REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2680-12
PARTES:
SOLICITANTES: GREGORIA GUADALUPE FONSECA LOAIZA y MANUEL BENITO MONTENEGRO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.525.068 y 7.378.015, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Art. 185-A CC)
DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

NARRATIVA

El presente expediente se apertura, mediante Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 10 de diciembre de 2012, por los ciudadanos: GREGORIA GUADALUPE FONSECA LOAIZA y MANUEL BENITO MONTENEGRO TORREALBA.
Alegaron los mencionados accionantes en su escrito de Solicitud, que en fecha 02 de abril de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Guzmán Guillermo del Distrito Miranda del Estado Falcón. Que durante los primeros años de casados todo fue en completa armonía, pero que luego la convivencia entre ambos se hizo insoportable por desacuerdos y desavenencias surgidas en la relación, lo que hizo imposible una vida en común, por lo que convinieron de mutuo acuerdo separase de hecho, situación que se ha mantenido así ininterrumpidamente hasta la presente fecha, por lo que han transcurrido mas de cinco (5) años. Que por tal motivo, solicitan al Tribunal el divorcio.
Este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2012, le da entrada a la solicitud presentada, y advierte a los solicitantes que deben consignar a los autos, copia certificada del Acta de Matrimonio relativa a la celebración del matrimonio civil de ambos, y que una vez consignado, se le dará el curso de ley correspondiente a la solicitud. (f. 09)
En atención al tiempo transcurrido desde el auto de entrada que ordena la apertura del presente expediente, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el acceso a la justicia, para que puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener la decisión correspondiente; lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia; pudiendo ocurrir, antes de que ésta se dicte, el que surja la pérdida del interés procesal, con la consecuente extinción de la acción.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
El criterio imperante en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, determina el que, si la causa sub-examine se encuentra paralizada ya sea al momento de interponer la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, o en etapa de sentencia, puede el Juez, a cuyo conocimiento se encuentra sometida, puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción.
En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…” …Omissis… Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…”…Omissis… Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…” …Omissis… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…” …Omissis… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.

Ahora bien, de la lectura de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que el presente proceso se encuentra paralizado por causa atribuible a los solicitantes (parte activa), ya que este Tribunal, una vez recibido el libelo de demanda le da entrada en fecha 14 de diciembre de 2012, y le hace la salvedad a los solicitantes, que debe consignar copia certificada del Acta de Matrimonio; observando esta Juzgadora, que a pasado mas de un (1) año de ese requerimiento sin que los solicitantes hayan comparecido para impulsar el presente proceso; por tal motivo, cumplidos los extremos procesales exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut-supra señalada, lo cual aunado a, que con la aplicación de la indicada disposición, no se vulnera ninguna norma de orden público, es forzoso para este Tribunal, concluir el que debe declararse el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LOS SOLICITANTES tal como se señaló ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decide:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LOS SOLICITANTES, ciudadanos: GREGORIA GUADALUPE FONSECA LOAIZA y MANUEL BENITO MONTENEGRO TORREALBA, debidamente asistidos por el Abog. LAEMIR MASS COLINA; plenamente identificados en autos, en la SOLICITUD DE DIVORCIO (Art. 185-A Código Civil); de conformidad con la sentencia vinculante mencionada ut supra, concatenado con el artículo 335 de Nuestra Carta Magna.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a los solicitantes mediante boletas; y una vez que conste en autos la última notificación que de ellos se haga, comenzará a transcurrir el lapso recursivo correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los veintiún (21) días del mes de febrero de Dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA...
...SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo, se libraron las boletas de notificación correspondientes y se entregaron al Alguacil.- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ