REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006163
ASUNTO : IP01-P-2013-006163


AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano HEYDERMAN DANIEL MUÑOZ BLANCO a quien este Tribunal sentenció a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÓN, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

• HEYDERMAN DANIEL MUÑOZ BLANCO venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.082.837, nacido en fecha 15-09-1981, de 31 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio trabajador de PDVSA Gas Comunal operador integral, residenciado urbanización Cruz Verde calle 11 con 04 vereda 14 casa n° 05 telefono: 0268-252-0652
II
DE LOS HECHOS
Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana del día sábado 07 de septiembre del 2013, en labores de patrullaje preventivo por el sector asignado que comprende la Urbanización Las Velitas de Coro, a bordo de la unidad radio patrullera identificada con las siglas P-324, conducida por el OFICIAL. NELSON PEÑA, al mando del suscrito, es cuando recibimos una llamada vía radio fónica por parte del centralista de guardia de la Dirección de Control de Manifestaciones y Reuniones Públicas el cual nos informa que en esa estación policial se encontraba un ciudadano denunciando que había sido víctima de un robo por sujetos desconocidos en el sector las velitas II específicamente en la Calle 18, donde una vez obtenida esta información procedimos de inmediato a dirigirnos a dicha dirección, con el fin de constatar la información detalladamente, entrevistándonos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: GARCIA G1LBERT. Venezolano,( Demás datos a reserva del Ministerio Público) una vez en el lugar procedemos haciéndonos acompañar con la presunta víctima y extremando las medidas de seguridad pertinentes del caso a efectuar un recorrido por el lugar antes mencionado y sus adyacencias, al momento cuando nos desplazábamos por la calle 12 del sector las velitas II, avistamos a un ciudadano de tez blanca, estatura mediana, de contextura fuerte, quien vestía para el momento una franela de color negra con letras a la altura del dorso y un pantalón jeans de color azul, portando un bolso de color negro Tipo (bandolero) con una inscripción que se lee en letras de color ladrillo NIKE, seguidamente vista esta situación y visualizando al sujeto antes descrito por la victima y con las mismas características aportadas procedemos a abordarlo y de igual manera le informamos el motivo de nuestra presencia y estando plenamente identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedo advertirle al ciudadano aun por identificar que si portaba algún objeto de interés criminalistico que lo mostrara siendo negativa su respuesta, acto seguido procedo a comisionar al OFICIAL. NELSON PEÑA, para que le efectué un registro corporal al ciudadano amparado en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole y colectándole en el interior del bolso arriba mencionado, la cantidad de (330Bs) trescientos treinta bolívares elaborados en papel moneda, presuntamente de circulación nacional en cual se especifica de la siguiente manera: (01) un billete de (100)Bs cien bolívares Serial G00698564, (04) cuatro billetes de (5OBsF) cincuenta bolívares El primero: seria L1165 7653 El segundo: Serial J61343683 El tercero: Serial N01194150 El cuarto. Serial H85640167, (01) un billete de (2OBs) veinte bolívares Serial J46404683, (01) un billete de (lOBs) diez bolívares Serial E68143627, (01) un reloj de pulso de color dorado, marca HK serial —CO 78, (01) un Teléfono celular marca Nokia, modelo 100.1, de color gris, Serial IMEJ:352402/05/404430/2, serial de batería N° 0670619495540T094821203743,serial de chip Movistar N° 895804420004973576, seguidamente vista la situación procedo con la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el ciudadano antes mencionado como: MUÑOZ BLANCO HEYDERMAN DANIEL.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano, acusándolo formalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERT GARCIA, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre el imputado.
Acto seguido se les impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 128 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 133 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando NO querer declarar.
Por su parte, la defensa solicito se revise la acusación por cuanto la defensa considera que no existen elementos que puedan encuadrar en el delito de Robo agravado por lo que solicita se realice el debido cambio de calificación y se le imponga la pena correspondiente al delito de Robo Genérico y solicito la revisión de la medida de su defendido..
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado y lo impone de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, procedió a revisar la medida solicitada por la defensa publica y en consecuencia se revisa la medida al ciudadano HEYDERMAN DANIEL MUÑOZ BLANCO, y se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 9. Se admite Parcialmente la acusación, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, estimando que se encuentran los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su acusación penal.
Seguidamente el Tribunal una vez que admitió Parcialmente la acusación Fiscal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en qué consistía y los beneficios que procuraban tanto a el como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las víctimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado delitos flagrantes. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado Título II del Libro Tercero la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado como parte del debido proceso de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Ahora bien con respecto a la calificación dada a los hechos observa el tribunal que efectivamente la misma no se corresponde con lo coeditado en autos toda vez que de los hechos y la evidencias incautadas en le procedimiento no se observa la comisión del delito de Robo agravado, sino el delito de Robo Genérico y siendo esta una de las oportunidades para el Control Material y formal de la Acusación, y de conformidad con lo previsto en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten parcialmente la calificación otorgándole a los hechos una calificación distinta. Y ASI SE DECIDE.

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano acusado, admitió su participación y responsabilidad en el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERT GARCIA. En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al acusado para lo cual se establecen los siguientes parámetros considerando que el ciudadano al momento de cometer los hechos no posee conducta predelictual considerada por este Juzgador dicha circunstancia como atenuante y en virtud de que el ciudadano opto por el proceso por admisión de los hechos pasa de seguidas el tribunal a dar la rebaja correspondiente de la pena quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas la accesorias de ley. Se exonera de las costas procesales al ciudadano por el principio de gratuidad de la justicia, asimismo se decreta el procedimiento por admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal

VI
DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: PRIMERO: En virtud que es una obligación la revisión y sustitución de la medida de Coerción Personal cada tres meses y siendo que nos encontramos dentro de los parámetros del Plan de Descongestionamiento de las cárceles venezolanas y que este Tribunal se encuentra Constituido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, se acuerda revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y se sustituye por la medida cautelar de presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del país, de conformidad con el articulo 242 cardinales 3 y 4 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación así como las pruebas promovidas por el ministerio público, y se decreta una calificación distinta a los hechos por el Delito de Robo Genérico Previsto y Sancionado en el articulo 455 del Código Penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano HEYDERMAN DANIEL MUÑOZ BLANCO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERT GARCIA, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como fecha probable de cumplimiento de condena 07 de Septiembre de 2017. CUARTO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES
SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ

Resolución Nro. PJ0012014000043