REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000011
ASUNTO : IP01-R-2014-000011
MOTIVO: RECURSOS DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA: Tribunal 2° Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control. Punto Fijo
JUEZA PONENTE: Abg. Carmen Natalia Zabaleta
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 5 de Noviembre de 2013 por el Abogado ANGEL GOTOPO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el Nº 172.353 , con domicilio procesal en la urbanización Jorge Hernández sector 1 calle Nº 2, casa N °16, de la ciudad de Punto Fijo del Estafo Falcón, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YOANDRIS JOSE TOMBA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.880.648, soltero, profesión soldador, residenciado en Santa Elena, calle acueducto, casa sin numero, parroquia norte, municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo de fecha 17 de Octubre de 2013, inserta en la causa principal IP11-P-2013-012456, incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PREVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de Enero de 2014, procedente del referido Tribunal de control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2014-000011 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir el Defensor Privado, Abogado ANGEL GOTOPO, quien interpone el recurso de apelación a favor de su patrocinado YOANDRIS TOMBA VARGAS, contra decisión dictada por el Tribunal 2° Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control. Punto Fijo en fecha 17 de Octubre de 2013. En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 05 de Noviembre de 2013 el cual riela del folio 115 al 121 de la causa.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa del cómputo procesal de los días de Despacho efectuado por la secretaria del Tribunal, que el referido Defensor presentó el recurso de apelación al quinto (5°) día de Despacho contados a partir de dictada la decisión, siendo el mismo interpuesto de manera tempestivo, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito.
Por otra parte se constató de las actas que conforman el asunto así como del cómputo, que la contraparte, en este caso la Fiscalía Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ HURTADO recibió boleta de emplazamiento en fecha 26 de Octubre de 2013 no dio contestación al Recurso de Apelación.
Por último, también se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, y así se decide.
Dispositiva
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ABOGADO ANGEL GOTOPO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YOANDRIS TOMBA VARGAS, antes identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, Extensión Punto Fijo cuyos fundamentos en extenso fueron dictados en fecha 17 de Octubre de 2013 y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los CUATRO (04) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Trece (2014).
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA y PRESIDENTA


ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO (PONENTE)


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución N°IGO1201400060