REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 03 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000002
ASUNTO : IP01-X-2014-000002



JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la recusación interpuesta en fecha 09 de Enero de 2013, por la ciudadana JHOSMARY URBINA ROJAS , titular de la cedula de identidad Nº V- 18.156.112, recluida en la sede del CICPC, Subdelegación Punto Fijo, procesada en el asunto penal No. IP11-P-2013-012263; contra el Abogado Arnaldo José Osorio Petit , en su condición de Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la recusación.
En fecha 10 de enero de 2014, el Juez recusado rindió el correspondiente informe de recusación, remitiéndose el cuaderno separado a este Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Suplente, Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ , en fecha 29 de enero de 2014, quien con tal carácter suscribe la presente decisión
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTO DE LA RECUSACION

Tal como se estableció anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, la cual fue ejercida por los por la ciudadana JHOSMARY URBINA ROJAS , quien la ejerció de manera escrita bajo los siguientes términos:
“… En virtud de una orden de aprehensión librada en mi contra por una supuesta comisión de los delitos de EXTORSIÒN AGRAVADA tipo penal previsto y sancionado en el articulo 16, en concordancia con el ordinales 1,2º y 7º de articulo 19 de la ley contra la extorsión y Secuestro y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento del terrorismo. Es en fecha 09 de octubre del año 2013 de manera voluntaria me coloque a derecho por ante el Circuito Judicial Penal de la ciudad de Punto Fijo a los efectos de imponerme de la misma y de desvirtuar cualquier señalamiento en mi contra por cuanto no tuve , ni tengo , ni tendré participación en los hechos investigados.
De esta misma forma, hago mención del trato desigual, indigno y hasta inhumano que se me dio, toda vez que cuando me coloco a derecho ante Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, valga decir por voluntad propia una vez que tuve conocimiento que recaía una orden de aprehensión donde de pronto horas después fui sacada de la sede del Circuito Penal por orden del Juez de la causa y fue antes de la realización de la audiencia de presentación por ser llevada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Punto Fijo por una comisión de la Policía del Estado Falcón que el pidió como custodia acompañada de 08 funcionarios y el alguacil Richard Gutiérrez, sin importarle hora para cuando estaba fijada la audiencia lo que originó retardo en la realización de la misma. Esta situación demuestra que desde un inicio había una predisposición subjetiva contra mi persona por parte del ciudadano juez porque nada justifica en mi opinión el que tuviera que hacerse la reseña legal cuando de la Audiencia de presentación podía originarse una libertad plena y por ende no tenia cabida dicha reseña que en todo caso podía hacerse posteriormente, lo que me dio a pensar que pareciera que todo estaba dado para privarme de libertad y por ello es que no se observa en la decisión de la audiencia de presentación análisis alguno más si similitud de la solicitud fiscal con la decisión del Juez.
Ahora bien , no fue sino hasta el día 10 de octubre del año 2013 que se llevó a cabo la audiencia de presentación donde después de la representación fiscal expresó sus fundamentos de hecho y de derecho y mis abogados expusieron los alegatos de mi defensa una vez concluida la misma se produce el pronunciamiento del tribunal ratificando la medida privativa de libertad en contra de mi persona y los otros coimputados, porque el decir del representante del Ministerio Público existían los elementos de convicción suficientes contenido en el articulo 236 Código Procesal Penal para mantenerme privada de libertad fundamentos estos que fueron compartidos por el Juez de la causa.
No obstante, a pesar de haber finalizado la audiencia de presentación pasadas las 09 y 10 horas de la noche y haber mis abogados firmado el acta el día siguiente por lo extenso que fue la audiencia no fue sino pasado 08 días que el Ciudadano Juez vino a publicar el Auto Motivado causándome grave daños por el retardo para ejercer el recurso de Apelación correspondiente. Una vez de haber estado sometida en eses primer retardo nuevamente me veo envuelta en otra situación de similares características como fueron en primer lugar una apelación que se hizo el día 17 de octubre del año 2013 con respecto a la orden de aprehensión y una segunda apelación de manera casi simultanea sobre el auto motivado de fecha 06 de noviembre del año 2013, que hasta el momento no se ha tramitado ninguno de mis recursos de apelaciones, usted podrá observar que no le dio el debido tratamiento establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Seguidamente y a pesar de haber venido sufriendo de manera reiterativa y constante de todos estos retardos injustificados e inexplicables por parte del Ciudadano Juez de la causa han producido deterioros a mi salud, que al transcurrir de los días y del tiempo se han venido acrecentando lo que me obliga a mi y a mis abogados a solicitarles con la urgencia debida los distintos traslados médicos como consecuencia de la situación de salud acontecida para el momento los cuales a pesar de haberlos solicitados de manera tempestiva los mismo no fueron acordados de acuerdo a la gravedad de los mismos, transcurridos incluso más de 03 días e incluso una semana ya que la ultima petición de traslado lo interpuse con el Juez de Guardia ratificando mis anteriores solicitudes en virtud del silencio del pronunciamiento por parte del Juez de la causa.
Ahora bien Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación en virtud de la situación sobre lo anterior narrado y como de hecho es que acudo ante ustedes para ejercer mi derecho según lo establecido en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionaras del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Presento formal RECUSACIÒN al ciudadano Juez Primero de Primera instancia en funciones de Control por considerar que el mismo está incurso en la causal del articulo anteriormente señalado (89,8 C.O.P.P ). Por la forma como ha venido desempeñando el Juez en mi causa demuestra claramente una desatención manifiesta que no deja lugar a duda, que su imparcialidad no va a hacer transparente al momento de la toma de decisión justa, lo que afecta gravemente mis derechos y el de la defensa. Como una consideración preliminar, debe esta honorable Corte de apelaciones destacar lo referido por ALBERTO M. BINDER en su libro de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los jueces cuando refirió
“… la imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre si. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la ley prevé…”

De tal modo, que el juez no esta guiando sus actuaciones bajo ningún interés que no sea el de la aplicación correcta de la ley y la solución justa del caso que le corresponde conocer. Es por ello, que pido a ustedes que hagan el correspondiente análisis de todo y cada uno de los señalamientos aquí expuestos y declaren con Lugar la presente Recusación con todo los efecto de Ley.
Acompaño a la presente copia simple o legajos de documentos señalados con las letras “A “B” “C” “D” “E”…los cuales son pertinentes y necesarios por ser ellos los escritos suscritos por mi persona en cuanto a las solicitudes de traslados médicos y las ratificaciones de los mismos, los escritos de apelaciones , solicitud de cambio de sitio de reclusión de fecha 23 de diciembre de 2013 de cual no ha realizado ningún pronunciamiento de tal forma que se deja constancia de la desatención manifiesta del ciudadano Juez de la causa. De igual forma declaraciones Testimoniales del Alguacil Richard González quien fue comisionado por el Juez de la causa para que me realizaran mi respectivas reseñas legal en el C.I.C.P.C Subdelegación Punto Fijo y de los alguaciles de guardia en la unidad de recepción de documentos al momento de realizar la respectiva consignación de escritos sobre los cuales se apoya lo aquí narrado, solicitud que realizo según lo contemplado en los artículos 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relacionada con la tutela judicial efectiva , el debido proceso, el derecho a la defensa y sobre el derecho a petición.

Por cuanto me encuentro recluida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Punto Fijo, AUTORIZO a mi concubino ciudadano ALEXANDER PIÑERO REYES, titular de la cedula de identidad Nº 16.438.927 para que haga la respectiva consignación por la unidad de recepción de Documentos (URD) del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo…”.



DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Por su parte el juez recusado rindió su respectivo informe en el cual estableció:
“ …Quien suscribe Abg. ARNALDO OSORIO PETIT, en mi carácter de Juez de Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, procedo a darle cumplimiento a lo establecido en la parte un fine del articulo 97 del Código orgánico procesal Penal, este juzgador realiza informe sobre la recusación planteada por la Abg JHOSMARI URBINA ROJAS la cual interpone escrito formal de Recusación por ante este Tribunal, es por lo que este Tribunal lo recibe, lo agrega a la causa a la cual se relaciona y lo coloca a la vista del Juez a los fines de proveer. Es todo.-
En relación al escrito recusatorio presentado por la abg. JHOSMARI URBINA ROJAS, este Juzgador con su debido respeto; se pronuncia de la siguiente manera; empezando por el día de la audiencia de presentación la cual se realizo el día 10 de Octubre de 2013, siendo las 10:20 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos FÉLIX DANIEL ALFONSO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO RIERA TREMONT, JOHANA MARTINEZ RUIZ y JHOSMARY URBINA ROJAS, efectuado por Funcionarios del SEBIN, en virtud de orden de aprehensión solicitada por la fiscal 70 Ministerio Publico en fecha 03-10- 2013. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas y en dicha audiencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados FÉLIX DANIEL ALFONSO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO RIERA TREMONT, JOHANA MARTINEZ RUIZ y JHOSMARY URBINA ROJAS, antes plenamente identificados, por estar presuntamente incurso en los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el ordinales 1, 2° y 7° del artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo. Adicionalmente para los ciudadanos FÉLIX DANIEL ALFONSO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO RIERA TREMONT, JOHANA MARTINEZ RUIZ, los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA para todos los delitos. En perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos MARÍA GONZÁLEZ, EDGAR GARABAN y la niña MG (identidad omitida de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente), se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuerda como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 2. SEGUNDO: Se acuerda la medida de protección a las victimas solicitada por la representación fiscal. Líbrese los respectivos oficios al organismo de seguridad competente. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en conjunto de libertad plena FÉLIX DANIEL ALFONSO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO RIERA TREMONT, JOHANA MARTINEZ RUIZ y JHOSMARY URBINA ROJAS CUARTO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerdan las copias solicitas copias simples solicitadas por la defensa privada.
ACTUACIONES SOLICITADAS ABG. FREDDY FRANCO EN SU CARÁCTER DE FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO
1.- En el escrito recusatorio , presentado por la Abg. JHOSMARI URBINA ROJAS, señala que de manera voluntaria se coloca a derecho al tribunal, el día 9 de octu7bre de 2013, por ante el circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo , a los efectos de imponerme de la misma y desvirtuar cualquier señalamiento en su contra en los hechos que se investigan y hoy en día en calidad de imputada.
Debo dejar constancia de manera clara , precisa y enfática , que los jueces de control, desconocemos las actuaciones que se realizan antes por los hoy imputados y en este caso por la ciudadana Abg. JHOSMARI URBINA ROJAS, y en este caso especifico , el Fiscal del Ministerio Publico , fue quien solicita la ORDEN DE APREHENSIÔN y este digno juzgador la acuerda , mal podría pensar , que una vez acordada como lo señala en su escrito recusatorio, del trato desigual, indigno y hasta inhumano, fue llevada a las instalaciones del C.I.C.P.C, para su reseña, debo recordarle, aclararle que no es mi potestad, tal solicitud, sino únicamente del MINISTERIO PUBLICO , como garante de su investigación, seria en tal caso; quien debería responder con este señalamiento el Ministerio Público.
En relación a la custodia efectuada por el ALGUACIL , en este caso señalo el nombre del funcionario RICHARD GITIERREZ, debo dejar constancia que la responsabilidad de los alguaciles únicamente depende del coordinador de alguaciles Señor MUJICA , el como coordinador tiene la facultad , potestad y responsabilidad de decidir a quien va a custodiar en este caso a la ciudadana Abg. JHOSMARI URBINA ROJAS, caso contrario actuaría subvirtiendo el orden procesal, de acordar yo una reseña, cuando mi interés, lo pudiese tener cualquier otro juez de Control, en caso de conocer el presente asunto penal.
2.- En relación a la publicación de la decisión del presente asunto penal considero yo como juzgador que fue publicada dentro del lapso establecido en virtud de la complejidad del presente asunto penal y la recusante Abg. JHOSMARI URBINA ROJAS, explana en su escrito que al día siguiente se firma el acta, por lo extenso que fue la audiencia, señalo a continuación extracto de la constancia del juris.
(Se diariza la presente acta el día de hoy por cuanto en fecha 10-10-2013 siendo las 11.45 de la noche se logro culminar la misma por las correcciones solicitadas por las partes y a las 12:00 de la noche el sistema juris2000 cierra el libro diario por lo cual se diariza el día de hoy. Audiencia de la cual se decretó la medida de privación preventiva de libertad y se acordó como sitio de reclusión la zona policial Nº 2).
3.- El día 9 de octubre se realiza la audiencia de presentación, posteriormente el día 10 de octubre del 2013, una vez habiendo quedado los Abg. De firmar el acta de la audiencia, el día 9 de octubre a las 9. 45 p.m.; fueron llegando, en distintas horas, ocasionando un retraso para el tribunal, el día 11 de octubre de 2013, terminan todas las partes de firmar el acta de presentación. El día 12 y 13, son días libre sin despacho por ser fin de semana. El día 14 de octubre 2013, solicitan la causa para sacar copias, se baja la causa al archivo; y así sucesivamente, hasta el día 16 de octubre de 2013, fue cuando yo como juzgador, empecé a motivar y fundamentar el presente asunto penal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso; y si se revisa mis estadísticas tanto (sic) de ser lo mas preocupado para publicar dicha decisión, en virtud de que las partes ejerzan su debido recurso de apelación.
4.- Pronunciamiento del Tribunal Primero de Control.
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION
En la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en la fecha de hoy 9 de Diciembre de 2013 siendo las 12:29 PM, se ha recibido de JHOSMARI URBINA , en su carácter de imputada, el siguiente documento: escrito constante 01 folio útil, ratificando solicitud de cambio de sitio de Reclusión por motivos de salud.
Vista la revisión del presente asunto penal , a la ciudadana JHOSMARI URBINA, se le han acordado los traslados médicos en su distinta oportunidad. En fecha 21 de noviembre del 2013, se le realiza examen médico forense: el cual el especialista de medicina interna diagnostica:
ìndrome (sic) adenomagalico,
Infección de mucosa oral
Etrorrafia (sic)

Posteriormente es llevada al centro de diagnostico por imagen Giralda C.A de fecha 1 de noviembre de 2013, la cual presenta informe cuya conclusión – Hallazgos ecosonografico en relación a parotiditis izquierda.
Se sugiere realizar TAC de Tórax con contrate E.V
En virtud, de todo lo anteriormente señalado, este juzgador se pronuncia de la siguiente manera;
Punto Previo
Al momento de realizarse la audiencia de presentación de fecha se acuerda como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 2 a los ciudadanos hoy imputado y en este caso a la ciudadana JHOSMARI URBINA.
Posteriormente su abogado defensor presenta un escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial de Punto Fijo en la fecha de hoy 11 de octubre de 2013 siendo las 10:22 AM, se ha recibido de Abg. Alexander González, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Jhosmari Urbina, el siguiente documento: escrito constante de 01 folio útil solicitando cambio de sitio de reclusión de su defendida a POLICARIRUBANA. Y en esta oportunidad se deja constancia que se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal Primero de Primera Instancia actuando en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la ley, analizando las actuaciones del presente asunto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado y en virtud de que la ciudadana hoy imputada JHOSMARI URBINA, habiendo analizado las valoraciones medicas, requiere de un tratamiento , para este juzgador considera que en esta oportunidad , no procede el cambio del sitio de reclusión, en harás (sic) de no vulnerarle el derecho al imputado tal como lo establece la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela y a la tutela judicial efectiva y el debido proceso y que la imputada por el delito de extorsión agravada , TIPO PENAL PREVISTO Y SANCVIONADO EN EL ARTICULO 16, EN CONCORDANCIA CON LOS ORDINALES 1,2 Y 7 DEL ARTICULO 19 DE LA LEY Contra la extorsión y Secuestro y asociación para delinquir tipo penal previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo . PRIMER: SE DECLARA SIN LUGAR el cambio de sitio de reclusión. SEGUNDO: Líbrese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado. Es todo.

Este juzgador, una vez dejando constancia de todas las actuaciones procesales recibidas y proveídas, no pierde su capacidad de asombro, cuando recibe el presente escrito recusatorio, y lo cual explana que demuestro desatención manifiesta, Falta de Imparcialidad, Retardo Perjudicial Injustificado.
El articulo 89 del Código Orgánico ‘Procesal penal, establece las causales de Inhibición y Recusación; y de las ocho (8) que señala taxativamente, yo como juzgador he actuado apegado a derecho y proveído lo solicitado por los hoy recusante; como lo explano en este informe; pronunciamiento con respeto a lo solicitado, si bien es cierto, que no se puede justificar los errores involuntarios de forma, de fondo, como lo señala los defensores privados, hay que también ser objetivo e imparcial cuando se dicta una decisión de un Tribunal, en el momento de la audiencia de presentación, hasta la fecha, ha habido conducta omisiva, y retardo de acatar las decisiones de este Tribunal en este caso particular, por ser uno mas de lo que ya conozco como juez, debo decir y resaltar, que debo señalar que dentro de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, todos los ciudadanos hoy imputados, debe someterse al proceso como una garantía; tal como lo señalo en el punto 10.- de este informe. Este Tribunal libro oficios N° IC-4205-4206-2013, dirigido al Comandante de las F.F.A.A.P.P. Zona N° 2, y a Policarirubana, solicitando se sirva informar a este Tribunal a la brevedad posible si se hizo efectivo el traslado acordado en fecha 12-10-2013 de los ciudadanos: FÉLIX DANIEL ALFONSO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N°12.991.617 CARLOS EDUARDO RIERA TREMONT, titular de la cedula de identidad N° 16.438.407 JOHANA MARTINEZ RUIZ, titular de la cedula de ¡identidad N° 12.790.664 y JHOSMARY URBINA titulares de la cedula de identidad N° 18.165.112, hasta la sede de Policarirubana.

Este juzgador en haras de hacer cumplir el debido proceso y la tutela judicial efectiva , en una causa tan extensa como la señala la recusante; me llama poderosamente la atención de su exigencia como imputada las cuales fueron todas atendidas , promovidas , dentro de la capacidad de cúmulo de trabajo del Tribunal;
Y concluyo este informe citado esta jurisprudencia:
“Para que la recusación proceda debe cumplir con los requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley” (Luisa Estella Morales. Fecha 25-1005. Sent. Nro 3192).Negrilla mía.
Por todo lo anteriormente expuesto debo manifestar que los hechos alegados por los recusantes no se circunscriben a ninguna de las causales de la articulo 89 del código orgánico procesal penal, se denota que los recusantes de manera temeraria intenta encuadrar circunstancia que si bien es cierto fueron proveídas dentro de la capacidad del tribunal.
Así mismo les informo ciudadanas Jueces Superiores, que se declare SIN LUGAR, la presente recusación; y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la remisión del presente asunto a otro juez de Control que por redistribución corresponda, formándose el respectivo cuaderno separado y ordéñese la remisión el día de hoy a la corte de apelaciones del estado falcón, a los fines consiguientes…”

VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN


Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:
Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimación del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por la ciudadana JHOSMARI URBINA ROJAS, en el asunto Nº IP11-P-2013-012263, contra el ciudadano ARNALDO OSORIO PETIT, quien preside el Tribunal de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 de dicho texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar: las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
La doctrina procesal de más consulta en la nación ha explicado que la legitimación procesal para actuar, es la facultad de poder ejercer en el proceso, ya sea como actor, como demandado, tercero o representando a éstos (Dr. Humberto Bello Lozano. Procedimiento Ordinario. Página 113).
Las personas que tienen legitimidad para actuar en juicio se les denominan partes. El concepto de partes nace con el proceso mismo, estando totalmente desconectada de las relaciones o situaciones jurídicas y desvinculadas de aquellos requisitos o condiciones exigidas para la validez y eficacia jurídica de la pretensión que se intente. Para el maestro Giuseppe Chiovenda, parte es el que demanda en nombre propio o en cuyo nombre es demandada una actuación de la ley y aquel frente al cual es pedida (Instituciones. Autor citado. Página 80).
Para el maestro Eduardo J. Couture, el concepto de parte es inequívoco en el derecho procesal y denota aquél que pretende algo en juicio, o aquel de quien se pretende algo. En consecuencia parte son, respectivamente el actor y el demandado (Fundamentos de Derecho Procesal. Autor citado. Página 115).

Para Jaime Guasp, en relación con el concepto de parte expresa que fuera del proceso podrá haber contraposiciones de sujetos, como por ejemplo las partes de un contrato, pero estas situaciones no guardan o no tienen por qué guardar identidad con las partes procesales. Por ello en el proceso no hay partes materiales y formales, sino la condición de ser o no ser parte procesal (Derecho Procesal Civil. Autor citado. Página 180).

Se evidencia del contenido de la norma trascrita que la imputada está legitimada para interponer la recusación. Sin embargo, evidencia esta Sala que en el caso de marras, si bien la ciudadana en mención es la imputada, la misma no se encuentra asistida ni representado por profesional del derecho. En este sentido, el artículo 4 de la Ley de Abogado establece: “Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 833, de fecha 27/07/2000, señala que:
“…Ahora bien, dispone el artículo 4° de la Ley de Abogados, que “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso” (Subrayado de la Sala). Resulta así evidente, la obligación que impone la norma citada a quien deba estar en juicio de nombrar abogado para que lo represente o asista en el proceso, lo cual a juicio de esta Sala Constitucional no constituye una contravención a lo dispuesto en el artículo 26 del nuevo Texto Constitucional, que prevé el derecho de todas las personas a acceder a los órganos de administración de justicia; pues ciertamente, en todo Estado de Derecho debe garantizarse el acceso de los ciudadanos a los órganos que imparten justicia, no obstante, tal acceso -a la luz de un análisis lógico- deberá estar regido por principios básicos del proceso, a fin de garantizar entre otros derechos el debido proceso y la defensa que deben tener las partes -en este caso el actor- y que también prevé el nuevo Texto Constitucional, cuando en su artículo 49 numeral 1 establece, que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Y justamente, este es el sentido que la jurisprudencia le ha dado al contenido del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual “En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado (...) con dicho escrito el solicitante acompañará (...) el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio...”, pues resulta claro, que tal facultad para actuar en nombre propio y sin asistencia de abogado, sólo la tienen los profesionales del derecho, tal y como lo establece la Ley que regula dicha profesión, a fin de evitar el detrimento de su ejercicio…!
No obstante lo anterior, pues si bien la imputada es abogada, esta detenida , por lo cual la persona que interpuso la recusación ante el Juez en la URDD no tiene capacidad procesal para intervenir por no ser parte del proceso ni haber actuado mediante poder ni constar que sea abogado defensor de la recusante.
En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:

…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Henry David Rodríguez en relación a los ciudadanos Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda, por el abogado Henry David Rodríguez, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:
La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:
… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…”

Por lo cual concluye esta alzada que la presente reacusación es inadmisible por falta de legitimación. Y así se decide.
Aunado a lo anterior debe establecer esta Sala que conforme al artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”, por lo que verificó esta Corte de Apelaciones que los alegatos expuestos por la parte recusante contra el Juez no aparecen soportados en medio de prueba alguno que hayan sido ofrecidos para su evacuación junto al propio acto de recusación, según se extrae del escrito de recusación, ya que no se promovieron pruebas tendentes a demostrar ante esta Sala la falta de imparcialidad del Juez para conocer y decidir el asunto, en tanto y en cuanto demuestren que ha sido parcial en su accionar a favor del acusado de autos, ya que la omisión de pronunciamiento que se le imputa respecto de las múltiples solicitudes que le fueron impuestas por la parte recusante, conllevaban al ejercido de otros mecanismos procesales, como por ejemplo, la acción de amparo constitucional contra omisión judicial, más no la recusación, como se hizo. Subrayado de la corte.
A este resultado se llega al observarse que la imputada recusante solo promovió copia simple de : comprobante de recepción de un documento, ante la URRD Punto Fijo, así como copias simples de solicitud de traslado médico, de fecha 223 de enero y de fecha 27 de enero , solicitud de cambio del sitio de reclusión informe médico y constancia médica , constatándose que no promovió en su exposición prueba alguna que sustente sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada, lo cual violenta el deber del recusante de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.
El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes. Así, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 96 del citado código. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.
Es así que en el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 93 del Código Penal Adjetivo.
Por ello, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita: “Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación…”.

En consecuencia, concluye esta Alzada que la recusación planteada sin cumplir con los requisitos de forma anteriormente esbozados, tiene como resultado que la misma sea inadmisible, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por la abogada JHOSMARY URBINA ROJAS, contra el Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la recusación, en el asunto IP11-P-2013-012263, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes recusante y recusada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 03 días del mes de Febrero de 2014.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE



IRIS CHIRINOS LOPEZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZA PROVISORIA



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG012014000058