REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, lunes, 17 de febrero de 2014
Años: 203° y 154º

Visto el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: JOSEPH TABBAN ANTOANET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.484.377, con domicilio procesal n el Centro Comercial Miranda, piso 2, oficina 19, calle Las Ciencias de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación; debidamente asistido por el Abog. JHONNY JORDAN NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.554. Este Tribunal acuerda darle entrada, regístrese en el Libro de Causas y fórmese expediente.
De la revisión del Libelo de Demanda, el Tribunal observa lo siguiente:
La parte demandante manifiesta textualmente: “Yo, JOSEPG TABBAN ANTOANET… debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JHONNY J. JORDAN NAVAS…, ante usted, con el debido respeto ocurro a los fines de presentar formal demanda por RESOLUSIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…”.
Asimismo, la parte actora expone en su petitorio textualmente lo siguiente: “Verificado como han sido los extremos de ley, para evidenciar que la presente demanda cumple con los requisitos exigidos para pedir una RESOLUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre mi persona en la condición de propietario arrendador o comitente con la Sociedad de Comercio “INVERSIONES MAKRAHOGAR, C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2006, quedando registrada bajo el Nº 74, Tomo 90-A-sgdo, debidamente representada por los ciudadanos MAKRAH FARID ATALLAH EL JURDI y FARID ALTALLAH ALTALLAH… en su condición de directores y con domicilio en la Avenida Manaure entre calles El Sol y Monzón, Edificio Doña Antoanet PB, locales Nº 1 y 2… de un local de mi exclusiva propiedad…”
Como puede apreciarse de los fragmentos antes transcritos del libelo, la parte demandante, acciona por RESOLUCIÓN y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Dicho lo anterior, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora, fundamenta su demanda en el artículo 1167 del Código Civil, el cual textualmente dice lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
De la norma trascrita se desprende que, la parte afectada puede elegir entre dos acciones judiciales a tomar, sea la ejecución (cumplimiento) del contrato, o puede accionar la resolución del contrato por incumplimiento.
Así las cosas, es evidente que la parte actora fundamentándose en el artículo 1167 del Código Civil, hace uso en forma simultanea de las dos acciones establecidas en dicha norma.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. Negrillas del Tribunal

En Sentencia N° 3.584 del 6 de Diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal expresó: “… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.
En ese sentido, en atención al articulado antes mencionado, se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, siendo que las normas de procedimiento son de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.
En el caso de marras, esta Jurisdicente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos acciones como son, el INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y el CUMPLIMIENTO del mismo; es decir, dos acciones contenidas en el artículo 1.167 del Código Civil, que no pueden intentarse simultáneamente; por ende, este Tribunal se encontraría en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultánea como lo solicita la accionante por ser antinómicas, lo cual violenta flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, ante acciones in acumulables o indebidamente acumuladas, resulta forzoso para éste Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por la existencia de una inepta acumulación de pretensiones que se excluyen dentro del escrito libelar y que violentan el orden público procesal. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA por RESOLUCIÓN y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por inepta acumulación de acciones, interpuesta por el ciudadano: JOSEPH TABBAN ANTOANET, asistido por el Abog. JHONNY JORDAN NAVAS; ambos plenamente identificados en autos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de Dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se anotó la demanda en el Libro de Causas, bajo el Nº 2822-14. Asimismo, siendo las 10:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. CONSTE.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ