REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000016
ASUNTO : IP01-X-2014-000016

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Abg. CARMEN ANA LOPEZ , en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, Extensión Punto Fijo, en la causa Principal Nº IP11-P-2009-000550, seguida contra el acusado WILLIAMS DAVID CASTRO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
La referida inhibición fue presentada el día 27 de enero de 2014, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
“En fecha 27 de enero de 2014, este tribunal Segundo de Juicio publicó TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS , en contra del ciudadano de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad NÓ y.- 17419178, de 27 años de edad nacido en fecha 16-O1-1986,’de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Elbario Antonio Castro Guevara y Laurela Reinata Betancourt, natural de Caracas, Distrito Capital y residenciado Sector Antonio José de Sucre, calle Manaure, Casa sin numero, punto de referencia la cancha deportiva , Punto Fijo del Estado Falcón por la comisión del delito de Robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en virtud de haberse llevado a efecto ADMISIÓN DE HECHOS por ante este Juzgado Segundo de Juicio, de esta extensión Judicial, ordenándose en la misma a cumplir la pena corporal de OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:
“Se CONDENA al ciudadano WILLIANS DAVID CASTRO REINATA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.419. 178, de 27 años de edad, nacido en fecha 1601-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Elbano Antonio Castro Guevara y Laurela Rainata Betancourt, natural de Caracas, Distrito Capital y residenciado Sector Antonio José de Sucre, calle Manaure, Casa sin numero, punto de referencia la cancha deportiva, Puntó Fijo del Estado Falcón, a cumplir la pena ele OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.. “.
A tales efectos, me permito Decretar: PRIMERO: Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del articulo 89 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,. ,“.
Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente Inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de Sentencia Condenatoria Por Admisión de Hechos; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Jueza Segunda de Juicio de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 30 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro dé los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal ,Extensión Punto Fijo, estado Falcón.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “Verificada una causal de Inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento…” Cursiva nuestra. SEGUNDO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 92, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena La apertura del cuaderno separado. Se ordena sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en lo dispuesto en los artículos 90 y 89 en su numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el cual dispone lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 89 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo ABG. CARMEN ANA LOPEZ , indicó a esta Alzada que en el Asunto IP11-P-2009-000550, había emitido opinión, por la razón de que fue conocida por su persona como Jueza Segunda de Juicio, ya que en fecha 27 de Enero de 2014, condenó a OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION a el acusado WILLIAMS DAVID CASTRO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mas sin embargo la Jueza inhibida no señaló ni motivó, ni explicó a esta Corte de Apelaciones las razones de su inhibición ya resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución, así mismo constata esta Alzada que la Jueza no especifica con respecto a que persona o imputado se inhibe.
En virtud de los señalamientos anteriormente expuestos, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso, la inhibición propuesta en fecha 27 de Enero de 2014, al carecer de suficiente argumentación y de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que invoca el Juez inhibido, y contra que imputado opera dicha causal, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma SIN LUGAR. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Jueza CARMEN ANA LOPEZ , en su carácter de Juez Segunda del Tribunal Primera en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Falcón, Extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2009-000550, seguida contra el acusado WILLIAMS DAVID CASTRO ,por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 24 días de febrero de 2014.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA


IRIS CHIRINOS LÓPEZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA




RESOLUCION Nº IG201400101