REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE N°: 2787-13
PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ LUGO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 18.047.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.505, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: ANA BEATRIZ MOTA EIZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.109.976, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, Abogadas en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.705.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.906.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 23 de octubre de 2013, por el ciudadano FREDDY JOSÉ LUGO SÁNCHEZ, con el carácter de Endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ GABRIEL LACLÉ, titular de la cédula de identidad Nº 15.238.345, beneficiario de una letra de cambio, librada en fecha 08 de marzo de 2011, por un monto de cuarenta mil bolívares, (Bs. 40.000,oo), con fecha de vencimiento el 08 de agosto de 2011, aceptada por la ciudadana ANA BEATRIZ MOTA. Acción que intentó por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), fundamentándola en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares, (Bs. 45.000,oo), equivalentes a 420,56 unidades tributarias.
Este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2013, admitió la demanda y acordó la intimación de la parte demandada, ciudadana ANA BEATRIZ MOTA, en su condición de librado-aceptante, para que dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, pague las cantidades reclamadas por el actor o formule oposición. (f. 05)
En fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal decretó medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de noventa y nueve mil novecientos treinta y siete bolívares con veintiocho céntimos, (Bs. 99.937,28), monto que comprende el doble de la cantidad por la cual se sigue la ejecución, y se libró comisión al Tribunal Ejecutor de este Municipio. (f. 07 y 08 del cuaderno separado)
En fecha 07 de noviembre de 2013, el Alguacil dejó constancia en el expediente que intimó a la parte demandada y consignó al expediente el recibo correspondiente. (f. 08)
En fecha 21 de noviembre de 2013, compareció la parte demandada, ciudadana ANA BEATRIZ MOTA EIZAGA, asistida de abogado, y se opuso al decreto intimatorio mediante escrito. (f. 09 y 10)
En la misma fecha 21 de noviembre de 2013, el Tribunal deja constancia, que en virtud de la oposición formulada en el presente procedimiento de intimación, el proceso se sustanciará por los trámites del procedimiento breve, quedado concertado el acto de contestación de la demanda. (f. 11)
En fecha 27 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, compareció la parte demandada, ciudadana ANA MOTA, asistida de abogado, y presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, donde igualmente opone cuestiones previas y desconoce el instrumento cambiario objeto del presente juicio. (f. 12 al 16)
En fecha 13 de diciembre de 2013, estando dentro del lapso probatorio, la parte actora, ciudadano FREDDY JOSÉ LUGO SÁNCHEZ, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante la cual, promueve la prueba de cotejo. (f. 18 al 20)
En fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal admitió las probanzas promovidas por el actor y se fijó el acto para el nombramiento de los expertos. (f. 25)
En fecha 18 de diciembre de 2013, se llevó a efecto el acto de nombramiento de los expertos, se designaron los peritos ciudadanos: VÍCTOR MANUEL RUIZ CASTEJÓN, designado por la parte actora, y CAMILO JOSÉ CHIRINO MARTÍNEZ y OMAR JOSÉ MOLINA COLINA, designados por el Tribunal, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.963.326, 3.831.239 y 4.146.101, respectivamente. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció. (f. 26)
En fecha 27 de enero de 2014, comparecieron los expertos designados y juramentados, ciudadanos: VÍCTOR RUIZ CASTEJÓN, OMAR JOSÉ MOLINA COLINA y CAMILO JOSÉ CHIRINO MARTÍNEZ, y consignaron la experticia practicada a la letra de cambio objeto de la presente causa. (f. 37 al 40)
En fecha 17 de febrero de 2014, el Tribunal difirió la sentencia que debía dictarse en el presente juicio, para dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a éste. (f. 41)
Llegada la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Para decidir este tribunal observa:
En la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la demandada ciudadana Ana Beatriz Mota Eizaga, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.109.976, debidamente asistida pos su abogado, propone entre otras cosas como punto previo de conformidad al articulo 361 del código de procedimiento civil la inadmisibilidad de la demanda por existir a su criterio inepta acumulación de acciones por solicitar dos pretensiones en el libelo de la demanda como lo es el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, fundamentando dicha petición en Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-02-2010 Nro. 2009-000527, de igual forma alega la falta de cualidad del demandante y la impugnación a la cuantía de la demanda. Ahora bien pasa esta sentenciadora a conocer cada una de las defensas invocadas por el demandado con el fin de determinar si es procedente o no.
- Inadmisibilidad de la demanda
El presente procedimiento ha sido incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuya normativa se contempla el procedimiento por intimación, monitorio o inyucticio, regulado por primera vez en el vigente Código de Procedimiento Civil, como una alternativa o vía para hacer más expedito o efectivo los cobros que persiguen el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
Dicho lo anterior, considera quien aquí suscribe que es necesario transcribir lo que señala el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del veinticinco por ciento del valor de la demanda.”
En decisión de fecha 27 de octubre de 2011 (caso: Johanna Nohemy Díaz Barrios contra Seguros Ávila, C.A.), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), en cuanto a la figura de la inepta acumulación de pretensiones, señaló:
“…un asunto atinente al normal desenvolvimiento del proceso es la posibilidad de la parte de acumular sus pretensiones bajo ciertas condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, el referido artículo 78, encabezamiento, admite la acumulación de las pretensiones de las partes para sustanciar en un solo proceso y decidir en una sola sentencia todas ellas, siempre que no sean contrarias entre sí, que no se excluyan mutuamente, o que por razón de la materia no correspondan su conocimiento al mismo tribunal, o cuyos procedimientos no sean compatibles.
Sobre el particular, esta Sala ha explicado las razones por las cuales las pretensiones que cumplen con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem deben ser acumuladas, así mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2010 (caso: Ángel Briceño contra Carlos Basmagi y otros), se estableció lo siguiente:
“...la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa”.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se ratifica la posibilidad de acumular pretensiones en una única causa bajo las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 78), todo esto con la finalidad de que sean comprendidas en una sola decisión y evitar eventuales fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Aun más, la procedencia de la acumulación se hace imprescindible a los fines de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo exigen los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
La demandada a través de su abogado señalo, que la parte actora reclama el pago de la letra de cambio, por el monto de Cuarenta mil Bolívares (Bs40.000,00), los interés moratorios por la cantidad de Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) además, el pago de las costas de los honorarios profesionales, en razón de un 25% del valor de la demanda.
El artículo 647 del Código de Procesal Adjetivo, hace mención, que el decreto intimatorio debe contener, entre otras cosas, el monto de las costas que debe pagar el intimado, las cuales serán calculadas prudencialmente por el juez, ateniéndose a lo previsto en el artículo 648 eiusdem.
En el decreto intimatorio del presente juicio por Intimación al pago, el tribunal, decretó la intimación de la demandada, para que pague al actor, las siguientes cantidades: La Cantidad de Cuarenta mil Bolívares (Bs.40.000,00), por concepto de capital adeudado, contenido en la letra de cambio, la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Siete céntimos (Bs. 4.416,57) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual desde la fecha de su vencimiento 08/08/2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 456 ordinal º2 del Código de Comercio; La cantidad de Once mil Ciento Cuatro Bolívares(BS. 11. 104,14) por concepto de costas procesales y honorarios profesionales, calculados a un 25% del valor de la demandada de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. C
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En el presente caso, observa quien aquí decide, que la parte actora en el libelo de la demanda pretende “el pago de las costas y honorarios profesionales en razón a un 25% once mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 11.250,00)…”. Fundamentando la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, no expresa el actor que se trate de una intimación de honorarios profesionales de abogado, señalando, que se calcule al 25% del monto demandado, tal como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, estando íntimamente relacionado dicho pedimento a la condenatoria en costas, que sólo es procedente de resultar perdidosa la demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 eiusdem. Situación distinta es cuando el actor indica en el petitorio, o dentro de sus pretensiones, que intima sus honorarios profesionales, por lo que, considera quien decide, que se trata de interpretar correctamente cual es la pretensión del actor, que en el caso que nos ocupa, no manifestó que se trate de una intimación de honorarios profesionales, que haga procedente la inadmisibilidad de la acción.
Es de señalar, que la presente causa versa sobre una demanda de intimación al pago y mientras en la misma no haya oposición debe seguirse los parámetros de los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil que claramente como veremos mas adelante, señalan al Juez los pasos a seguir para efectuar el decreto, incluyendo el pago de las costas de honorarios profesionales, claro esta, solo si no hay oposición, por tal motivo tal solicitud por parte de la parte actora al momento de intimar el pago de la letra de cambio es validada por la normativa antes dicha, siendo que en fecha 31 de octubre de 2013, se libró el correspondiente decreto de intimación.
Al efecto, los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 647. El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Artículo 648. El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00174, de fecha 27 de marzo de 2007 (expediente Nº AA20-C-2006-000588), dejó sentado el siguiente criterio:
“…El juicio de intimación cuyo decreto debe reunir los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, constituye de por si el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el juez los requisitos de procedencia previstos en el artículo 640 eiusdem y se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ibidem, hacen admisible la demanda por cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por lo que si el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado, el mismo constituye propiamente el auto de admisión de la demanda, y en este el juez de la causa tiene una limitación expresa, contenida en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”. Quedando claro, que se presenta una limitación en el limite máximo de la cantidad a que puede ser condenado en costas el intimado, la cual no podrá exceder en concepto de honorarios del abogado del demandante del 25% del valor de la demanda y que dichas costas son calculadas en el auto de admisión de la demanda. (subrayado y negrillas de la Sala)…”
De las normas y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve, que en el procedimiento por intimación, en el decreto se expresará “las costas que debe pagar” el demandado, las cuales deben ser calculadas prudencialmente por el juez, limitando el monto por concepto de honorarios de abogados a un porcentaje del valor de la demanda, resultando concluyente, que en el presente caso, las pretensiones del demandante consistentes en el cobro de bolívares y el petitorio sobre “el pago de las costas así como honorarios profesionales, prudencialmente calculados por este tribunal”, no configuran lo que la doctrina gusta denominar inepta acumulación de pretensiones, toda vez que esta circunstancia está prevista por las normas procesales invocadas.
Ahora bien, el referido artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, es claro, al establecer, que el juez calculará las costas que debe pagar el intimado, pudiendo acordar en concepto de honorarios profesionales del abogado demandante, una cantidad que no exceda del 25% del valor de la demanda, evidenciándose, que en el decreto intimatorio, se cumplió con la obligación de estimar en el mismo, prudencialmente, el monto de las costas procesales y honorarios profesionales que hubiere correspondido cancelar la demandada, en aplicación del artículo mencionado anteriormente, no superando el límite establecido legalmente a tales efectos, vale decir, veinticinco por ciento (25%) del monto demandado, por lo que, no expresa la demandada, de manera lógica, en que radica la incompatiblidad o la inepta acumulación de pretensiones, o la doble pretensión, cuando el demandante sólo persigue el pago de la cantidad adeudada, siguiendo el procedimiento por Intimación, no existiendo ninguna otra pretensión adicional, por lo que, su denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.-
Falta de cualidad:
Siguiendo este orden de ideas, la parte demandada alega la falta de cualidad del demandante ciudadano José Gabriel Lacle, titular de la cedula de identidad Nº 15.238.345 quien obra como endosante a titulo de procuración a nombre del ciudadano Freddy José Lugo Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.047.398, alegando que el librador y beneficiario de la letra de cambio efectuó un endoso puro y simple “Páguese a la orden de Freddy José Lugo Sánchez” con el cual transfirió todos los derechos que tenia sobre dicho titulo al referido ciudadano, señalando que perdió la condición de beneficiario de la misma, alegando que no puede presentarse en este juicio como mandatario sino por derecho propio para ejercitar las acciones legales derivadas de la letra de cambio a consecuencia del endoso, arguyendo por tal motivos que el demandante no tiene cualidad para intentar el presente juicio por lo que pide sea declarada con lugar la presente defensa de fondo.
En el presente caso se ha opuesto la Falta de Cualidad del intimante, tal como emerge de la defensa promovida por la intimada, en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 27 de noviembre de 2013.
Para pronunciarse sobre la defensa perentoria interpuesta esta Juzgadora considera necesario hacer algunas consideraciones previas sobre la materia del endoso y la cláusula “sin aviso y sin protesto” a la luz de la legislación y doctrina venezolana. En tal sentido puede definirse el endoso como la forma mediante la cual una persona denominada endosante transmite todos los derechos derivados de una letra de cambio a otra persona denominada endosatario, como puede interpretarse del artículo 422 del Código de Comercio. Por medio del endoso el endosante garantiza a su endosatario puro y simple, el pago de la letra de cambio a su vencimiento, (art. 423 ejusdem). Por efecto de esta disposición si el tenedor de la letra no obtiene el pago podrá ir contra su endosante mediante la correspondiente acción in reverso.
En el caso de autos puede leerse en el anverso de la letra de cambio cuyo pago se demanda, que encima de las firmas de los demandados aparece la suscripción “ Paguese a la orden de Freddy Lugo C.I. 18.047.398 Coro; 20 de junio del 2011. Firma ilegible 15.238.345”, siendo en este caso, el aceptante es responsable en los términos de su aceptación”.
Ahora bien, la cualidad es, conforme al criterio del Dr., Luis Loreto, en su sentido amplísimo, sinónimo de la legitimidad. En esta acepción - dice el citado jurista – la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Alli donde se discuta acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Alli donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.
Este problema de legitimación – dice el mencionado autor – se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil, y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”.
Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia en una decisión de seis (6) de febrero de 1.964 que aparece parcialmente publicada en la pagina 500 de la obra “ La trabazón de la litis” del Dr., Oscar Pierre Tapia, asentó entre otras cosas:
“…En la doctrina procesal moderna la legitimación tiene un significado concreto. Asi como la capacidad – llamada también legitimatio ad- processum..- implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, la legitimación – llamada también “legitimatio ad causam” – implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que solo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.”
Aplicando los criterios anotados al caso de autos, se puede concluir en que la parte demandante es precisamente la persona que tiene derecho a serlo, ya que como quedó establecido con anterioridad, el es el tenedor de la letra de cambio por haberla obtenido por medio de un endoso regular que le hizo el librador y beneficiario de la mencionada cambiaria, en los siguientes términos: Páguese a la orden de Freddy Lugo C.I. 18.047.398 Coro; 20 de junio del 2011. Firma ilegible 15.238.345”. Como se sabe el endoso regular es aquel que expresa con toda claridad la persona a quien se transmite la propiedad y todos los derechos derivados de la letra de cambio. Dentro de tales derechos se encuentra la acción para reclamar el pago al obligado que le confiere el artículo 451 del Código de Comercio al portador del efecto cambiario.
Ahora bien, habiéndole sido transmitido tales derechos al portador demandante, es claro que éste si está facultado para incoar la presente demanda, habiéndolo hecho por intermedio de su endosatario en procuración. De manera en que hay que concluir en que la parte actora si tiene la cualidad activa para incoar esta demanda, por lo que no puede prosperar la defensa interpuesta en ese sentido por la parte demandada.
De este modo, habiendo quedado determinado con anterioridad que la demandada es la aceptante de la letra de cambio cuyo pago se demanda, es entonces, precisamente contra ella que la ley otorga la acción en comento. Es decir, su persona, concretamente consideradas se subsume en la persona contra la que, en abstracto la ley concede la acción. Por ello, no puede prosperar la defensa de falta de cualidad alegada por la accionada, y así se hace saber.
Como consecuencia de los razonamientos anotados este Juzgado declara Improcedente la falta de cualidad, interpuesta como defensa perentoria por la parte demandada y así se decide.
Impugnación a la cuantía de la demanda
En este orden de ideas, la parte demandada de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil en su escrito de contestación de igual forma alega la impugnación de la cuantía, señalando que el accionante demanda la cantidad de cincuenta seis mil bolívares (Bs. 56.00, 00), que comprende la cantidad de 525 unidades tributarias, sin embargo el actor establece que la cuantía es de cuarenta y cinco mil bolívares (BS. 45.000) que equivale 420,56 unidades tributarias , procediendo a impugnar y contradecir la estimación formulada por el actor en su escrito libelar por considerarla insuficiente de acuerdo a la pretensión reclamada, es decir que la estimación definitiva de esta demanda debió ser de 525 unidades tributarias.
Corresponde a este Tribunal analizar tal impugnación, y en este sentido observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”
Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 165 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, dejó sentado lo siguiente:
“...Omissis...
...En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ´´La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega´´. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda…”
De la revisión de los autos se evidencia, que al momento de contestar la demanda, la parte demandada impugna el valor de la cuantía propuesta por el actor, porque la considera insuficiente y adiciona, además, una nueva cuantía, es decir, que tal impugnación conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y que es aplicable para el caso bajo estudio, se configura dentro del supuesto identificado con la letra c), y siendo que la demandada en modo alguno probó su alegación, porque se le recuerda a la parte demandada que en un supuesto de declaratoria con lugar de la presente acción, los montos otorgados son los establecidos por el monto total de la letra mas su intereses tal como se señala en la admisión de la presente demanda, ya que como se explico anteriormente lo relacionado con las costas y honorarios profesionales es una mera formalidad del articulo 648 del Código de Procedimiento Civil en caso de que quedara firme el presente decreto. Dicho esto, este Tribunal establece definitivamente la cuantía, según el análisis de los elementos de cálculo contenidos en la propia admisión de la demanda, en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DIECISISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 44.416,57), todo conforme al supuesto identificado con la letra c). Así se decide.
Ahora bien desechados bajos los argumentos anteriores los alegatos indicados por la demandada, entra esta juzgadora a conocer el fondo de la presente littis:
Observa este Tribunal que la acción intentada por la parte actora ciudadano Freddy José Lugo Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.047.398, de este domicilio, actuando como endosatario en procuración del ciudadano José Gabriel Lacle, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.238.345, es por intimación al pago producto del libramiento, según expresa de una letra de cambio, discriminado así: un (1) instrumento mercantil (letra de cambio) suscrita y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana Ana Beatriz Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.109.976, de este domicilio, firmada en fecha 08 de marzo de 2011, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.40.000,00), debiendo ser cancelado en fecha 08 de agosto de 2011, a favor del ciudadano José Gabriel Lacle ya identificado como librador. Fundamenta la demanda en los artículos 640, y siguientes del código de procedimiento civil y 451, 452 y 479 del vigente Código de Comercio y 1.264 del Código Civil; demandando el intimante el pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), suma contenida del referido instrumento mercantil. El pago de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs5.000, 00) relativos a los intereses de mora calculados al 5% anual. Las costas y costos del presente procedimiento. La indexación o corrección monetaria comprendidos desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad de la sentencia definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo. Estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), equivalente actualmente a 420,56 unidades Tributarias. Pidiendo sea Declarada Con Lugar la presente acción.-
Llegada la oportunidad para el pago de lo adeudado o oposición, la intimada en fecha 21 de noviembre de 2013 hace oposición al decreto intimatorio (folio 11); contestando en la oportunidad legal establecida, negando, rechazando, y contradiciendo, el instrumento mercantil, alegando lo siguiente: “…no reconozco, niego, rechazo el contenido y la firma que aparece en dicho Titulo Cambiario la cual esta siendo atribuida a mi persona en donde aparece mi nombre y unas iniciales (AB) que no se corresponde con mi firma autógrafa…”. Solicitando sea Declarada Sin Lugar la presente acción por los motivos explanados en la contestación.-
Planteada así la controversia, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al examen minucioso y exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno les asiste, y de esta forma declarar la voluntad concreta de la ley que proceda en esta causa, en aras de cumplir tal fin este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes en la forma y manera siguientes:
NOTA: Solo la parte actora presento pruebas, no así la demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Promueve una letra de cambio librada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 08 de marzo de 2011, por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000, oo) para ser pagada el 08 de agosto de 2011 por la ciudadana Ana Beatriz Mota ya identificada.
Se percata quien juzga que la letra de cambio documento fundamental de la demanda, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, que señala:
"La letra de cambio contiene:
1. ° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. ° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. ° El nombre del que debe pagar (librado).
4. ° Indicación de la fecha del vencimiento.
5. ° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. ° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. ° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. ° La firma del que gira la letra (librador).
En atención a lo previsto en la norma transcrita se le confiere pleno valor probatorio al instrumento bajo estudio, por cumplir con lo establecido en lo allí indicado y toda vez que la parte demandada solo se limito a no reconocer, negar y rechazar el titulo cambiario objeto de la controversia, sin demostrar en la etapa probatoria la cancelación de la misma o cualquier otro medio que demostrara que efectivamente no era deudor de la obligación que se le imputa, se tiene como valedera la cambial presentada por la parte actora. Así se decide.-
Cumplido los trámites a que se contrae el iter procesal, el Tribunal pasa a extender a sentencia conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio Iura Novit Curia ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
La presente demanda de Cobro De Bolívares se encuentra sustentada en una letra de cambio, la cual al ser analizada y valorada en la etapa probatoria, se les concedió pleno valor probatorio, por cuanto las mismas cumplen los requisitos establecidos por la ley.
Según nos enseña el Profesor Hugo Mármol Marquís, “Los Títulos Valores son los documentos cuya tenencia legitima es necesaria y suficiente para el ejercicio y transmisión de los derechos que incorporen y que se describen de manera literal en el mismo”. Asimismo Asquini, citado por Alfredo Morles, en su Curso de Derecho Mercantil, define el título de crédito como: “el documento de un derecho literal destinado a la circulación e idóneo para conferir de modo autónomo la titularidad del derecho al propietario del documento y la legitimación para el ejercicio de ese derecho”, de lo antes dicho devienen los elementos resaltantes del título valor: la incorporación, la literalidad, la autonomía y la legitimación; es decir, en el titulo valor existe un derecho incorporado, destacando la literalidad que caracteriza la expresión de tal derecho, además abstracto; que su utilización no causa novación; que las obligaciones que por él se adquieren son autónomas entre sí y su regulación tiene como objetivo la negociabilidad.
De lo anterior se colige, que siendo la letra de cambio el instrumento fundamental de la pretensión del accionante y al habérsele atribuido pleno valor probatorio, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la acción de cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por la demandante. Así se establece.
Respecto a la solicitud de que se aplique la indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas, se observa que es reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo y sólo tiene que solicitarla, ya sea en el libelo de demanda o en el de reconvención. En sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
En el presente caso se solicitó la indexación de las cantidades reclamadas y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con su obligación de pagar los montos reflejados en los instrumentos cambiarios, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de indexación judicial sobre el monto de capital de cada una de las accionarias intimadas.
En cuanto al período que se ordena indexar, resulta aplicable la decisión de fecha 05 de diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, Exp. No. 2007-000446, que sostuvo lo siguiente:
“…Aprecia la Sala de lo trascrito, que en ninguna parte del fallo recurrido pueda deducirse que el ad quem haya explanado fundamento alguno que apuntale su declaratoria de procedencia de la indexación y mucho menos fundamenta el por qué toma como data de inicio del computo destinado al cálculo de la corrección monetaria en comentario, la de la ocurrencia del accidente, pues tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, esa forma de cómputo constituye un enriquecimiento sin causa por parte del demandante y, por vía de consecuencia, un empobrecimiento para el demandado. Así se evidencia de sentencia N° 227 de fecha 29/3/07 expediente N°06-000960 en el juicio de Amenaida Bustillos Zabaleta, contra Raúl Enrique Santana Tarbay, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se estableció:
“…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.
Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…”.
Con sustento en el criterio Jurisprudencial transcrito, que rige para la aplicación de la corrección monetaria, la indexación judicial debe concederse por el lapso de duración del juicio. En base a ello, en el presente caso se considera procedente la aplicación de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva.
A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en país durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
- Promueve la prueba de cotejo y se toma como instrumentos dubitados e indubitados para la correspondiente experticia, la letra de cambio (folio 03), recibo de intimación firmado por la demandada ciudadana Ana Beatriz Mota (folio 07), recibo que riela al (folio 22) y presupuesto que riela a los folios (22 y 23).
La prueba de experticia, ha sido definida por la doctrina como “…el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción…”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 383).-
En este orden de ideas, se observa que en fecha veintidós (22) de enero de 2014, los expertos consignaron ante este tribunal, el resultado de la experticia grafotecnica realizada a la letra de cambio y demás documentos utilizados para efectuar la misma, sobre el punto requerido, siendo el siguiente:
- Demostrar la autenticidad de la letra de cambio, la cual fue desconocida por la demandada todo esto de conformidad con los artículos 446, 447 y 448 en su aparte 2do del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el informe presentado por los expertos se observa en parte de la conclusión lo siguiente: “…En base al estudio y análisis de comparación practicada a las muestras o firmas suministradas, determinamos que la firma indicada como DUBITADA (CUESTIONADA), y que se encuentra inserta en el lugar destinado a Atento (s) ss y Amigo (s), parte inferior derecho, del documento original LETRA DE CAMBIO, cuya copia certificada aparece obrante al folio Nº 03 de la pieza principal del expediente Nº 2787, que instruye el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es una firma AUTENTICA de ANA BEATRIZ MOTA, titular de cedula de identidad personal Nº 4.109.976. Con lo expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales en el presente caso, dejando constancia haber devuelto los orinales de los documentos que nos fueron suministrados, una vez realizado los análisis de estudios comparativos correspondientes…”.
En cuanto a la experticia anteriormente descrita, esta Juzgadora entra su valoración y determina que la misma se realizó cumpliendo todas las formalidades de Ley, así mismo se constata que es pertinente en la causa, a los fines de determinar la autenticidad de su contenido y el monto de la misma, objeto de la presente acción, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa, siendo la misma demostrativa de que no ha sido alterada y que su contenido se mantiene integro en su totalidad, acotando que al tampoco ser atacado dicho informe por la parte accionada, se le da pleno valor probatorio. Así Se Decide.-
Cumplido los trámites a que se contrae el iter procesal, el Tribunal pasa a extender a sentencia conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio Iura Novit Curia ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
La presente demanda de Cobro De Bolívares se encuentra sustentada en una letra de cambio, la cual al ser analizada y valorada en la etapa probatoria, se les concedió pleno valor probatorio, y que la misma cumple los requisitos establecidos por la ley.
De lo anterior se colige, que siendo la letra de cambio el instrumento fundamental de la pretensión del accionante y al habérsele atribuido pleno valor probatorio, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es forzoso para esta Juzgadora, declarar procedente la acción de cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por la demandante. Salvo mejor criterio. Así se establece.-
En Consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano FREDDY JOSE LUGO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.047.398 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 188.505 quien en representación y como endosatario en procuración del ciudadano José Gabriel Lacle, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.238.345, en contra de l a ciudadana ANA BEATRIZ MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.109.976, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Wilfredo Antonio Miranda Lugo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 160.906 Y en consecuencia debe pagar:
SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 40.000), por concepto de la suma total de la letra de cambio, más la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, a los fines de determinar la respectiva indexación monetaria del capital adeudado, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, quedando entendido que la indexación monetaria corre a partir de la interposición de la demanda hasta la fecha de ejecución de este fallo.
TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs4.416.57) que corresponde al monto de los intereses moratorios al 5% anual a partir del 08 de agosto de 2011de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 2° del código de comercio.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año Dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (42 ) AL (51), CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.787-13.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU M. RIVAS H.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE N°: 2787-13
PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ LUGO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 18.047.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.505, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: ANA BEATRIZ MOTA EIZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.109.976, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, Abogadas en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.705.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.906.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 23 de octubre de 2013, por el ciudadano FREDDY JOSÉ LUGO SÁNCHEZ, con el carácter de Endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ GABRIEL LACLÉ, titular de la cédula de identidad Nº 15.238.345, beneficiario de una letra de cambio, librada en fecha 08 de marzo de 2011, por un monto de cuarenta mil bolívares, (Bs. 40.000,oo), con fecha de vencimiento el 08 de agosto de 2011, aceptada por la ciudadana ANA BEATRIZ MOTA. Acción que intentó por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), fundamentándola en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares, (Bs. 45.000,oo), equivalentes a 420,56 unidades tributarias.
Este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2013, admitió la demanda y acordó la intimación de la parte demandada, ciudadana ANA BEATRIZ MOTA, en su condición de librado-aceptante, para que dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, pague las cantidades reclamadas por el actor o formule oposición. (f. 05)
En fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal decretó medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de noventa y nueve mil novecientos treinta y siete bolívares con veintiocho céntimos, (Bs. 99.937,28), monto que comprende el doble de la cantidad por la cual se sigue la ejecución, y se libró comisión al Tribunal Ejecutor de este Municipio. (f. 07 y 08 del cuaderno separado)
En fecha 07 de noviembre de 2013, el Alguacil dejó constancia en el expediente que intimó a la parte demandada y consignó al expediente el recibo correspondiente. (f. 08)
En fecha 21 de noviembre de 2013, compareció la parte demandada, ciudadana ANA BEATRIZ MOTA EIZAGA, asistida de abogado, y se opuso al decreto intimatorio mediante escrito. (f. 09 y 10)
En la misma fecha 21 de noviembre de 2013, el Tribunal deja constancia, que en virtud de la oposición formulada en el presente procedimiento de intimación, el proceso se sustanciará por los trámites del procedimiento breve, quedado concertado el acto de contestación de la demanda. (f. 11)
En fecha 27 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, compareció la parte demandada, ciudadana ANA MOTA, asistida de abogado, y presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, donde igualmente opone cuestiones previas y desconoce el instrumento cambiario objeto del presente juicio. (f. 12 al 16)
En fecha 13 de diciembre de 2013, estando dentro del lapso probatorio, la parte actora, ciudadano FREDDY JOSÉ LUGO SÁNCHEZ, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante la cual, promueve la prueba de cotejo. (f. 18 al 20)
En fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal admitió las probanzas promovidas por el actor y se fijó el acto para el nombramiento de los expertos. (f. 25)
En fecha 18 de diciembre de 2013, se llevó a efecto el acto de nombramiento de los expertos, se designaron los peritos ciudadanos: VÍCTOR MANUEL RUIZ CASTEJÓN, designado por la parte actora, y CAMILO JOSÉ CHIRINO MARTÍNEZ y OMAR JOSÉ MOLINA COLINA, designados por el Tribunal, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.963.326, 3.831.239 y 4.146.101, respectivamente. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció. (f. 26)
En fecha 27 de enero de 2014, comparecieron los expertos designados y juramentados, ciudadanos: VÍCTOR RUIZ CASTEJÓN, OMAR JOSÉ MOLINA COLINA y CAMILO JOSÉ CHIRINO MARTÍNEZ, y consignaron la experticia practicada a la letra de cambio objeto de la presente causa. (f. 37 al 40)
En fecha 17 de febrero de 2014, el Tribunal difirió la sentencia que debía dictarse en el presente juicio, para dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a éste. (f. 41)
Llegada la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Para decidir este tribunal observa:
En la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la demandada ciudadana Ana Beatriz Mota Eizaga, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.109.976, debidamente asistida pos su abogado, propone entre otras cosas como punto previo de conformidad al articulo 361 del código de procedimiento civil la inadmisibilidad de la demanda por existir a su criterio inepta acumulación de acciones por solicitar dos pretensiones en el libelo de la demanda como lo es el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, fundamentando dicha petición en Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-02-2010 Nro. 2009-000527, de igual forma alega la falta de cualidad del demandante y la impugnación a la cuantía de la demanda. Ahora bien pasa esta sentenciadora a conocer cada una de las defensas invocadas por el demandado con el fin de determinar si es procedente o no.
- Inadmisibilidad de la demanda
El presente procedimiento ha sido incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuya normativa se contempla el procedimiento por intimación, monitorio o inyucticio, regulado por primera vez en el vigente Código de Procedimiento Civil, como una alternativa o vía para hacer más expedito o efectivo los cobros que persiguen el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
Dicho lo anterior, considera quien aquí suscribe que es necesario transcribir lo que señala el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del veinticinco por ciento del valor de la demanda.”
En decisión de fecha 27 de octubre de 2011 (caso: Johanna Nohemy Díaz Barrios contra Seguros Ávila, C.A.), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), en cuanto a la figura de la inepta acumulación de pretensiones, señaló:
“…un asunto atinente al normal desenvolvimiento del proceso es la posibilidad de la parte de acumular sus pretensiones bajo ciertas condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, el referido artículo 78, encabezamiento, admite la acumulación de las pretensiones de las partes para sustanciar en un solo proceso y decidir en una sola sentencia todas ellas, siempre que no sean contrarias entre sí, que no se excluyan mutuamente, o que por razón de la materia no correspondan su conocimiento al mismo tribunal, o cuyos procedimientos no sean compatibles.
Sobre el particular, esta Sala ha explicado las razones por las cuales las pretensiones que cumplen con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem deben ser acumuladas, así mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2010 (caso: Ángel Briceño contra Carlos Basmagi y otros), se estableció lo siguiente:
“...la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa”.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se ratifica la posibilidad de acumular pretensiones en una única causa bajo las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 78), todo esto con la finalidad de que sean comprendidas en una sola decisión y evitar eventuales fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Aun más, la procedencia de la acumulación se hace imprescindible a los fines de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo exigen los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
La demandada a través de su abogado señalo, que la parte actora reclama el pago de la letra de cambio, por el monto de Cuarenta mil Bolívares (Bs40.000,00), los interés moratorios por la cantidad de Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) además, el pago de las costas de los honorarios profesionales, en razón de un 25% del valor de la demanda.
El artículo 647 del Código de Procesal Adjetivo, hace mención, que el decreto intimatorio debe contener, entre otras cosas, el monto de las costas que debe pagar el intimado, las cuales serán calculadas prudencialmente por el juez, ateniéndose a lo previsto en el artículo 648 eiusdem.
En el decreto intimatorio del presente juicio por Intimación al pago, el tribunal, decretó la intimación de la demandada, para que pague al actor, las siguientes cantidades: La Cantidad de Cuarenta mil Bolívares (Bs.40.000,00), por concepto de capital adeudado, contenido en la letra de cambio, la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Siete céntimos (Bs. 4.416,57) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual desde la fecha de su vencimiento 08/08/2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 456 ordinal º2 del Código de Comercio; La cantidad de Once mil Ciento Cuatro Bolívares(BS. 11. 104,14) por concepto de costas procesales y honorarios profesionales, calculados a un 25% del valor de la demandada de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. C
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En el presente caso, observa quien aquí decide, que la parte actora en el libelo de la demanda pretende “el pago de las costas y honorarios profesionales en razón a un 25% once mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 11.250,00)…”. Fundamentando la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, no expresa el actor que se trate de una intimación de honorarios profesionales de abogado, señalando, que se calcule al 25% del monto demandado, tal como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, estando íntimamente relacionado dicho pedimento a la condenatoria en costas, que sólo es procedente de resultar perdidosa la demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 eiusdem. Situación distinta es cuando el actor indica en el petitorio, o dentro de sus pretensiones, que intima sus honorarios profesionales, por lo que, considera quien decide, que se trata de interpretar correctamente cual es la pretensión del actor, que en el caso que nos ocupa, no manifestó que se trate de una intimación de honorarios profesionales, que haga procedente la inadmisibilidad de la acción.
Es de señalar, que la presente causa versa sobre una demanda de intimación al pago y mientras en la misma no haya oposición debe seguirse los parámetros de los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil que claramente como veremos mas adelante, señalan al Juez los pasos a seguir para efectuar el decreto, incluyendo el pago de las costas de honorarios profesionales, claro esta, solo si no hay oposición, por tal motivo tal solicitud por parte de la parte actora al momento de intimar el pago de la letra de cambio es validada por la normativa antes dicha, siendo que en fecha 31 de octubre de 2013, se libró el correspondiente decreto de intimación.
Al efecto, los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 647. El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Artículo 648. El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00174, de fecha 27 de marzo de 2007 (expediente Nº AA20-C-2006-000588), dejó sentado el siguiente criterio:
“…El juicio de intimación cuyo decreto debe reunir los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, constituye de por si el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el juez los requisitos de procedencia previstos en el artículo 640 eiusdem y se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ibidem, hacen admisible la demanda por cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por lo que si el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado, el mismo constituye propiamente el auto de admisión de la demanda, y en este el juez de la causa tiene una limitación expresa, contenida en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”. Quedando claro, que se presenta una limitación en el limite máximo de la cantidad a que puede ser condenado en costas el intimado, la cual no podrá exceder en concepto de honorarios del abogado del demandante del 25% del valor de la demanda y que dichas costas son calculadas en el auto de admisión de la demanda. (subrayado y negrillas de la Sala)…”
De las normas y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve, que en el procedimiento por intimación, en el decreto se expresará “las costas que debe pagar” el demandado, las cuales deben ser calculadas prudencialmente por el juez, limitando el monto por concepto de honorarios de abogados a un porcentaje del valor de la demanda, resultando concluyente, que en el presente caso, las pretensiones del demandante consistentes en el cobro de bolívares y el petitorio sobre “el pago de las costas así como honorarios profesionales, prudencialmente calculados por este tribunal”, no configuran lo que la doctrina gusta denominar inepta acumulación de pretensiones, toda vez que esta circunstancia está prevista por las normas procesales invocadas.
Ahora bien, el referido artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, es claro, al establecer, que el juez calculará las costas que debe pagar el intimado, pudiendo acordar en concepto de honorarios profesionales del abogado demandante, una cantidad que no exceda del 25% del valor de la demanda, evidenciándose, que en el decreto intimatorio, se cumplió con la obligación de estimar en el mismo, prudencialmente, el monto de las costas procesales y honorarios profesionales que hubiere correspondido cancelar la demandada, en aplicación del artículo mencionado anteriormente, no superando el límite establecido legalmente a tales efectos, vale decir, veinticinco por ciento (25%) del monto demandado, por lo que, no expresa la demandada, de manera lógica, en que radica la incompatiblidad o la inepta acumulación de pretensiones, o la doble pretensión, cuando el demandante sólo persigue el pago de la cantidad adeudada, siguiendo el procedimiento por Intimación, no existiendo ninguna otra pretensión adicional, por lo que, su denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.-
Falta de cualidad:
Siguiendo este orden de ideas, la parte demandada alega la falta de cualidad del demandante ciudadano José Gabriel Lacle, titular de la cedula de identidad Nº 15.238.345 quien obra como endosante a titulo de procuración a nombre del ciudadano Freddy José Lugo Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.047.398, alegando que el librador y beneficiario de la letra de cambio efectuó un endoso puro y simple “Páguese a la orden de Freddy José Lugo Sánchez” con el cual transfirió todos los derechos que tenia sobre dicho titulo al referido ciudadano, señalando que perdió la condición de beneficiario de la misma, alegando que no puede presentarse en este juicio como mandatario sino por derecho propio para ejercitar las acciones legales derivadas de la letra de cambio a consecuencia del endoso, arguyendo por tal motivos que el demandante no tiene cualidad para intentar el presente juicio por lo que pide sea declarada con lugar la presente defensa de fondo.
En el presente caso se ha opuesto la Falta de Cualidad del intimante, tal como emerge de la defensa promovida por la intimada, en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 27 de noviembre de 2013.
Para pronunciarse sobre la defensa perentoria interpuesta esta Juzgadora considera necesario hacer algunas consideraciones previas sobre la materia del endoso y la cláusula “sin aviso y sin protesto” a la luz de la legislación y doctrina venezolana. En tal sentido puede definirse el endoso como la forma mediante la cual una persona denominada endosante transmite todos los derechos derivados de una letra de cambio a otra persona denominada endosatario, como puede interpretarse del artículo 422 del Código de Comercio. Por medio del endoso el endosante garantiza a su endosatario puro y simple, el pago de la letra de cambio a su vencimiento, (art. 423 ejusdem). Por efecto de esta disposición si el tenedor de la letra no obtiene el pago podrá ir contra su endosante mediante la correspondiente acción in reverso.
En el caso de autos puede leerse en el anverso de la letra de cambio cuyo pago se demanda, que encima de las firmas de los demandados aparece la suscripción “ Paguese a la orden de Freddy Lugo C.I. 18.047.398 Coro; 20 de junio del 2011. Firma ilegible 15.238.345”, siendo en este caso, el aceptante es responsable en los términos de su aceptación”.
Ahora bien, la cualidad es, conforme al criterio del Dr., Luis Loreto, en su sentido amplísimo, sinónimo de la legitimidad. En esta acepción - dice el citado jurista – la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Alli donde se discuta acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Alli donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.
Este problema de legitimación – dice el mencionado autor – se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil, y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”.
Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia en una decisión de seis (6) de febrero de 1.964 que aparece parcialmente publicada en la pagina 500 de la obra “ La trabazón de la litis” del Dr., Oscar Pierre Tapia, asentó entre otras cosas:
“…En la doctrina procesal moderna la legitimación tiene un significado concreto. Asi como la capacidad – llamada también legitimatio ad- processum..- implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, la legitimación – llamada también “legitimatio ad causam” – implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que solo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.”
Aplicando los criterios anotados al caso de autos, se puede concluir en que la parte demandante es precisamente la persona que tiene derecho a serlo, ya que como quedó establecido con anterioridad, el es el tenedor de la letra de cambio por haberla obtenido por medio de un endoso regular que le hizo el librador y beneficiario de la mencionada cambiaria, en los siguientes términos: Páguese a la orden de Freddy Lugo C.I. 18.047.398 Coro; 20 de junio del 2011. Firma ilegible 15.238.345”. Como se sabe el endoso regular es aquel que expresa con toda claridad la persona a quien se transmite la propiedad y todos los derechos derivados de la letra de cambio. Dentro de tales derechos se encuentra la acción para reclamar el pago al obligado que le confiere el artículo 451 del Código de Comercio al portador del efecto cambiario.
Ahora bien, habiéndole sido transmitido tales derechos al portador demandante, es claro que éste si está facultado para incoar la presente demanda, habiéndolo hecho por intermedio de su endosatario en procuración. De manera en que hay que concluir en que la parte actora si tiene la cualidad activa para incoar esta demanda, por lo que no puede prosperar la defensa interpuesta en ese sentido por la parte demandada.
De este modo, habiendo quedado determinado con anterioridad que la demandada es la aceptante de la letra de cambio cuyo pago se demanda, es entonces, precisamente contra ella que la ley otorga la acción en comento. Es decir, su persona, concretamente consideradas se subsume en la persona contra la que, en abstracto la ley concede la acción. Por ello, no puede prosperar la defensa de falta de cualidad alegada por la accionada, y así se hace saber.
Como consecuencia de los razonamientos anotados este Juzgado declara Improcedente la falta de cualidad, interpuesta como defensa perentoria por la parte demandada y así se decide.
Impugnación a la cuantía de la demanda
En este orden de ideas, la parte demandada de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil en su escrito de contestación de igual forma alega la impugnación de la cuantía, señalando que el accionante demanda la cantidad de cincuenta seis mil bolívares (Bs. 56.00, 00), que comprende la cantidad de 525 unidades tributarias, sin embargo el actor establece que la cuantía es de cuarenta y cinco mil bolívares (BS. 45.000) que equivale 420,56 unidades tributarias , procediendo a impugnar y contradecir la estimación formulada por el actor en su escrito libelar por considerarla insuficiente de acuerdo a la pretensión reclamada, es decir que la estimación definitiva de esta demanda debió ser de 525 unidades tributarias.
Corresponde a este Tribunal analizar tal impugnación, y en este sentido observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”
Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 165 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, dejó sentado lo siguiente:
“...Omissis...
...En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ´´La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega´´. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda…”
De la revisión de los autos se evidencia, que al momento de contestar la demanda, la parte demandada impugna el valor de la cuantía propuesta por el actor, porque la considera insuficiente y adiciona, además, una nueva cuantía, es decir, que tal impugnación conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y que es aplicable para el caso bajo estudio, se configura dentro del supuesto identificado con la letra c), y siendo que la demandada en modo alguno probó su alegación, porque se le recuerda a la parte demandada que en un supuesto de declaratoria con lugar de la presente acción, los montos otorgados son los establecidos por el monto total de la letra mas su intereses tal como se señala en la admisión de la presente demanda, ya que como se explico anteriormente lo relacionado con las costas y honorarios profesionales es una mera formalidad del articulo 648 del Código de Procedimiento Civil en caso de que quedara firme el presente decreto. Dicho esto, este Tribunal establece definitivamente la cuantía, según el análisis de los elementos de cálculo contenidos en la propia admisión de la demanda, en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DIECISISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 44.416,57), todo conforme al supuesto identificado con la letra c). Así se decide.
Ahora bien desechados bajos los argumentos anteriores los alegatos indicados por la demandada, entra esta juzgadora a conocer el fondo de la presente littis:
Observa este Tribunal que la acción intentada por la parte actora ciudadano Freddy José Lugo Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.047.398, de este domicilio, actuando como endosatario en procuración del ciudadano José Gabriel Lacle, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.238.345, es por intimación al pago producto del libramiento, según expresa de una letra de cambio, discriminado así: un (1) instrumento mercantil (letra de cambio) suscrita y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana Ana Beatriz Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.109.976, de este domicilio, firmada en fecha 08 de marzo de 2011, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.40.000,00), debiendo ser cancelado en fecha 08 de agosto de 2011, a favor del ciudadano José Gabriel Lacle ya identificado como librador. Fundamenta la demanda en los artículos 640, y siguientes del código de procedimiento civil y 451, 452 y 479 del vigente Código de Comercio y 1.264 del Código Civil; demandando el intimante el pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), suma contenida del referido instrumento mercantil. El pago de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs5.000, 00) relativos a los intereses de mora calculados al 5% anual. Las costas y costos del presente procedimiento. La indexación o corrección monetaria comprendidos desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad de la sentencia definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo. Estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), equivalente actualmente a 420,56 unidades Tributarias. Pidiendo sea Declarada Con Lugar la presente acción.-
Llegada la oportunidad para el pago de lo adeudado o oposición, la intimada en fecha 21 de noviembre de 2013 hace oposición al decreto intimatorio (folio 11); contestando en la oportunidad legal establecida, negando, rechazando, y contradiciendo, el instrumento mercantil, alegando lo siguiente: “…no reconozco, niego, rechazo el contenido y la firma que aparece en dicho Titulo Cambiario la cual esta siendo atribuida a mi persona en donde aparece mi nombre y unas iniciales (AB) que no se corresponde con mi firma autógrafa…”. Solicitando sea Declarada Sin Lugar la presente acción por los motivos explanados en la contestación.-
Planteada así la controversia, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al examen minucioso y exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno les asiste, y de esta forma declarar la voluntad concreta de la ley que proceda en esta causa, en aras de cumplir tal fin este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes en la forma y manera siguientes:
NOTA: Solo la parte actora presento pruebas, no así la demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Promueve una letra de cambio librada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 08 de marzo de 2011, por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000, oo) para ser pagada el 08 de agosto de 2011 por la ciudadana Ana Beatriz Mota ya identificada.
Se percata quien juzga que la letra de cambio documento fundamental de la demanda, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, que señala:
"La letra de cambio contiene:
1. ° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. ° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. ° El nombre del que debe pagar (librado).
4. ° Indicación de la fecha del vencimiento.
5. ° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. ° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. ° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. ° La firma del que gira la letra (librador).
En atención a lo previsto en la norma transcrita se le confiere pleno valor probatorio al instrumento bajo estudio, por cumplir con lo establecido en lo allí indicado y toda vez que la parte demandada solo se limito a no reconocer, negar y rechazar el titulo cambiario objeto de la controversia, sin demostrar en la etapa probatoria la cancelación de la misma o cualquier otro medio que demostrara que efectivamente no era deudor de la obligación que se le imputa, se tiene como valedera la cambial presentada por la parte actora. Así se decide.-
Cumplido los trámites a que se contrae el iter procesal, el Tribunal pasa a extender a sentencia conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio Iura Novit Curia ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
La presente demanda de Cobro De Bolívares se encuentra sustentada en una letra de cambio, la cual al ser analizada y valorada en la etapa probatoria, se les concedió pleno valor probatorio, por cuanto las mismas cumplen los requisitos establecidos por la ley.
Según nos enseña el Profesor Hugo Mármol Marquís, “Los Títulos Valores son los documentos cuya tenencia legitima es necesaria y suficiente para el ejercicio y transmisión de los derechos que incorporen y que se describen de manera literal en el mismo”. Asimismo Asquini, citado por Alfredo Morles, en su Curso de Derecho Mercantil, define el título de crédito como: “el documento de un derecho literal destinado a la circulación e idóneo para conferir de modo autónomo la titularidad del derecho al propietario del documento y la legitimación para el ejercicio de ese derecho”, de lo antes dicho devienen los elementos resaltantes del título valor: la incorporación, la literalidad, la autonomía y la legitimación; es decir, en el titulo valor existe un derecho incorporado, destacando la literalidad que caracteriza la expresión de tal derecho, además abstracto; que su utilización no causa novación; que las obligaciones que por él se adquieren son autónomas entre sí y su regulación tiene como objetivo la negociabilidad.
De lo anterior se colige, que siendo la letra de cambio el instrumento fundamental de la pretensión del accionante y al habérsele atribuido pleno valor probatorio, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la acción de cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por la demandante. Así se establece.
Respecto a la solicitud de que se aplique la indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas, se observa que es reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo y sólo tiene que solicitarla, ya sea en el libelo de demanda o en el de reconvención. En sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
En el presente caso se solicitó la indexación de las cantidades reclamadas y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con su obligación de pagar los montos reflejados en los instrumentos cambiarios, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de indexación judicial sobre el monto de capital de cada una de las accionarias intimadas.
En cuanto al período que se ordena indexar, resulta aplicable la decisión de fecha 05 de diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, Exp. No. 2007-000446, que sostuvo lo siguiente:
“…Aprecia la Sala de lo trascrito, que en ninguna parte del fallo recurrido pueda deducirse que el ad quem haya explanado fundamento alguno que apuntale su declaratoria de procedencia de la indexación y mucho menos fundamenta el por qué toma como data de inicio del computo destinado al cálculo de la corrección monetaria en comentario, la de la ocurrencia del accidente, pues tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, esa forma de cómputo constituye un enriquecimiento sin causa por parte del demandante y, por vía de consecuencia, un empobrecimiento para el demandado. Así se evidencia de sentencia N° 227 de fecha 29/3/07 expediente N°06-000960 en el juicio de Amenaida Bustillos Zabaleta, contra Raúl Enrique Santana Tarbay, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se estableció:
“…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.
Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…”.
Con sustento en el criterio Jurisprudencial transcrito, que rige para la aplicación de la corrección monetaria, la indexación judicial debe concederse por el lapso de duración del juicio. En base a ello, en el presente caso se considera procedente la aplicación de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva.
A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en país durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
- Promueve la prueba de cotejo y se toma como instrumentos dubitados e indubitados para la correspondiente experticia, la letra de cambio (folio 03), recibo de intimación firmado por la demandada ciudadana Ana Beatriz Mota (folio 07), recibo que riela al (folio 22) y presupuesto que riela a los folios (22 y 23).
La prueba de experticia, ha sido definida por la doctrina como “…el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción…”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 383).-
En este orden de ideas, se observa que en fecha veintidós (22) de enero de 2014, los expertos consignaron ante este tribunal, el resultado de la experticia grafotecnica realizada a la letra de cambio y demás documentos utilizados para efectuar la misma, sobre el punto requerido, siendo el siguiente:
- Demostrar la autenticidad de la letra de cambio, la cual fue desconocida por la demandada todo esto de conformidad con los artículos 446, 447 y 448 en su aparte 2do del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el informe presentado por los expertos se observa en parte de la conclusión lo siguiente: “…En base al estudio y análisis de comparación practicada a las muestras o firmas suministradas, determinamos que la firma indicada como DUBITADA (CUESTIONADA), y que se encuentra inserta en el lugar destinado a Atento (s) ss y Amigo (s), parte inferior derecho, del documento original LETRA DE CAMBIO, cuya copia certificada aparece obrante al folio Nº 03 de la pieza principal del expediente Nº 2787, que instruye el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es una firma AUTENTICA de ANA BEATRIZ MOTA, titular de cedula de identidad personal Nº 4.109.976. Con lo expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales en el presente caso, dejando constancia haber devuelto los orinales de los documentos que nos fueron suministrados, una vez realizado los análisis de estudios comparativos correspondientes…”.
En cuanto a la experticia anteriormente descrita, esta Juzgadora entra su valoración y determina que la misma se realizó cumpliendo todas las formalidades de Ley, así mismo se constata que es pertinente en la causa, a los fines de determinar la autenticidad de su contenido y el monto de la misma, objeto de la presente acción, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa, siendo la misma demostrativa de que no ha sido alterada y que su contenido se mantiene integro en su totalidad, acotando que al tampoco ser atacado dicho informe por la parte accionada, se le da pleno valor probatorio. Así Se Decide.-
Cumplido los trámites a que se contrae el iter procesal, el Tribunal pasa a extender a sentencia conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio Iura Novit Curia ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
La presente demanda de Cobro De Bolívares se encuentra sustentada en una letra de cambio, la cual al ser analizada y valorada en la etapa probatoria, se les concedió pleno valor probatorio, y que la misma cumple los requisitos establecidos por la ley.
De lo anterior se colige, que siendo la letra de cambio el instrumento fundamental de la pretensión del accionante y al habérsele atribuido pleno valor probatorio, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es forzoso para esta Juzgadora, declarar procedente la acción de cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por la demandante. Salvo mejor criterio. Así se establece.-
En Consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano FREDDY JOSE LUGO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.047.398 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 188.505 quien en representación y como endosatario en procuración del ciudadano José Gabriel Lacle, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.238.345, en contra de l a ciudadana ANA BEATRIZ MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.109.976, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Wilfredo Antonio Miranda Lugo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 160.906 Y en consecuencia debe pagar:
SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 40.000), por concepto de la suma total de la letra de cambio, más la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, a los fines de determinar la respectiva indexación monetaria del capital adeudado, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, quedando entendido que la indexación monetaria corre a partir de la interposición de la demanda hasta la fecha de ejecución de este fallo.
TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs4.416.57) que corresponde al monto de los intereses moratorios al 5% anual a partir del 08 de agosto de 2011de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 2° del código de comercio.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año Dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (42 ) AL (51), CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.787-13.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU M. RIVAS H.
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