REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, JUEVES, 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2.014.
AÑOS: 203º Y 154º.
Exp. N° 2.805-13
SOLICITANTES: JUAN RAMON ZARRAGA PAZ y ELISBETH ELUEIDA MOLLEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.180.002 y V-11.805.486, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS TULIO JIMENEZ LEON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.898.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de Diciembre del 2013, los ciudadanos: JUAN RAMON ZARRAGA PAZ y ELISBETH ELUEIDA MOLLEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.180.002 y V-11.805.486, respectivamente, asistidos por el abogado MARCOS TULIO JIMENEZ LEON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.898, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Los solicitantes en su escrito libelar manifiestan que contrajeron matrimonio civil, en fecha 25 de Junio del 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil dem la Parroquia Santa Ana, del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 64, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”. Fijando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización La Velita IV, calle 03, casa Nº 24 de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Indicando igualmente, que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: DESSIRE ALEXANDRA ZARRAGA MOLLEDA y BRANDON JHOSUEE ZARRAGA MILLEDA, ya mayores de edad, tal como se evidencia en de copias de las cedulas anexadas a la presente solicitud.
Señalan que su unión no se adquirieron bienes por lo tanto no hay bienes que liquidar.
Expresan que desde el día 19 de Marzo del 2005, decidieron separarse de mutuo acuerdo por un tiempo. Sin embargo esa separación o ruptura matrimonial, se ha prolongado en el tiempo y por espacio de más de ocho (08) años, sin que entre ambos cónyuges se hubiera producido una reconciliación.
Por todas las razones antes expuestas y como consecuencia de los hechos antes descritos, han decidido legalizar su separación, fundamentada en el contenido del artículo 185-A, del Código Civil. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 19 de Diciembre del 2013, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Enero 2.014, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
En fecha 21 de Enero del 2014, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio y es agregado a los autos en fecha 22-01-2014.
El Tribunal para decidir observa:
Inicialmente, este Órgano Jurisdiccional constata, que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización La Velita IV, calle 03, casa Nº 24 de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon hijos dos (02) hijos, ya mayores de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y vencido cel lapso otorgado a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, sin que la misma presentará oposición a la solicitud realizada, esta juzgadora considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JUAN RAMON ZARRAGA PAZ y ELISBETH ELUEIDA MOLLEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.180.002 y V-11.805.486, respectivamente, asistidos por el abogado MARCOS TULIO JIMENEZ LEON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.898, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 25 de Junio del 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio Nº 64, que riela al folio 02, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los SEIS (06) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.805-13, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (____) AL (___), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE FEBRERO EN EL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU M. RIVAS H.
|