8) años, a los fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia; una vez cumplida la pena definitiva, ante la Secretaria para el desarrollo e igualdad de genero, en colaboración con el Ministerio para el poder Popular de Interior y Justicia conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De conformidad con el artículo 349 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 29 de Julio del año 2031, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ordena mantener la Privación Judicial de libertad del Ciudadano JHONNY CHIRINOS, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena como sitio de reclusión en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
DERECHO DE LA VÍCTIMA
Este juzgador, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del Acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 en el primer aparte de la referida ley, con la agravante del artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), adolescente para el momento de los hechos, se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la adolescente víctima antes señalada, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-
CAPÍTULO VI
MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE
En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, las siguientes testimoniales admitidas en la audiencia preliminar y recepcionada en el desarrollo del juicio oral y a puertas cerradas:
JHOAN FRANCISCO RODRÍGUEZ PETIT, EDUARDO ENRIQUE VILLANUEVA COLINA, EDUARDO JOSÉ LEAL URBINA y JOSE ANDRES GUERRERO GOITIA; los cuales no fueron valorados por este Tribunal por cuanto no aportaron nada al proceso para el esclarecimiento de los hechos; por cuanto manifestaron en esta sala de juicio que no tenían conocimiento de los mismos.
CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ venezolano, cédula de identidad número V-17.518.801, edad 27 años, nacido el día 05/01/1986, residenciado La vela, Calle González, entre centro y Colombia norte, cerca del antiguo modulo Policial la vela de coro, casa sin numero, Hijo de Rafael Chirinos (V) y carmen González (V), Teléfono: 0268-2778507, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS (17) Y SEIS (06) MESES DE PRISION además de la pena accesoria en el articulo 66 numeral 2° de la ley especial en relación con el articulo 16 numeral 1° del código penal por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 primer aparte y 217 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley). SEGUNDO: Se ordena al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de OCHO (08) AÑOS por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género, todo ello de conformidad con el artículo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 29 de Julio de 2031 hasta tanto la presente sentencia queda definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Ciudad Penitenciaria de Coro, por cuanto el acusado se encuentra en las instalaciones de la Comandancia de la policía del Estado Falcón. QUINTO: Se insta a la representante fiscal para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la ley especial; a los fines de que la adolescente víctima se le garantice programas de servicios sociales de atención. SEXTO: Se insta a la Ciudadana Secretaria de este Tribunal a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. SEPTIMO: Se deja constancia que en el presente juicio oral y privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. OCTAVO: Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia, publicándose la misma dentro del termino legal. Quedando notificadas las partes de la presente decisión en fecha 29 de Enero de 2014. Líbrese boleta a la Comandancia Policial y a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.- Publíquese diaricese, Cúmplase, Regístrese,
EL JUEZ
VICTOR PUEMAPE
LA SECRETARIA
AB. MARIA GABRIELA TINOCO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
AB. MARIA GABRIELA TINOCO
Asunto Nº I P01-S-2013-000108
VRPM/ VRPM*
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