REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003328
ASUNTO : IP01-P-2013-003328
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano YENNYS GUADALUPE LÓPEZ a quien este Tribunal sentenció a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de OPERACIÓN ILÍCITA DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• YENNYS GUADALUPE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.830.416, Venezolana, de 28 años de edad, nacida en esta ciudad fecha 07-11-1985, ama de casa y residenciada Barrio San Changuei, calle Domino, casa sin Numero, frente la numero 8, Coro estado Falcón, 0414-695.08.39
II
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de junio del año 2013, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, momento en que funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas DIEP de POLIFALCÓN, se encontraba en la estación policial Sub-comisaría “independencia”, comparecieron dos ciudadanas, manifestando que en el sector los Orumos, calle Virginia Gil, en una residencia de color blanca, se encontraban funcionando unas maquinas de juego de envite y azar conocidas como traganíqueles, vista tal situación se conformó comisión policial, trasladándose hasta el referido lugar, donde observaron a una ciudadana que estaba en la parte del frente del inmueble antes indicado, y una ciudadana que estaba en la parte interna del inmueble, procediendo de inmediato al llegar al lugar aproximadamente como a las 04:20 de la tarde, estando plenamente identificados como funcionarios policiales, se entrevistaron con la ciudadana que estaba en el interior de la vivienda, quien vestía para el momento blusa de color azul, pantalón jeans de color azul, quien quedo identificada como: YENNY GUADALUPE LOPEZ PENICHE, quien autorizo el ingreso de los funcionarios al inmueble, al momento de ingresar se observo a simple vista VARIAS MAQUINAS DE JUEGOS DE ENVITE Y AZAR CONOCIDAS COMO TRAGANÍOUELES, vista tal situación se entrevistaron nuevamente con la hoy imputada de autos, manifestando ser la encargada de dichas maquinas, informando y exigiendo la comisión policial a la prenombrada ciudadana los documentos correspondientes para el funcionamiento legal de las maquinas de juego traganíqueles en el inmueble, manifestando no tener ningún tipo de documentación ni permisologia legal, vista esta situación y en contravención a lo establecido en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, se procedió con la aprehensión de la hoy imputada, seguidamente se le colecto a la ciudadana UNA CARTERA (01’) PEOUEÑA PARA DAMA, DE COLOR NEGRO. LA CUAL TENÍA EN SU PODER, DICHA CARTERA CONTENTIVA EN SU INTERIOR, DE LO SIGUIENTE: OCHO (08’) SUICHERA PARA MAOUINAS TRAGANÍOUELES. SIETE DE ELLAS ENUMERADAS. UN (01’) CHEOUE DEL BANCO CORP BANCA, C.A. CON EL NUMERO DE CUENTA DEL CLIENTE 0121 0209 70 0100468143. CON EL NOMBRE DE OUIEN EMITE EL CHEQUE ORTIZ MENDOZA FELICIANO. POR LA CANTIDAD DE CUATRO MIL QUINIENTOS. DE FECHA 1310612013, NUMERO DE CHEQUE 81000224, UNA (01) CALCULADORA MARCA CASIO, DE COLOR GRIS, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, DE COLOR GRIS, LA CANTIDAD DE DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA (2740) BOLÍVARES, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: VEINTE BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES, NUEVE (09) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, DIEZ BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES. NUEVE (09) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, DIEZ BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES, NUEVE BILLETES (09) DE DIEZ (10) BOLÍVARES, UNA VEZ COLECTADAS LAS EVIDENCIAS, ACTO SEGUIDO..SE PROCEDE A LA COLECCIÓN DE OCHO (08) MAOUINAS DE JUEGO MAQUINAS DE JUEGOS TRAGANÍOUELES DE DIFERENTES MARCAS, Y SIN NINGÚN TIPO DE SERIAL VISIBLES, UNA (01) NEVERA PEOUEÑA. DE COLOR BLANCA, MARCA PREMIER, seguidamente la ciudadana aprehendida procedió a cerrar el inmueble y haciendo entrega de TRES (03)LLAVES DE METAL, DOS DE LAS LLAVES CON UNA INSCRIPCIÓN OUE SE LEE KWIKSETI Y UNA CON UNA INSCRIPCIÓN OUE SE LEE ABASTOS MOHAMET. En tal sentido se trasladaron las maquinas colectadas, las evidencias colectadas y la ciudadana aprehendida hasta la Dirección General de Polifalcón, ingresando a la Sala de retención policial la ciudadana aprehendida, se procedió a realizarse llamada vía telefónica al ABG. FREDDY FRANCO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de Corrupción, a quien se le notifica sobre el procedimiento realizado, respecto a las maquinas traganíqueles y objetos relacionados que operaban en una vivienda de manera ilícita.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadana, acusándolo formalmente por la comisión del delito de OPERACIÓN ILÍCITA DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de la acusada de marras, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre la misma.
Acto seguido se les impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 133 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando NO querer declarar.
Por su parte, la defensa solicito previa conversación con mi defendida, la misma me ha manifestado su deseo de optar por el procedimiento por admisión de los hechos, solicito se le imponga a mi defendida del precitado procedimiento y se le imponga la rebaja correspondiente de ley, así mismo solicito e informa al tribunal que motivado al cambio de domicilio de mi representada se le sean extendida las medida de presentación cada 45 días por ante este tribunal.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a la acusada la impone de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, procedió a revisar la medida de presentación solicitada por la defensa privada se le extiende la medida de presentación a la ciudadana imputada YENNYS GUADALUPE LÓPEZ, cada 45 días por este Tribunal, en virtud de que la ciudadana a manifestado su cambio de domicilio y la imposibilidad de asistir de manera permanente al tribunal, a los fines de cumplir con la medida impuesta. Se admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas por el Ministerio Publico por el delito de OPERACIÓN ILÍCITA DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, estimando que se encuentran los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su acusación penal.
Seguidamente el Tribunal una vez que admitió Totalmente la acusación Fiscal procedió a imponer a la acusada de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en qué consistía y los beneficios que procuraban tanto a el como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las víctimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado delitos flagrantes. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado Título II del Libro Tercero la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado como parte del debido proceso de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que la ciudadana acusada, admitió su participación y responsabilidad en los delitos de OPERACIÓN ILÍCITA DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En consecuencia, este Tribunal pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas la accesorias de ley por el delito de OPERACIÓN ILÍCITA DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES. Se exonera de las costas procesales a la ciudadana por el principio de gratuidad de la justicia, asimismo se decreta el procedimiento por admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal .
VI
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: PRIMERO: Se revisa la medida y se extiende la medida de presentación a la ciudadana imputada YENNYS GUADALUPE LÓPEZ, cada 45 días por este Tribunal, en virtud de que la ciudadana a manifestado su cambio de domicilio y la imposibilidad de asistir de manera permanente al tribunal, a los fines de cumplir con la medida impuesta SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana YENNYS GUADALUPE LÓPEZ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas la accesorias de ley por el delito de OPERACIÓN ILÍCITA DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como fecha probable de cumplimiento de condena 13 de Octubre de 2015. TERCERO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
RESOLUCION NRO. PJ001201400052
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