REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000004
ASUNTO : IP01-O-2014-000004


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Por cuanto se observa que ante esta Sala ingreso en fecha 31 de enero de 2014, el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, presentado por el Accionante Abg. DIMAS JESUS DAVALILLO, Venezolano, mayores de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 154.385con domicilio procesal en la calle Argentina entre Falcón y Libertad frente a Corpotulipa de Punto Fijo, Escritorio Jurídico “PAEZ Y ASOCIADOS”, contacto 04167683043, actuando con carácter de defensor privado del Ciudadano imputado JUNIOR JOSE COLINA, venezolano, natural de el caballo, Municipio Tocopero, Estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 14/04/1992, soltero, residenciado Calle Cujisal, diagonal a la licorería la Perla del Caribe, Color amarillo, titular de la cedula de identidad Numero 11.220.990, de profesión: albañil, en contra de la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo regentado por el Juez Arnaldo José Osorio; respecto a las solicitudes de fecha 04-04-2013, 15-08-2013, 22-08-2013; de revisión de la medida de privativa de libertad conforme a lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien esta Corte de Apelaciones, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que: en fecha 10/01/2014 el defensor privado Abg. Dimas Davalillo presento Amparo Constitucional por la presunta omisión de pronunciamiento toda vez que el Tribunal requerido no dio respuesta a las solicitudes de fecha 04-04-2013, 15-08-2013, 22-08-2013; de revisión de Medida de Privación de Libertad de su defendido Júnior José Colina, donde el Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, resolvió la solicitud de amparo Constitucional presentada por el referido acciónante en su contra, según consta en los folios 24 al 27 en fecha 14/01/2014 , del cual se desprende lo siguiente:
“…Recepción y Penal de Punto, Fijo en la fecha do hoy 10 de Enero de 2014 siendo las 3:11 PM Se recibe de Abg. Dimas Davalillo defensor privado del Ciudadano JUNIOR JOSE COLINA, escrito de la Solicitud de Amparo Constitucional Por Omisión de Pronunciamiento, por parte del Tribunal Primero de Control presidido por el Abg. Arnaldo Osorio, ante las múltiples solicitud 25 de Revisión de Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 31 de julio de 2011. Constante de 03 folios útiles y anexa 16 folios útiles. Asunto al cual so asignó e número IPI 1-O- 2014-000001.
Recibió como fuera el escrito que antecede, suscrito por el profesional de derecho Dimas Davalillo en su carácter de defensor privado del Ciudadano JUNIOR JOSE COLINA, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora (sic), con fundamento en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. DE LA PRETENCION, la defensa privada solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA que pesa sobre su defendido JUNIOR JOSE COLINA en virtud de la inactividad del Ministerio Publico de no presentar el acto conclusivo en tiempo hábil.
En fecha 31 de julio de 2011, este Juzgado Primero en funciones de Control dicto auto mediante el cual acuerda la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREBETIVA DE LIBERTDAD, en contra de los Ciudadanos PEDRO LUIS GALICIA ZAPATA y ELIO JOSE GALICIA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , al considerarles estar cubiertos en su contra los extremos legales se mantiene impuesta. De igual forma, se decreto proseguir la presente investigación por la via del procedimiento ordinario. ..omisis…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada, abg Dimas DAVALILLO, NEGANDO de esta manera el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del Ciudadano JUNIOR JOSE COLINA, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO revisto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Juzgado en funciones de Control extensión Punto Fijo en fecha 31.07.2011…”
Siendo el mismo incompetente para conocer de dicha acción de Amparo, ya que en el presente caso se ejerce la acción de Amparo Constitucional por la presunta omisión de pronunciamiento respecto a solicitud de revisión de Medida de Privativa de Libertad y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones (Subrayado propio de la Sala) que violen o amenacen en violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.

La norma anterior es congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2002 con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 02-0421, que dispuso:
… De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…


Antes de resolver esta Corte de Apelaciones la acción de amparo ejercida, le corresponde pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra presuntas omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
“…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…” resaltado de esta Sala.

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…


Por lo antes expuesto, se evidencia que en el presente caso se está en presencia de la competencia en razón del grado, la cual se le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia u omisiones en que hayan presuntamente incurrido, y siendo que en el caso que se analiza el Juez de Primera Instancia no ejecuto el tramite correspondiente a la acción de amparo interpuesta por el Abg. Dimas Davalillo, en su condición de defensor del Ciudadano Júnior Colina, es por lo que esta Corte de Apelaciones ANULA el tramite dado al presente asunto por ante Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, así como el auto de pronunciamiento de fecha 14-01-2014, en consecuencia, se ordena devolver el presente asunto al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para que de cumplimiento a lo establecido el Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las referidas jurisprudencias señaladas.
Asimismo se le hace un llamado de atención al abogado Arnaldo Osorio Petit, a los a fines de que cumpla con lo señalado por la Doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la Republica Bolivariana, referente al Orden Procesal en la tramitación del amparo constitucional y evite en lo sucesivo el proceder observado; por lo que se ha observado, que el abogado Arnaldo Osorio Petit, subvirtió el Orden Procesal al desconocer la Doble Instancia, ya que es la Corte de Apelaciones la que bebe conocer sobre los amparos incoados por las partes por omisión de pronunciamiento de un Juez de Primera Instancia.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO LA NULIDAD ABSOLUTA del tramite del asunto así como del auto de fecha 14/01/2014 emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en el cual se pronuncio sobre el Amparo Constitucional ejercido por el Abogado Dimas Davalillo en su condición de defensor privado del Ciudadano Júnior José Colina por la presunta omisión de pronunciamiento referentes a las diversas solicitudes de la revisión de la Medida de Privativa de Libertad. SEGUNDO Asimismo se le hace un llamado de atención al abogado Arnaldo Osorio Petit, a los a fines de que cumpla con lo señalado por la Doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la Republica Bolivariana, referente al Orden Procesal en la tramitación del amparo constitucional y evite en lo sucesivo el proceder observado; por lo que se ha observado, que el abogado Arnaldo Osorio Petit, subvirtió el Orden Procesal al desconocer la Doble Instancia, ya que es la Corte de Apelaciones la que bebe conocer sobre los amparos incoados por las partes por omisión de pronunciamiento de un Juez de Primera Instancia.
TERCERO En consecuencia de ordena devolver el presente asunto al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, para que de cumplimiento al pronunciamiento emanado de realizar el tramite correspondiente y remitirlo a este Tribunal de Alzada y remitir a la Unidad de Recepción de Documentos de esa sede la acción de amparo propuesta por los referidos abogados defensores de los encartados de autos. Líbrese el oficio respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014) Años 203º y 155º


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE



IRIS CHIRINOS
JUEZA SUPLENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA




JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria





RESOLUCIÓN Nº IG012014000103