REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004705
ASUNTO : IP01-P-2013-004705


AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano EDUARDO JOSE CAGUAO GARCIA a quien este Tribunal sentenció a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal en perjuicio de la ciudadana MERY COROMOTO VILLALOBOS, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

• EDUARDO JOSE CAGUAO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, 26 años de edad nació el 17-06-1987, soltero, obrero, residenciado en urbanización la velita bloque 10 apartamento 01-06, Coro estado Falcón, teléfono 04125492517.
II
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación los hechos contenidos en ella y por los que el acusado admitió los hechos y los cuales se evidencia que se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, de manera flagrante luego que la ciudadana ERENICE BLANCO, denunciara al ciudadano EDUARDO JOSE CAGUAO GARCIA, que el mismo había despojado a su progenitora MERY VILLALOBOS, de un dinero y que luego de un recorrido logran visualizar a un ciudadano en el pavimento y el mismo era sindicado por las personas y vecinos del sector de haber robado a una ciudadana, inmediatamente se le da la voz de alto, lográndose colectar en los bolsillos del pantalón dinero en efectivo presuntamente de la victima.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano, acusándolo formalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en perjuicio de la ciudadana MERY COROMOO VILLALOBOS DE BLANCO, Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del encartado así como el mantenimiento de la medida de coerción personal.
Acto seguido se les impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 128 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 133 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando NO querer declarar.
Por su parte, la defensa solicito se realice una revisión exhaustiva de los hechos que involucran a su defendido por cuanto se verifica que los mismo no encuentran en el tipo penal de robo agravado, siendo que el mismo se compagina mas con el delito de robo genérico, a su vez solicita que en virtud que este delito no merece una pena elevada y siendo que la violencia fue dirigida a vienes materiales, y no se puso en peligró en ningún momento la vida de la victima, solicita así la revisión de medida impuesta en audiencia de presentación.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado y lo impone de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, procedió a Admitir parcialmente la acusación por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por el ministerio público, estimando que se encuentran los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su acusación penal.
Seguidamente el Tribunal una vez que admitió Parcialmente la acusación Fiscal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en qué consistía y los beneficios que procuraban tanto a el como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Seguidamente se revisa la medida solicitada por la defensa pública y en consecuencia se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida EDUARDO JOSE CAGUAO GARCIA en el artículo 242 numerales 3 y 4 consistente en presentaciones cada 30 días por la sede del tribunal y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las víctimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado delitos flagrantes. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado Título II del Libro Tercero la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado como parte del debido proceso de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Ahora bien con respecto a la calificación dada a los hechos observa el tribunal que efectivamente la misma no se corresponde con lo coeditado en autos toda vez que de los hechos y la evidencias incautadas en le procedimiento no se observa la comisión del delito de Robo agravado, sino el delito de Robo Genérico y siendo esta una de las oportunidades para el Control Material y formal de la Acusación, y de conformidad con lo previsto en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten parcialmente la calificación otorgándole a los hechos una calificación distinta. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano acusado, admitió su participación y responsabilidad en el delito de ROBO GENERIO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al acusado para lo cual se establecen los siguientes parámetros para el delito de ROBO GENERIO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano se toma la pena a imponer que es de (06) AÑOS de prisión en virtud de que el ciudadano no presenta conducta predelictual acreditada en autos se toma como pena a imponer de conformidad con el articulo 74 cardinal 1 del Código Penal la mínima para el tipo penal de seis (06) AÑOS de prisión ahora bien en virtud que dicho ciudadano a optado por el procedimiento de admisión de los hechos pasa de seguidas este tribunal a darle la rebaja de ley quedando la pena en CUATRO (4) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley. Se exonera de las costas procesales al ciudadano por el principio de gratuidad de la justicia, asimismo se decreta el procedimiento por admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal

VI
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: PRIMERO: En virtud que es una obligación la revisión y sustitución de la medida de Coerción Personal cada tres meses y siendo que nos encontramos dentro de los parámetros del Plan de Descongestionamiento de las cárceles venezolanas y que este Tribunal se encuentra Constituido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, se acuerda revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y se sustituye por la medida cautelar de presentación cada Treinta (30) días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del país, de conformidad con el articulo 242 cardinales 3 y 4 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación así como las pruebas promovidas por el ministerio público, y se decreta una calificación distinta a los hechos por el Delito de Robo Genérico Previsto y Sancionado en el articulo 455 del Código Penal TERCERO: SE CONDENA al ciudadano EDUARDO JOSE CAGUAO GARCIA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal en perjuicio de la ciudadano MERY COROMOTO VILLALOBOS, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como fecha probable de cumplimiento de condena 03 de Agosto de 2017. CUARTO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA

ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ.
Resolución Nro. PJ0012014000042.