REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000007
ASUNTO : IK01-X-2014-000004

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza CARYSBEL BARRIENTES ZARRAGA, Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa Nº IP01-O-2013-000007, donde se encuentra como agraviado el ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES asistido por el abogado SANTIAGO MIGUEL CABRERA REYES
La referida inhibición fue presentada el día 3 de febrero de 2014 ante la secretaría de su Despacho Judicial, para cuya fundamentación alegó:

“…La presente inhibición esta sustentada en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “, Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, a tal efecto, debo hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones que si bien es cierto el agraviado en esta causa es el ciudadano Aniello Cusati, no siendo parte en la acción de amparo constitucional la ciudadana Mireya Sánchez Molleda, no es menos cierto que esta Juzgadora tiene conocimiento que el juicio radicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al estado Lara y al cual hace mención el ciudadano Aniello Cusati en su condición de víctima, una de las imputadas es la ciudadana Mireya Sánchez, quien ha mantenido lazos de amistad por años con mi prima Isidora Barrientos, lo que conllevó a que coincidiéramos las tres en diversas reuniones sociales en la casa de mi prima e inclusive llegue a realizar visitas junto a mi prima a la casa en la cual residía la ciudadana Mireya Sánchez con sus hijas, una de ellas coimputada de nombre Gisela Cusati, compartiendo inclusive en un reunión en ocasión del cumpleaños de la ciudadana Mireya Sánchez, y pese a que por diversas razones últimamente no he mantenido contacto con la ciudadana Mireya Cusati, le guardo alta estima y consideración producto del trato y la comunicación que anteriormente tuvimos y que aun mantiene con parte de mi núcleo familiar, motivos suficientes para considerar que es mi deber poner tal situación en conocimiento, toda vez que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, que:“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez”; en tal sentido, y siendo que mi capacidad subjetiva para entrar a conocer tal asunto se encuentra afectada y atendiendo lo estipulado en los Artículo 89 numeral 8°; y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que obligatoriamente procedo INHIBIRME, de conocer el presente asunto judicial. …


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Control en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, las cuales son del siguiente tenor:

“… 8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 del referido texto procedimental.
En este orden de ideas, la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Abg. CARYSBEL BARRIENTES, observó que en el asunto IP01-O-2013-000007, una de las imputadas es la ciudadana Mireya Sánchez, quien ha mantenido lazos de amistad por años con su prima Isidora Barrientos, lo que conllevó a que coincidieran las tres en diversas reuniones sociales en la casa de su prima e inclusive llegue a realizar visitas junto a su prima a la casa en la cual residía la ciudadana Mireya Sánchez con sus hijas, una de ellas coimputada de nombre Gisela Cusati, compartiendo inclusive en un reunión en ocasión del cumpleaños de la ciudadana Mireya Sánchez.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


En base a lo dicho por la Sala, considera esta Alzada que la que la inhibición propuesta por la abogada CRYSBEL BARRIENTOS, en su carácter de Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. CRYSBEL BARRIENTOS, Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa Nº IP01-P-2013-000007, donde se encuentra como agraviado el ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES asistido por el abogado SANTIAGO MIGUEL CABRERA REYES
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los once (11) días del mes de febrero de 2014

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

CARMEN NATALIA ZABALETA IRIS CHIRINOS
JUEZ PROVISORIA Y PONENTE JUEZA SUPLENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
IG01201400074