REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003632
ASUNTO : IP01-P-2012-003632


AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano ELIS GREGORIO SUAREZ CEDEÑO a quien este Tribunal sentenció a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO GENERICO previstos y sancionados en el articulo 455 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

• ELIS GREGORIO SUAREZ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23673825, de 21 años de edad, soltero, natural del Coro, fecha de nacimiento 11-4-1991, de profesión u oficio obrero domiciliado en Las Velitas 2, vereda 53, casa nª 63, cerca de la calle 20 Coro Estado Falcón teléfono 04165676869.
II
DE LOS HECHOS
Siendo aproximadamente a las 07: 15 de la mañana del día de hoy jueves 20 de septiembre del 2012, momentos que se realizaba patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, momentos en que nos desplazábamos por la calle libertad con calle federación y comercio, es cuando avistamos a una ciudadana de tez morena de mediana estatura quien nos informo que minutos antes dos ciudadanos quienes vestían para el momento uno de ellos franela marrón a rayas, pantalón jeans a bordo de una moto de color negra la despojaron de sus pertenencias, por lo que una vez obtenida esta información procedimos a activar un dispositivo para dar con el paradero de estos ciudadanos, acto seguido cuando nos desplazábamos por la calle libertad con colon avistamos a un ciudadano con las características similares a las aportadas por la ciudadana antes mencionadas quien se encontraba tendido en el pavimento luego de haber colisionado con un vehículo la cual se desconocen características, a un lado del ciudadano aun por identificar se logro incautar una cartera de las comúnmente utilizadas por las damas de color gris contentiva en su interior , de un monedero de color vinotinto con documentos personales pertenecientes a la ciudadana MARIA JOSE ARAUJO CUETO, seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comisiono al OFICIAL AGREGADO GREGORY MORILLO, para que le realizara un registro corporal, no incautándole entre sus ropas ni adherido a su cuerpo objetos de interés criminalistico, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano aun por identificar hasta el centro de salud mas cercano para garantizar su derecho a la vida donde el medico de guardia le aprecio edema en región maxilar inferior posterior a choque entre vehiculo, posteriormente trasladamos al ciudadano aun por identificar hasta el centro de coordinación policial N° 1 “Ali Primera” donde se encontraba la ciudadana agraviada para que nos indicara si era este uno de los ciudadanos quienes la despojaron de sus pertenencias, respondiendo que efectivamente se trataba de uno de los ciudadanos quien quedo identificado como: SUAREZ CEDEÑO ELIS GREGORIO, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.673.825, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en el Sector Velita II calle 56 casa Nro. 63 de esta ciudad de coro Estado Falcón.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano, acusándolo formalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de MARIA JOSÉ ARAUJO CUETO, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre el imputado.
Acto seguido se les impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 128 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 133 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando NO querer declarar.
Por su parte, la defensa solicita que en virtud que de las actas se desprende que no se encontró armas, en razón de lo cual solicito el Cambio calificación para el delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así mismo solcito que de darse dicho cambio de Calificación, se imponga a mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos y se tomen las atenuantes de la de no tener más de 21 años y no posee antecedentes penales.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado lo impone de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos se admite parcialmente la acusación por el Ministerio Público, y se da una calificación distinta a los hechos, cambiando la misma para el delito de Robo Genérico Previsto y Sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Se admite las pruebas promovidas, estimando que se encuentran los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su acusación penal.
Seguidamente el Tribunal una vez que admitió Totalmente la acusación Fiscal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en qué consistía y los beneficios que procuraban tanto a el como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las víctimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado delitos flagrantes. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado Título II del Libro Tercero la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado como parte del debido proceso de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Ahora bien con respecto a la calificación dada a los hechos observa el tribunal que efectivamente la misma no se corresponde con lo coeditado en autos toda vez que de los hechos y la evidencias incautadas en le procedimiento no se observa la comisión del delito de Robo agravado, sino el delito de Robo Genérico y siendo esta una de las oportunidades para el Control Material y formal de la Acusación, y de conformidad con lo previsto en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten parcialmente la calificación otorgándole a los hechos una calificación distinta. Y ASI SE DECIDE.
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano acusado, una vez admitida parcialmente la acusación así como las pruebas promovidas por el ministerio público, y se da una calificación distinta a los hechos al Delito, cambiando la misma para el delito de Robo Genérico Previsto y Sancionado en el articulo 455 del Código Penal admitió su participación y responsabilidad en el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al acusado, toda vez que dicha audiencia se realiza dentro de los planes de descongestionamiento de la Comunidad Penitenciaria denominado plan Cayapa adelantado por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Ministerio Publico y Poder Judicial, para lo cual se establecen los siguientes parámetros para el delito de ROBO GENERICO La pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que el ciudadano en cuestión para el momento en que ocurren los hechos era menor de 21 años, así mismo se observa que no posee conducta predelictual, acreditado en autos lo cual le atenúa la pena a imponer, y se rebaja la misma en DOS (02) AÑOS de conformidad con el articulo 74 cardinal 1 y 4 del Código Penal, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de un tercio de pena, la misma queda en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas la accesorias de ley. Se exonera de las costas procesales al ciudadano por el principio de gratuidad de la justicia, asimismo se decreta el procedimiento por admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.




VI
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: PRIMERO: En virtud que es una obligación la revisión y sustitución de la medida de Coerción Personal cada tres meses y siendo que nos encontramos dentro de los parámetros del Plan de Descongestionamiento de las cárceles venezolanas y que este Tribunal se encuentra Constituido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, se acuerda revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y se sustituye por la medida cautelar de presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del país, de conformidad con el articulo 242 cardinales 3 y 4 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación así como las pruebas promovidas por el ministerio público, y se decreta una calificación distinta a los hechos por el Delito de Robo Genérico Previsto y Sancionado en el articulo 455 del Código Penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ELIS GREGORIO SUAREZ CEDEÑO, por el procedimiento por admisión de los hechos a quien este Tribunal sentenció a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO GENERICO previstos y sancionados en el articulo 455 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como fecha probable de cumplimiento de condena 20 de Mayo de 2017. CUARTO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.
SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
Resolución Nro. PJ0012014000040.