REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, LUNES, 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2.014.
AÑOS: 203º Y 154º.
Exp. N° 2.809-14
SOLICITANTES: WALTER ENRIQUE CHAVEZ PEREZ y MARIA CONCEPCION ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.715.409 y V-11.139.114, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 55.863.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 10 de Enero del 2014, los ciudadanos: WALTER ENRIQUE CHAVEZ PEREZ y MARIA CONCEPCION ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.715.409 y V-11.139.114, respectivamente, asistidos por el abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 55.863, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Los solicitantes en su escrito libelar manifiestan que contrajeron matrimonio civil, en fecha 10 de Julio del 2004, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 91, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Velitas I, bloque 33, planta baja, apartamento 00-02, de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Indican que desde el mes de febrero del año 2007, decidieron voluntariamente separarse de hecho, por diferencias irreconciliables que imposibilitan la vida en común, manteniendo cada uno residencias separadas y sin que haya operado durante todo ese tiempo reconciliación alguna. Igualmente señalaron que de su unión no procrearon hijos.
Por todas las razones antes expuestas y como consecuencia de los hechos antes descritos, han decidido legalizar su separación, fundamentada en el contenido del artículo 185-A, del Código Civil.
En cuanto a los bienes conyugales declaran la existencia de un solo bien, que adquirieron durante la comunidad conyugal y que describen:
Un apartamento que fue destinado a vivienda principal, adquirido durante el matrimonio, distinguido con el Nº 00-02, en planta baja bloque 33, ubicado en la Urbanización “LAS VELITAS I”, de esta ciudad de Coro; cuyas características, linderos y demás especificaciones constan en copia simple de documento, registrado el 22 de diciembre del 2005, bajo el Nº 10, folio 69 al 79, protocolo primero, tomo trigésimo primero, cuarto trimestre año 2005; sobre el cual pesa una hipoteca de primer grado a favor de Banesco Banco Universal C.A., cuyo documento se anexa en copia simple constante de diez (10) folios.
Declaran la voluntad irrevocable del siguiente acuerdo, para que después de decretado el divorcio, el bien descrito sea liquidado de la siguiente manera:
En relación al apartamento que les pertenece, una vez que se produzca la cancelación del crédito hipotecario que pesa sobre el mismo, que hará el cónyuge WALTER ENRIQUE CHAVEZ PEREZ, al banco, y esta institución a su vez haya otorgado la liberación de dicho inmueble, cede voluntariamente su 50% a MARIA CONCEPCIÒN ORTIZ, realizando la partición correspondiente del bien antes descrito, no teniendo nada que objetar en tal sentido.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 21 de Enero del 2014, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Enero de 2.014, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 29 de Enero de 2.014, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio. Agregándose el escrito en fecha 30-01-2014.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización La Velita I, bloque 33, planta baja, apartamento 00-02, de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial no hijos, lo cual se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento que acompañan, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es significativo destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: WALTER ENRIQUE CHAVEZ PEREZ y MARIA CONCEPCION ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.715.409 y V-11.139.114, respectivamente, asistidos por el abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 55.863, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante la prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 91, que riela al folio 03, del presente expediente.
Asimismo, este Tribunal HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes en el libelo de la demanda en relación a los bienes existentes en la comunidad conyugal y especificados por ello en la solicitud, de la siguiente manera:
En cuanto a los bienes conyugales declaran que se obtuvo una adjudicación de un apartamento que fue destinado a vivienda principal, adquirido durante el matrimonio, distinguido con el Nº 00-02, en planta baja bloque 33, ubicado en la Urbanización “LAS VELITAS I”, de esta ciudad de Coro; cuyas características, linderos y demás especificaciones constan en copia simple de documento, registrado el 22 de diciembre del 2005, bajo el Nº 10, folio 69 al 79, protocolo primero, tomo trigésimo primero, cuarto trimestre año 2005; sobre el cual pesa una hipoteca de primer grado a favor de Banesco Banco Universal C.A., cuyo documento se anexa en copia simple constante de diez (10) folios.
En relación al apartamento que les pertenece, una vez que se produzca la cancelación del crédito hipotecario que pesa sobre el mismo, que hará el cónyuge WALTER ENRIQUE CHAVEZ PEREZ, al banco, y esta institución a su vez haya otorgado la liberación de dicho inmueble, cede voluntariamente su 50% a MARIA CONCEPCIÒN ORTIZ, realizando la partición correspondiente del bien antes descrito, no teniendo nada que objetar en tal sentido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los DIECISIETE (17) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.809-14, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (___) AL (___), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE FEBRERO EN EL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU M. RIVLIU M. RIVAS H.
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