REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000027
ASUNTO : IP01-R-2014-000027


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de Apelación de auto, interpuesto por el abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA , procediendo en el carácter de Fiscal Interino Quinto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del auto dictado en fecha 16 de agosto de 2013, mediante el cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas admitió totalmente la acusación, ordenó en enjuiciamiento del ciudadano JUNIOR JOSE JIMENEZ CASTRO y mantuvo la medida privativa de libertad, en el asunto 1CO-3542-2013.
En fecha 12 de Febrero de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ, quien se encuentra en sustitución de la Magistrada GLENDA OVIEDO, que está disfrutando de sus vacaciones legales, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:





DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a Doctrinas Jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 02 al 15 de las actas que reposan en este despacho que el abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Fiscal Interino Quinto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En razón de lo expuesto, el mencionado Fiscal del Ministerio Público se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Segundo de la Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 16/08/2013, el fiscal del Ministerio publico se dio por notificado en fecha 09-12-2013 y el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 17-12-2013, por el abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, Fiscal Interino Quinto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón ,tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal el cual se encuentra agregado al folio 114 al 130 de las actas que lo conforman.
Ahora bien, por Notoriedad judicial, observa esta Alzada que en fecha 3 de Diciembre de 2013, esta misma Corte de Apelaciones dictó decisión en la cual admite Recurso de Apelación interpuesta por la Defensa Abg. CARMEN CUMARE, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JUNIOR JOSÉ JIMÉNEZ CASTRO, en el asunto IP01-R-2013-000258, contra el auto dictado el 16 de Agosto de 2013 por Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, con ocasión de la celebración de la audiencia Preliminar, que acordó admitir las pruebas documentales ofrecidas por la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la población de Tucacas, en el proceso que se le sigue al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, en perjuicio de la ciudadana GUSMERCRI CORDERO; Homicidio Calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en perjuicio del ciudadano JIMMY MENDOZA y Robo Agravado en perjuicio de los ciudadanos mencionados y MIGUEL CARRASCO y en la cual al verificar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa, al hablar de la tempestividad en la Contestación del recurso por parte del representante Fiscal establece la Sala lo siguiente:
“Contestación del Recurso: Asimismo verificó esta Corte de Apelaciones que la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, fue emplazada el 11 de noviembre de 2013 y dio contestación al recurso el 13/11/2013, esto es, al segundo día hábil siguiente, en la oportunidad legal prevista en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los tres días siguientes a su emplazamiento, tal como se verifica de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control y que corre agregado a los folios 43 al 51 de las actuaciones”.

Acontecimiento éste que hace considerar como Extemporánea la interposición del recurso , ya que la Fiscalia Quinta del Ministerio Público se dio por notificada tácitamente de la publicación del auto dictado por el Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2013, tan es así que dio contestación al recurso en fecha 13/11/2013, esto es, al segundo día hábil siguiente, en la oportunidad legal prevista en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los tres días siguientes a su emplazamiento, sin que para ese momento interpusiera recurso de apelación, y no es hasta el día 17/12/2013 que interpone el mismo, por lo cual se observa que desde la fecha 11 de noviembre de 2013, en la cual el abogado recurrente, fue emplazado , hasta el día 17/12/2013 ,en la cual fue presentado el Recurso de Apelación, transcurrieron 24 días, según se desprende del computo realizado al efecto por la secretaria del Tribunal , lapso superior al establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso. Al efecto, el referido artículo dispone lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Subrayado de esta Alzada).

Con relación a las notificaciones libradas a las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“…el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros. Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios…”. (Sentencia Nº 1536 de fecha 20.07.07, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz).

En tal sentido, en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponer recurso de apelación contra decisión, es de cinco días contados a partir de la notificación; verificándose en la presente causa, que la notificación de la decisión proferida por el Juzgado A quo, se produjo en fecha once (11) de Noviembre de 2013, cuando el Fiscal del Ministerio Público abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, se dio por emplazado y contestò el recurso de apelación que interpuso la defensa contra la decisión de fecha 16 de agosto de 2013 ,decisión que luego procedió a apelar, por lo que, la notificación se perfeccionó en el emplazamiento que realizara el Juez de Instancia , de dicha decisión cuyo contenido era del conocimiento del referido ciudadano, siendo a partir de dicha fecha que se inicia el lapso para apelar de la decisión identificada, al haberse producido de manera tácita, la notificación de la parte apelante, en la causa 1CO-3542-2013.
Sobre este particular, existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“…en su escrito, el propio fiscal reconoce que, el 19 de diciembre de 2006, tuvo conocimiento del acto de juramentación de abogados que ahora impugna y que se efectuó el 6 del mismo mes, razón por la cual se concluye que, del mismo, debe tenérsele como notificado desde aquella penúltima fecha, por cuanto, respecto de él, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido esta Sala respecto del procedimiento penal… Respecto de la notificación tácita en materia penal, se pronunció esta Sala, entre otras oportunidades, en sentencia N.° 624 de 3 de mayo de 2001, caso Jhon Alexander Jiménez Medina:... …el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia.”. (Sentencia N° 1536 de fecha 20.07.07, ponente Magistrado Pedro Rondón Haaz).

En atención a lo anterior, este Tribunal de Alzada verifica que el Recurso de Apelación sometido a examen de este Órgano Superior, ha sido presentado extemporáneamente, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 426 y 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”, el mismo debe ser declarado INADMISIBLE. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, INADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA , procediendo en el carácter de Fiscal Interino Quinto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, contra la Decisión de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, en la cual admitió la acusación, ordenó el enjuiciamiento del ciudadano JUNIOR JOSE JIMENEZ CASTRO y mantuvo la medida privativa de libertad, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2 del Código Penal , en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio Gusmercri Cordero, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jimmy Mendoza y ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Gusmercri Cordero ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 426, 428.b y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 20 días del mes de Febrero de 2014.

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
Secretaría


RESOLUCION IG012014000096