REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, LUNES, 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2.014.
AÑOS: 203º Y 154º.

Exp. N° 2.810-14

 SOLICITANTES: GUILLERMINA SANGRONIZ DE GAMERO y JESUS ANTONIO GAMERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.546.565 y V-3.832.682, respectivamente, de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.018.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de Enero del 2014, los ciudadanos GUILLERMINA SANGRONIZ DE GAMERO y JESUS ANTONIO GAMERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.546.565 y V-3.832.682, respectivamente, asistidos por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.018, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Los solicitantes en su escrito libelar manifiestan que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Falcón, en fecha 24 de septiembre del 1982, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 134, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”. Fijando su último domicilio en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde la vida conyugal se desarrollo en un clima de felicidad, compresión y mutuo respeto, cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio.
Indican que a partir del 19 de enero del año 2008, se produjo una ruptura en su relación personal, material y afectiva por parte de ambos, traduciéndose esta situación en un complejo abandono de parte y parte que ha sido imposible superarlo. En conclusión no han convivido como marido y mujer posterior a esa fecha, situación esta que aún persiste. De igual modo es menestar que durante su unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre PATRY MILAGRO GAMERO SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.198.519, tal como se evidencia de fotocopia de la cedula de identidad anexa al presente escrito.
Por todas las razones antes expuestas y como consecuencia de los hechos antes descritos, han decidido legalizar su separación, fundamentada en el contenido del artículo 185-A, del Código Civil.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 22 de Enero del 2014, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Enero 2.014, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
En fecha 29 de Enero del 2014, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio y es agregado a los autos en fecha 30-01-2014.
El Tribunal para decidir observa:
Inicialmente, este Órgano Jurisdiccional constata, que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, ya mayor de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y vencido cel lapso otorgado a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, sin que la misma presentará oposición a la solicitud realizada, esta juzgadora considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: GUILLERMINA SANGRONIZ DE GAMERO y JESUS ANTONIO GAMERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.546.565 y V-3.832.682, respectivamente, asistidos por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.018, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 25 de Junio del 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio Nº 64, que riela al folio 02, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los DIECISIETE (17) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.810-14, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (____) AL (___), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE FEBRERO EN EL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU M. RIVAS H.