REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2013-000011
ASUNTO : IP01-R-2014-000010
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro , con motivo del recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JESUS AMAYA HERNANDEZ , penado en la causa IK01-P-2013-000011, asistido en este acto por la abogado MARY NOEMÍ CAPIELO ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 155.775.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 14 de febrero de 2014, designándose como Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 19 de febrero de 2014 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso, observa como punto previo lo siguiente:
El recurso de Revisión de Sentencia, ha sido considerado por la doctrina como una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe además fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material. (Sentencia 681 del 04 de diciembre de 2007, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas, y en cuanto al procedimiento a seguir, observa la Alzada, que el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el mismo se regirá por las reglas establecidas para los recursos de apelación o casación, según sea el caso.
A tal efecto, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 437, 470, 471, 472 y 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”
Ahora bien, el artículo 470, del Texto Adjetivo Penal, señala las causales de procedencia del recurso de revisión, indicando que el mismo procederá cuando:
“Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida....”.
En este orden de ideas, tenemos que además el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que el escrito contentivo del recurso de revisión deberá contener de manera concreta los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, señalando además que conjuntamente con el mismo se promoverán las pruebas que se consideren pertinentes y necesarias, acompañadas de los documentos respectivos.
La constatación previa de los requisitos supra mencionados, son de gran importancia, toda vez que la necesaria invocación de uno de ellos permite determinar la competencia del tribunal que ha de resolver el recurso de revisión interpuesto, así tenemos que el artículo 473 de la Ley Adjetiva Penal; prevé:
“Artículo 473.- Competencia, La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”
En el presente caso, el penado , considera que a titulo de revisión de sentencia,“... interpongo ante la corte de apelaciones el recurso de revisión de la sentencia de conformidad con el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal numeral (sic) ya que he estado privado de mi libertad desde el año 2009 por el delito contra la cosa publica …” .
Efectivamente, la solicitud planteada por el penado, no puede ser resuelta por esta Sala, bajo la modalidad del recurso de revisión de sentencia, toda vez que en la misma, el solicitante omite adecuar la situación fáctica a cualquiera de las previsiones exigidas en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito indispensable para que esta Alzada pueda determinar su competencia para decidir el aludido recurso, tal y como lo exige el artículo 473 eiusdem; y aún cuando esta Alzada realizará un análisis a la solicitud de revisión de sentencia, de la misma, resulta imposible su adecuación a cualquiera de las causales de procedencia exigidas por la Ley Adjetiva Penal –artículo 470-. En consecuencia, al no cumplir el pretendido recurso de revisión de sentencia, con los requisitos de procedencia establecidos en los artículo 470 y 472 el Código Orgánico Procesal Penal, para su admisibilidad, es forzoso declarar inadmisible el mismo en este punto . Y así se declara.
Así mismo advierte esta Alzada que el penado interpone Recurso de Revisión en virtud de la negativa del Tribunal Segundo de Ejecución de otorgarle un beneficio, e indica ,que para negar el mismo el Juez se basó en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal , considerando que esa Ley no le favorece , haciendo referencia al principio de Irretroactividad de la Ley , por lo que considera esta Corte de apelaciones que el presente escrito se basa en una decisión impugnable de conformidad con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte del penado y en tal sentido observa:
Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido contra el auto de ejecutoriedad de la sentencia que acordó determinar el tiempo a partir del cual el penado de autos gozará de la formula alternativa de cumplimiento de pena en el asunto penal Nº IK01-P-2013-000011, el cual es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439.5 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se observa que en el presente caso se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, al haberse ejercido el recurso de apelación dentro de las condiciones de forma (por escrito fundamentado) y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, alegando de manera separada las razones y fundamentos de la apelación interpuesta.
Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al artículo 427 del mencionado texto procedimental, que establece: “Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”; y conforme a lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem, que consagra: “…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. En el caso que se analiza, se comprueba que el penado recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por lo que se encuentra investido de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.
Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 05/11/2013 y el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 16/01/2014 ALEXANDER JESUS AMAYA HERNANDEZ , penado en la causa IK01-P-2013-000011, debidamente asistido por la abogado MARY NOEMÍ CAPIELO ALVAREZ , con sede en Coro ,tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado al folio 75 de la actas que lo conforman, partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que, no constan las boletas de notificación libradas a las partes.
Acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo, motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”.
Contestación del Recurso: Asimismo verificó esta Corte de Apelaciones que la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, fue emplazada el 20 de Enero de 2014 y dio contestación al recurso el 23/01/2014, esto es, al tercer día hábil siguiente, en la oportunidad legal prevista en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los tres días siguientes a su emplazamiento, tal como se verifica de la certificación del cómputo ,que corre agregado al folio 75 de las actuaciones.
También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por falta de legitimación, por extemporaneidad en la interposición del recurso o por expresa disposición de este Código o de la Ley”. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido. Contra el auto de fecha 05 de Noviembre de 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de Revisión de sentencia de conformidad con el articulo 470 y 472 el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por ALEXANDER JESUS AMAYA HERNANDEZ , penado en la causa IK01-P-2013-000011, asistido en este acto por la abogado MARY NOEMÍ CAPIELO ALVAREZ, contra el auto de Ejecutoriedad de la sentencia dictado el 02 de Enero de 2014 , por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, que acordó negar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en el asunto Nº IK01-P-2013-000011, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el articulo 3, en relación al numeral 1 del artículo 10 de la ley Contra el Secuestro y la extorsión , adminiculado con el articulo 11 ejusdem, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para su decisión al fondo. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, a los 20 días del mes de Febrero de 2014. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
Secretaría
RESOLUCION IG012014000097
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