REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007340
ASUNTO : IP01-P-2013-007340


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgador que en fecha 03 de Noviembre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta el presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, ha establecido lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

Ahora bien, siendo que la Juez que regentaba este Tribunal para el momento de efectuarse la audiencia preliminar, se encontraba supliendo las funciones de la Jueza que anteriormente regentaba este Despacho Judicial, y visto que a la presente fecha, quien suscribe el presente fallo es un nuevo órgano subjetivo de aquel que presenció la audiencia de presentación; este juzgador en atención al criterio ut supra transcrito, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 03 de Noviembre de 2013, por el Juez Suplente que presenció la audiencia de presentación, para esa fecha ABG. CECILIA PEROZO, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se pasa a dictar la decisión en los términos siguientes:
En fecha 03 de Noviembre de 2013, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abogada, JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: ARMANDO RUBEN GARCIA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.460.535 nació el 21-1182, 30 años de edad, soltero, Ingeniero, residenciado en la Urbanización Independencia I Etapa calle 04 casa N°15 Municipio Miranda estado Falcón, teléfono 0414-6888530 y LUIS ALFREDO MEDINA MEDINA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.833.280 nació el 04-01-1992, 21 años de edad, soltero, carpintero, residenciado en la urbanización Francisco de Miranda calle 09 casa N°32 Municipio miranda estado Falcón, teléfono 0424-6899107, por la presunta comisión del delito, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 100 de la Ley Desarme.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 11:51 AM.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos ARMANDO RUBEN GARCIA MEDINA y LUIS ALFREDO MEDINA MEDINA, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 45 días por ante el tribunal, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 100 de la Ley Desarme.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano FREDDY JESUS YBARRA LARA que NO DESEABAN DECLARAR, por lo que se procedió a identificar al imputados de la manera siguiente ARMANDO RUBEN GARCIA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.460.535 nació el 21-1182, 30 años de edad, soltero, Ingeniero, residenciado en la Urbanización Independencia I Etapa calle 04 casa N°15 Municipio Miranda estado Falcón, teléfono 0414-6888530 y LUIS ALFREDO MEDINA MEDINA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.833.280 nació el 04-01-1992, 21 años de edad, soltero, carpintero, residenciado en la urbanización Francisco de Miranda calle 09 casa N°32 Municipio miranda estado Falcón, teléfono 0424-6899107. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: Esta defensa luego de la revisión efectuada a las actas procesales considera que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que mis defendidos se encuentran incursos en el presunto delito tipificado por el ministerio publico, por lo que solicito la libertad plena y se tramite por el procedimiento especial establecido en el articulo 363 del C.O.P.P, asimismo solicito copias simples del expediente, es todo.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 02-11-2013 y el Fiscal Apertura la investigación en fecha 03-11-2013, así mismo se observa la comisión de un hecho punible, como lo es el Delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 100 de la Ley Desarme. Por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita tal y como se demuestra de las actas que comprende la aprehensión, actas de entrevista, Experticias inspección Técnica del sitio del suceso, entre otras. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente, así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 02-11-2013, Suscrita por funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFREDO MEDINA MEDINA Y ARMANDO RUBEN GARCIA MEDINA.
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describe el arma de fuego incautada Tipo Pistola, Marca Baikal, Modelo Viking, Calibre 9mm, Serial EKA 102D1, un cargador y 12 Balas.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describe el vehiculo tipo pick up, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, año 2007, Color Marrón, Placa 90KVAY.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describe Un porte de arma de fuego Numero 20131081256, a nombre de ARMANDO RUBEN GARCIA MEDINA, Titular de la cedula de identidad Nro. V-15.460.535.
5) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, Realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja Constancia de las características del sitio del suceso.
6) ACTA DE INSPECCION AL VEHICULO INCAUTADO, Realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja Constancia de las características del mismo.
7) EXPERTICIA REALIZADA AL ARMA DE FUEGO, Realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja Constancia de las características del Arma Incautada.
8) EXPERTICIA DE DOCUMENTO DUBITADO PRACTICADA AL PORTE DE ARMA INCAUTADA, Realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja Constancia de las características del sitio del Documento.
9) EXPERTICIA PRACTICA AL VEHICULO INCAUTADO, Realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja Constancia de las características Identificativas del mismo.
10) EXPERTICIA DE TOXICOLOGIA IN VIVO, Realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja Constancia de la presencia de Alcohol Etílico en el Organismo de los procesados.




De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 100 de la Ley Desarme.
.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: LUIS ALFREDO MEDINA MEDINA Y ARMANDO RUBEN GARCIA MEDINA, se encuentra inmerso en la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 100 de la Ley Desarme, así mismo ser los presuntos autores en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que fue detenida y le incautan el arma de fuego, según lo expresado en actas policiales por los funcionarios actuantes, envestidos con tal autoridad; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 100 de la Ley Desarme, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, pueda evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en una medida cautelar de presentación ante el tribunal Cada 45 días, conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón a ello se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de una Libertad sin restricciones. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. JUDITH MEDINA en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ARMANDO RUBEN GARCIA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.460.535 nació el 21-1182, 30 años de edad, soltero, Ingeniero, residenciado en la Urbanización Independencia I Etapa calle 04 casa N°15 Municipio Miranda estado Falcón, teléfono 0414-6888530 y LUIS ALFREDO MEDINA MEDINA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.833.280 nació el 04-01-1992, 21 años de edad, soltero, carpintero, residenciado en la urbanización Francisco de Miranda calle 09 casa N°32 Municipio miranda estado Falcón, teléfono 0424-6899107, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 100 de la Ley Desarme consistente en presentación ante el tribunal Cada 45 días, conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, TERCERO: Se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la presente causa, a los fines que continué con su investigación.

Cúmplase. Publíquese, regístrese.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
Resolución N° PJ0012014000059