REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000005
ASUNTO : IP01-X-2014-000005


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza CLAUDIA BRACHO, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, Extensión Punto Fijo, en la causa Principal Nº IP11-P-2012-000052, seguida contra el acusado LUIS ALONSO MARCANO GUANIPA, ya que en fecha 09 de enero de 2012, decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN JOSE BELTRAN y GABRIEL ZAHID y EL ESTADO VENEZOLANO.

La referida inhibición fue presentada el día 14 de enero de 2014, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“ En fecha 09.01.2012 se llevo a efecto acto de audiencia oral de presentación del imputado LUIS ALFONSO MARCANO GUANIPA por ante el Juzgado Primero de Control de esta extensión Judicial el cual era regentado por mi persona desde la fecha 26.11.2011 hasta el 09.04.2012 ambas fechas inclusive; ordenándose en la misma fecha que fuera decretada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, incluso mediante auto motivado de la decisión dictada; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:
“…Omisis…”
Siendo a juicio de esta juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCERLA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que compromete su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.
Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia de presentación de imputado; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de esta extensión judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, es fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal Competente, independiente e imparcial.
En este mismo orden de ideas es de hacer notar que las actuaciones con la cual son colocados a disposición de este Órgano Jurisdiccional el ciudadano LUIS ALFONSO MARCANO GUANIPA componen en su gran mayoría las (sic) elementos de convicción tomados en cuenta por la representación Fiscal N° XV al momento de presentar el escrito acusatorio e igualmente promovidos como medios de pruebas que fueron admitidos por el juez correspondiente durante el desarrollo de la audiencia preliminar al ordenar el auto de apertura a juicio.
Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ibídem, procedo a inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como jueza primera de control de este Circuito judicial Penal…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en lo dispuesto en los artículos 90 y 89 en su numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el cual dispone lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 89 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo ABG. CLAUDIA BRACHO, indicó a esta Alzada que en el Asunto IP11-P-2012-000052, había emitido opinión, por la razón de que fue conocida por su persona como Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, ya que en fecha 09 de enero de 2012, decreto Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad al acusado LUIS ALONSO MARCANO GUANIPA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, motivo por el cual se encuentra impedida de conocerla nuevamente en el desempeño de sus nuevas funciones como Jueza de Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo contra el ciudadano LUIS ALONSO MARCANO GUANIPA.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza CLAUDIA BRACHO , en su carácter de Juez Primera del Tribunal Primera en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Falcón, Extensión Punto Fijo en la causa Nº IP11-P-2012-000052, seguida contra el acusado LUIS ALONSO MARCANO GUANIPA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los seis (06) de febrero de 2014
MORELA FERRERER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA

IRIS CHIRINOS LÓPEZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ SUPLENTE JUEZA PROVISORIA y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG01201300067