REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003095
ASUNTO : IP01-P-2013-003095
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORDOÑEZ GUTIERREZ a quien este Tribunal sentenció a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• JOSE GREGORIO ORDOÑEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.602.289, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-03-1985, de profesión u oficio mecánico, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en Calle La Ganadera, casa s/n, diagonal a la Regional, Dabajuro Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta Policial la cual riela al folio 5 los siguientes hechos: Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche del día de hoy lunes 3 de Junio de 2013, encontrándome en labores de vigilancia y patrullaje por las diferentes áreas y sectores de ésta población, en momento cuando nos desplazábamos por el Parque Ferial de esta población, específicamente donde se encuentra instalado un parque de atracciones, logramos avistar a un ciudadano de contextura delgada, alto de estatura, de tez moreno claro, quien vestía para el momento un pantalón blue jeans y un suéter de color negro con rayas anaranjado con un estampado en la parte delantera en forma de circulo, quien se encontraba de pie en el referido lugar y al percatarse de la presencia de la comisión policial, adoptó una actitud esquiva nerviosa, lo que fue motivo de suspicacia de nuestra parte, por lo que identificándonos a viva voz como funcionarios policiales, nos acercamos al referido ciudadano, indicándole que debería someterse a una inspección corporal…,con la acción antes mencionada logrando colectar en el interior del bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento la cantidad de cuatro envoltorios de tamaño regular, fabricados de material sintético de color blanco, anudados en sus únicos extremos con el mismo material, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, blando a la palpación con un olor fuerte, característico de alguna sustancia estupefaciente y/o psicotrópica, así mismo el funcionario policial ya mencionado logró colectar en el interior del bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón que vestía para el momento el ciudadano objeto del registro la cantidad de doscientos cincuenta bolívares en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, distribuidos de la siguiente manera: cinco billetes de cincuenta bolívares producto presumiblemente de la comercialización de sustancias ilícitas.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano, acusándolo formalmente por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, en perjuicio del estado Venezolano, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre el imputado.
Acto seguido se les impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 128 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 133 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando NO querer declarar.
Por su parte, la Defensa Privada solicita que le sea impuesta una pena menor a su defendió así como el procedimiento especial por admisión de hechos por cuanto a manifestado que quiere admitir su responsabilidad, asimismo solicito le sea revisada la medida a mi defendido, ya que el mismo solo fue detenido con 7 gramos de sustancia y el mismo no fue beneficiado por el plan cayapa por estar recluido en la comandancia de Polifalcón.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado lo impone de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas por el Ministerio Publico por el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, en perjuicio del estado Venezolano, estimando que se encuentran los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su acusación penal.
Seguidamente el Tribunal una vez que admitió Totalmente la acusación Fiscal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en qué consistía y los beneficios que procuraban tanto a el como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “ADMITO LOS HECHOS que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las víctimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado delitos flagrantes. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado Título II del Libro Tercero la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado como parte del debido proceso de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano acusado, admitió su participación y responsabilidad en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, en perjuicio del estado Venezolano. En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al acusado para lo cual se establecen los siguientes parámetros para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, en perjuicio del estado Venezolano se toma la pena a imponer que es de DIEZ (10) AÑOS, ahora bien según lo establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se toma la pena a imponer en su termino mínimo el cual es de OCHO (08) AÑOS PRISIÓN , se rebaja la mitad de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y en virtud de que el referido delito posee una agravante establecida en la ley y aunado a que es un delito de lesa humanidad el mismo es de menor cuantía por lo cual se imponen SEIS MESES (06) DE PRISIÓN por dicha agravante por la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del código orgánico procesal penal quedando la pena impuesta en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN mas la accesorias de ley. Se exonera de las costas procesales al ciudadano por el principio de gratuidad de la justicia, asimismo se decreta el procedimiento por admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la revisión de medida solicita por la defensa por cuanto la pena impuesta opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y por cuanto es política del estado el descongestionamiento de los centros penitenciarios del país y seria inoficioso dejar privado de la libertad al ciudadano JOSE GREGORIO ORDOÑEZ, pudiendo el mismo en el tribunal de ejecución optar al referido beneficio por lo cual se revisa la medida y se le impone al ciudadano una medida sustitutiva a la privación judicial de la libertad consistente en presentaciones cada 30 días por ante la sede de este tribunal así mismo la prohibición de salida del país de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal
VI
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la revisión de medida solicita por la defensa, toda vez que es una obligación de los jueces en fase constitucional la revisión periódica de las misma y por cuanto el ciudadano procesado pudiera opta al procedimiento por admisión de los hechos y siendo una de las políticas del estado el descongestionamiento de los centros penitenciarios del país y seria inoficioso dejar privado de la libertad al ciudadano JOSE GREGORIO ORDOÑEZ, pudiendo el mismo en el tribunal de ejecución optar al referido beneficio por lo cual se revisa la medida y se le impone al ciudadano una medica sustitutiva a la privación judicial de la libertad consistente en presentaciones cada 30 días por ante la sede de este tribunal así mismo la prohibición de salida del país de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO Se CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO ORDOÑEZ GUTIERREZ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN Nª PJ001201400048
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