REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000313
ASUNTO : IP01-R-2014-000005


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro , con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ORIOL LOPEZ RAMOS , Defensor Publico Auxiliar de la Unidad de la Defensa Publica del estado Falcón , con sede en Coro, en su condición de Defensor de la ciudadana MARGOT MARIA FIGUEROA MATA , venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.884.468, contra el auto dictado el 02 de Enero de 2014, por el mencionado Tribunal, que acordó negar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a la ciudadana MARGOT MARIA FIGUEROA MATA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado , previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 3ro, literal A del Código Penal , en relación a lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 14 de febrero de 2014, designándose como Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 19 de febrero de 2014 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:
Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido contra el auto que acordó negar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a la ciudadana MARGOT MARIA FIGUEROA MATA en el asunto penal N° IP01-P-2005-000313, el cual es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439.5 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se observa que en el presente caso se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, al haberse ejercido el recurso de apelación dentro de las condiciones de forma (por escrito fundamentado) y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, alegando de manera separada las razones y fundamentos de la apelación interpuesta.
Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al artículo 427 del mencionado texto procedimental, que establece: “Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”; y estando legitimado el abogado defensor para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem, que consagra: “…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. En el caso que se analiza, se comprueba que el abogado defensor recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser Representante de la Defensa Publica, por lo que se encuentra investido de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.
Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 02/01/2014 y el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 13/01/2014 por abogado ORIOL LOPEZ RAMOS , Defensor Público Auxiliar de la Unidad de la defensa Publica del estado Falcón , con sede en Coro ,tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado al folio 31 de la actas que lo conforman, partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que , no constan las boletas de notificación libradas a las partes.
Acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo, motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”.

Contestación del Recurso: Asimismo verificó esta Corte de Apelaciones que la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, fue emplazada el 20 de Enero de 2014 y dio contestación al recurso el 23/01/2014, esto es, al tercer día hábil siguiente, en la oportunidad legal prevista en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los tres días siguientes a su emplazamiento, tal como se verifica de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control y que corre agregado al folio 31 de las actuaciones.
También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por falta de legitimación, por extemporaneidad en la interposición del recurso o por expresa disposición de este Código o de la Ley”. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido.

DISPOSITIVA
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado ORIOL LOPEZ RAMOS, en su condición de defensor publico Auxiliar de la Unidad de la defensa Publica del estado Falcón , con sede en Coro, en su condición de Defensor de la ciudadana MARGOT MARIA FIGUEROA MATA, contra el auto dictado el 02 de Enero de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, que acordó negar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en el asunto Nº IP01-P-2005-000313, por la comisión del delito de Homicidio Calificado , previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 3ro, literal A del Código Penal , en relación a lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para su decisión al fondo. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, a los 20 días del mes de Febrero de 2014. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZA PROVISORIA


ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
Secretaría


RESOLUCION Nª IG012014000098