REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000121
ASUNTO : IK01-X-2014-000003

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA , en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para conocer de la causa Nº IP01-P-2011-00021, seguida contra del acusado ANGEL FELIPE GUERRERO CHIRINOS , por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte , de la Ley Orgánica de Drogas .
Ingreso que se dio al asunto el día 10 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

La referida inhibición fue presentada el día 27 de Enero del año 2014, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“…yo, JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad V43.375.108, en mi condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial distinguido con el número IPOI-P-201.1-000121., seguido a ANGEL FELIPE GUERRERO CHIRINOS, por la comisión de los delitos de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
Así mismo dicho delito se le atribuye a los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ACOSTA, DOUGLAS ACOSTA LUGO y JOSÉ GREGORIO DÍAZ.
MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA INHIBICIÓN
En esta misma fecha, publiqué sentencia definitiva a través del procedimiento especial por admisión de hechos en contra del ciudadano ANGEL FELIPE GUERRERO, (coacusado en el asunto judicial identificado), a quien sentencié a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y. castigado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
En el contenido de la sentencia, específicamente en los hechos que el Tribunal estimó acreditados sobre la base de la admisión de los hechos rendida por el citada ciudadano, afirmé lo siguiente: asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:
El día 10 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, se recibió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Coro, llamada vía telefónica al numero de emergencia (0800-24-CICPC) de parte de un ciudadano de voz masculina y quien se identifico como PEDRO AL VAREZ, quien no quiso aportar mayor identificación personal, por temor a futuras represalias en su contra o la de algún miembro familiar informándoles que en ese preciso instante, un ciudadano de piel morena, de contextura fuerte, quien responde al nombre de DANIEL A COSTA, el mismo se encontraba en el interior de su vivienda construida con laminas de zinc, recubierta con pintura de color verde, desprovista en su frente de cercado limítrofe, manifestando que se encontraba ubicada en la en el Sector La Candelaria 1, calle principal, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, haciendo referencia que e! mismo se encontraba en compañía de otros tres ciudadanos mas, presentando uno de ellos las siguientes señales fisonómicas piel morena, de contextura delgada, portando como vestimenta, una franelilla de color blanco y un pantalón, tipo bermudas, de colores blanco y gris, de nombre A COSTA DOUGLAS, el segundo de rasgos fisonómicos píe! morena, de contextura delgada, desprovisto de franela o camiseta, pantalón tipo jeans y una gorra con colores azul y rojo de nombre ANGEL FELIPE, y el tercero de ellos de piel trigueña, de contextura delgada quien poseía como prenda de vestir, una franela tipo chemise, de color blanca con rayas de colores azul y verde de nombre DIAZ JOSE, los mismos se encontraban distribuyendo, vendiendo y canjeando sustancias ilícitas, estupefacientes y psicotrópicas a todas las persona que se apersonaban en referida vivienda no aportando mas detalles, lo cual fueron comisionados a fin de trasladarse al lugar ya indicado los funcionarios DETECTIVE II ALEXIS MEDINA, DETECTIVE JHOAN MORILLO, DETECTIVE ARGENIS DUNO, AGENTES ANDEMAR A COSTA y MARTHA TORRES, con la finalidad de lograr la ubicación de la vivienda, los funcionarios luego de un recorrido por el sector ubicaron la vivienda antes descrita, pudiendo avistar a dos personas del sexo masculino, quienes reunía las características fisonómicas antes descritas, acertadas con la de A COSTA DOUGLAS y ANGEL FELIPE, donde estos al ver la presencia policial emprendieron veloz huida a pie ingresando al patio de la vivienda, por lo que los funcionarios al ver la actitud tomada por estos dos ciudadanos le dan la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que amparado a lo establecido en el articulo 210 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda donde fueron alcanzado, visualizando en el interior de la misma a dos ciudadanos mas de sexo masculino, uno de ellos se encontraba de pie y el otro se encontraba sentado poseyendo como única vestimenta, un pantalón tipo blue jeans en una silla apoyado en una estructura pequeña, elaborada en madera, y el mismo a su vez manipulaba un receptáculo (tipo plato) el cual contenía en su interior cierta porción de sustancia ilícita granulada de color blanco, una cartera pequeña o monedero que contenía en su interior un envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de colores azul y blanco anudado en su único extremo con hilo blanco, contentivo de una sustancia ilícita granulada de color blanco, un instrumento de uso textil, de los comúnmente denominados tijera, sobre la superficie del suelo y a escasos metros de la puerta, pudieron apreciar un envase de color amarillo, contentivo en su interior tres envoltorios grandes, elaborado en material sintético, dos de ellos de color negro, atados en su único extremo con hilo de coser de color marrón contentivos dé sustancia ilícita, una pipa de fabricación casera, elaborada en material sintético plástico de colores rojo y azul envuelta en papel de aluminio, una hojilla de metal; un carrete de hilo de color rojo, una bolsa de material sintético negra de tamaño grande y tijera de metal con mango de plástico de color negro y azul, una balanza marca TAN1 TA con capacidad máxima para 100 gí. de color beige, tres (03) bolsas elaboradas en material sintético transparente, contentiva en su interior de un polvo químico de color blanco, a varios metros e igualmente sobre la superficie del suelo y detrás de la puerta posterior, los funcionarios actuantes observaron un receptáculo tipo olla, contentivo de un utensilio denominado cuchara, con residuos granulados de sustancia ilícita de color blanco, asimismo dentro del mismo observaron sustancia ilícita granulada de color blanco, los funcionarios actuantes en vista del los objetos y las sustancias ilícitas incautadas proceden de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión corporal no encontrándole evidencias de interés criminalístico yen vista al resultado obtenido en el procedimiento y en encontrándose frente a un delito flagrante, procedieron a practicarlas aprehensiones de los ciudadanos en cuestión, haciéndosele a su vez del conocimiento a los mismos del motivo de sus aprehensiones y leyéndoseles sus derechos y garantías constitucionales, para el momento que los funcionarios realizaban el procedimiento a la vivienda se acercaron gran multitud de personas quienes les vociferaban a los funcionarios actuantes palabras obscenas y con intenciones de agredir a los funcionarios ya que los mismos portaban en sus manos objetos contundentes, por lo que decidieron pedir apoyo apersonándose al sitio los funcionarios COMISARIO VICTOR MATHEUS, SUB-COMISARIO ANGEL RADA, SUB-COMISARIO JORGE POLANCO y PERITO IDENTIFICADOR REXSAY SERRANO, quienes lograron dominar la situación y practicar una inspección técnica y fijación fotográfica de las evidencias, asimismo los cuatros detenidos quedaron identificados como: DANIEL SEGUNDO ACOSTA LUGO. DOUGLAS RAFAEL A COSTA LUGO. ANGEL FELIPE GUERRERO CHIRINO y JOSE GREGORIO DIAZ .Las sustancias incautadas al realizarle el análisis correspondiente resulto ser COCAINA CLORHIDRATO arrojando un peso neto total de ciento cincuenta y siete coma noventa y cinco gramos (157,95 grs.) y CANNAVIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) arrojando un peso neto de diecinueve coma cincuenta y dos gramos (19,52 grs.), al igual a los utensilios incautados se les practico un barrido técnico para verificar si los mismo tenían adheridos partículas de sustancias ilícitas dando la positividad para los mismos”
Consideró que los hechos que he dejado acreditado en la sentencia publicada en el día de hoy, constituyen un adelanto de opinión como Juzgador, en el sentido de que señalé que a los acusados DANIEL SEGUNDO ACOSTA, DOUGLAS ACOSTA LUGO y JOSE GREGORIO DÍAZ, también le incautaron la droga objeto de la sentencia condenatoria dictada por la admisión de hechos que rindió ANGEL FELIPE GUERRERO.
En tal sentido, considero que esa afirmación es un adelanto de opinión respecto a la culpabilidad de los acusados DANIEL SEGUNDO ACOSTA, DOUGLAS ACOSTA LUGO y JOSÉ GREGORIO DÍAZ, quienes no han tenido la oportunidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y que en tal sentido me invita como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento del asunto judicial en aras de garantizar una Justicia, imparcial, transparente, idónea y oportuna.
En efecto, se puede constatar que estoy obligado por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial identificado ut supra nomenclatura de este Tribunal y se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofrezco como prueba de mi dicho copias certificadas de las actuaciones enunciadas , que acompaño al presente documento de inhibición …”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición los planteó el Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:

“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor o Defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.
En este orden de ideas, el juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA , observó que en el asunto Nº IP01-P-2011-00021,, seguido en contra del acusado ANGEL FELIPE GUERRERO CHIRINOS, realizó la Audiencia de juicio y en fecha 27 DE NERO DE 2014, publicó el texto integro de sentencia condenatoria en contra del acusado ANGEL FELIPE GUERRERO CHIRINOS, venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.931.868, de 32 años de edad, nacido en fecha 11/01/1982, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector libertadores, coro, estado Falcòn , actualmente recluido en la Comunidad penitenciaria, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte , de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual consta en copia certificada de la sentencia proferida y que el juez acompañó con el escrito de inhibición, considerando que los hechos que dejó acreditados en la sentencia, constituyen un adelanto de opinión como Juzgador, en el sentido de que señaló que a los acusados DANIEL SEGUNDO ACOSTA, DOUGLAS ACOSTA LUGO y JOSE GREGORIO DÍAZ, también les incautaron la droga objeto de la sentencia condenatoria dictada por la admisión de hechos que rindió ANGEL FELIPE GUERRERO y que esa afirmación es un adelanto de opinión respecto a la culpabilidad de los acusados DANIEL SEGUNDO ACOSTA, DOUGLAS ACOSTA LUGO y JOSÉ GREGORIO DÍAZ, quienes no han tenido la oportunidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos
Desde esta perspectiva, las causales de recusación y que aplican a la inhibición existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, siendo que la inhibición, “ … es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad ” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003). En este contexto, se considera pertinente señalar que la misma
ilustra en la sentencia citada, que: “ … el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva, por lo cual se declara Con Lugar la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA , para conocer de la causa Nº IP01-P-2011-000121, seguida contra el acusado ANGEL FELIPE GUERRERO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte , de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 14 días del mes de Febrero de 2014.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA

IRIS CHIRINOS LOPEZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000080