REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004333
ASUNTO : IP01-P-2012-004333
AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO EN GUARDA Y CUSTODIA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano JOSE LUIS MENDEZ HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 11.478.527, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS DAVID MARIN, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA AA950BY, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019806914, SERIAL DEL MOTOR 4AK436514, MARCA TOYOTA, MODELO: COROLLA AUTOMAT, AÑO 1994, COLOR: BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, dicho automóvil le pertenece tal y como se evidencia de Documento Notariado por ante la notaria Publica de Coro en fecha 28 de Marzo de 2007, el cual quedo inserto bajo el numero 4, Tomo 38 de los libros de Autenticaciones llevado por este esa Notaria y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, de fecha 12 de diciembre de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre y el cual corre inserto en la presente causa en original.
Se recibió escrito de solicitud de vehiculo de conformidad a lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal de la precitada norma, el cual fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Previamente observa y considera:
-I-
El solicitante acompaña a su solicitud, Documento Notariado por ante la notaria Publica de Coro en fecha 28 de Marzo de 2007, el cual quedo inserto bajo el numero 4, Tomo 38 de los libros de Autenticaciones llevado por este esa Notaria, y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, de fecha 12 de diciembre de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, correspondiente al vehículo solicitado cuyas características son: PLACA AA950BY, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019806914, SERIAL DEL MOTOR 4AK436514, MARCA TOYOTA, MODELO: COROLLA AUTOMÁT., AÑO 1994, COLOR: BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR.
La cual realizo en los siguientes términos:
“…Yo, JOSÉ LUÍS MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° 11.478.527, con domicilio en la urbanización Las Velitas II, calle N°22, vereda N°82, Casa N°02, de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Asistido como es debido en este acto por el abogado en ejercicio, CARLOS DAVID MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad N° y- 17.925.037, e inscrito en el IPSA bajo el N° 168.196. Con todo respeto ocurro ante su competente autoridad para exponer y solicitar lo siguiente: Por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público cursa averiguación Penal signada con el expediente N°.11-DDC-F1 -0474-1 2, en la cual se ordeno la investigación penal como consecuencia de habérseme retenido un vehículo que compre al ciudadano Jesús Orlando Giménez, venezolano, portadora de la cedula de identidad N° V- 7.373.638, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notarla Publica de la Ciudad de Coro Estado Falcón, bajo el Numero 4, tomo 38 de los libros respectivos llevados por esa Notarla, en fecha 28 de Marzo de 2.007; el cual, al igual que el titulo de propiedad en original se encuentra anexado al expediente antes mencionado que reposa en la fiscalía Primera. Las características del vehículo, como consta en dicho traspaso, titulo de propiedad y carnet de circulación del mismo, son las siguientes: Placa: AA95OBY, Marca: Toyota, Modelo: Corolla Automat, Color: Blanco, Año. 1994, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: AEIOI 9806914. Ahora bien, mi persona ha venido ejerciendo la propiedad de dicho vehículo, por mas de cinco (05) años, desde el día que lo compre de manos del ya identificado vendedor, de pleno derecho gozando, disfrutando y disponiendo de dicho bien, hasta que me fue retenido el día 31 de Julio del presente año, cuando por mi propia voluntad, lleve el vehículo a las oficinas de transito terrestre ubicadas en la Av. Prolongación Manaure con Av. Manaure de la Ciudad de Coro, con el fin de someterlo a la revisión de rigor para obtener el certificado de inspección otorgado por dichos funcionarios, esto motivado a que había decido vender el vehículo,
Enseguida los funcionarios me informaron que el vehículo presentaba, suplantación en los remaches de la placa del serial de la carrocería y procedieron a retenerlo y ponerlo a disposición de la Fiscalía Primera.
Luego de varios meses de hacer diligencias infructuosas, para que se me volviese a poner en posesión del vehículo del cual según documento autenticado de traspaso o compra y venta ya mencionado soy el único propietario, decidí como en efecto lo hice, el pasado mes de Septiembre del año en curso, solicitarle al Fiscal Primero del Ministerio Publico me hiciera entrega formal del mismo, ya que los funcionarios de Transito Terrestre no encontraron en la revisión de rigor realizada a dicho vehículo, ninguna solicitud por robo del mismo o por haber estado inmerso en algún hecho punible. Ante, esta petición, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, después de ordenar a los funcionarios expertos y técnicos científicos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la sub. Delegación Coro del Estado Falcón, me respondió, por medio de oficio de fecha 04 de Octubre de 2012, Denegándome la solicitud debido a que dicha experticia arrojo como resultado: Que la Chapa identificadora del serial esta suplantada en relación al sistema de seguridad (REMACHES) utilizado por la ensambladora TOYOTA. “PERO HAY QUE RESALTAR QUE NO ES FALSA”. Igualmente se observo que el Serial de compacto esta incorporado a la carrocería, adherido en sus extremidades por un cordón común de soldadura y masilla plástica. “PERO HAY QUE RESALTAR QUE NO ES FALSO”. Esto en concordancia con la experticia realizada por los funcionarios de Transito Terrestre. Además según la experticia del CICPC, el serial del motor es falso, aunque cabe destacar que la experticia de Transito Terrestre citada por el fiscal en su oficio de contestación a dicha solicitud, dice únicamente que el serial presenta alteraciones, no me queda claro si el serial es falso completamente o el serial es original pero esta alterado o borrado. Ahora bien señor(a) Juez(a), cabe destacar que él vehículo en cuestión, lo adquirí de buena fe y cancelando al comprador la suma de dinero acordada, al cual, dicho sea de paso, le he informado de la situación y ha venido evadiendo toda responsabilidad, por lo que le pido que se me tenga como única victima y perjudicado en este asunto. De igual forma es necesario señalar que en ninguna de las dos inspecciones realizadas al vehículo se le ha encontrado solicitado por robo, o vinculado a un hecho punible mas allá de la alteración que presenta el serial del motor de lo cual no tengo conocimiento, ya que, siendo que, el señor; Jesús Orlando Giménez (Vendedor), al traspasarme la propiedad de dicho bien mediante documento debidamente autenticado, el realizo todos los tramites, y yo actué de buena fe y di por hecho que todo estaba legalmente en orden, debido a que una constancia de revisión de los Funcionarios de Transito Terrestre lo avalaban. Por lo que se me debe tener como único propietario de dicho bien, ya que como lo dije anteriormente compre de buena fe y aparentemente fui estafado; además, nadie más que mi persona ostenta la propiedad de dicho bien, como es mi caso ya que como lo he dicho antes, hay un documento debidamente autenticado, ante la autoridad y Funcionario Publico Competentes. Es por todo lo antes alegado en este escrito, y por quedar demostrado que soy un comprador de buena fe, y que el bien en referencia se encuentra expuesto a factores erosivos en donde esta actualmente estacionada y depositado, como lo es el “ESTACIONAMIENTO OCCIDENTE SUCESORES”, a la orden de la ya identificada Fiscalía Primera. Le Solicito de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene hacerme la entrega material conforme a la Ley, ya sea en carácter de entrega plena del bien antes señalado, ya que como se evidencia en el documento autenticado de traspaso o compra-venta antes mencionado, Yo soy el único propietario legitimo del bien retenido, y sí usted considera necesario sea retenido únicamente el Motor de dicho vehículo, cuyo serial es el único que no concuerda, y el resto del bien me sea otorgado de pleno derecho, para colocarme en posesión de la propiedad del mismo, ya que en todo caso, mi persona, como único propietario demostrado y comprador de buena fe según mis hechos, pude haber sido presuntamente estafado, y según el articulo 312 deI COPP, dicho bien se me debe entregar “A MI” como propietario. Y en ultima instancia, si esto no fuere posible, Le Solicito me Otorgue como depositario dicho vehículo en Uso, Guardia y Custodia, con el compromiso de presentarlo cada vez que le sea requerido a este Tribunal de Control, al Ministerio Publico o cualquier autoridad competente, esto con la finalidad, de por lo menos disfrutar de esta forma, de dicho bien, por el cual pague dinero de legal procedencia, producto del esfuerzo de mi trabajo, para que este bien, viniera a formar parte de mi patrimonio y el de mi familia, para nuestro sustento, ya que el vehículo lo trabajaba como taxi y era una fuente de entrada económica para mi familia con la que no estamos contando en estos momentos. Siendo que el propósito que perseguía al venderlo, era obtener otro mas nuevo en lugar de este, para seguir trabajándolo como taxi y asegurar el sustento de mi esposa, mis dos hijos Adolescentes y el mio propio. Este pedimento de entrega material, ya fue realizada por ante la Fiscalía Primera como ya se hizo referencia, sin embargo no obtuve respuesta favorable, razón por la cual pido que se oficie a esa Fiscalía Primera del Ministerio Público para que remita a este Tribunal el expediente instruido que contiene los soportes necesarios para el pronunciamiento de esta solicitud. Es justicia que espero en la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, a la fecha de su presentación…”
El mencionado vehículo fue retenido en fecha 31 de Julio de 2012, por funcionarios de la oficina de Transito Terrestre ubicados en la Avenida Prolongación Manaure con Avenida Manaure , los cuales mediante ACTA DE POLICIAL, dejaron constancia de lo siguiente:
“Siendo las 2:30 PM de la tarde, del día miércoles 31 de julio de 2.012, el SARG/2D0 (TT) 5499 HENDRIX JOSE QUINTERO PIÑA. C.I: 13.202.456, Adscrito al centro de inspección de vehículos coro de la U.E.V.T.T. Nro. 72 Falcón, en el Departamento de investigaciones quien estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en ley, deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expuso: En el día de 01 de Julio del 2.012, a eso de las 1:40 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Centro de Inspección de Coro del Comando de Unidad de Transporte Terrestre N° 72 Falcón. en mi condición de experto en el área de revisiones, procedí a efectuarle la revisión a un vehículo Placas: AA95OBY, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA AUTOMAT, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color: BLANCO, Año: 1.994, Serial de Carrocería: AE1019806914, Serial del Motor: 4AK436514, el cual fue presentado por su propietario, el ciudadano: JOSE LUIS MENDEZ HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad: V.11.478.527, de 42 años de edad, Fecha de Nacimiento: 02104/70, venezolano, casado, de profesión comerciante, residenciado Urb. Velita 2, calle 2, de la ciudad de Coro Edo Falcón, Teléfono; 0426-869-72-79, detectándose al momento de el chequeo de los seriales que la Chapa Body (AE1019806914) ubicada en la parte frontal izquierda del cortafuego, se encontraba Suplantada, debido a que su sistema de fijación no era el utilizado por la planta ensambladora y presentaba unos remaches comunes de fácil adquisición en el mercado local, así mismo al observar el Serial de Carrocería (AE1019806914) ubicado y grabado en la parte frontal izquierda del cortafuego, se observo que su troquelado es Original, pero incorporación de la pieza donde se encuentra plasmado el serial, observándose que en ambos extremos presenta soldadura artesanal de bronce; Luego al inspeccionar el serial de motor Serial del Motor, Se observo que el troquel que presenta no es el utilizado por la planta ensambladura, las estrías de seguridad estaban desbastadas y el serial alfanumerico (4AK436514) presentaba asimetría, por lo que se puede determinar que el mismo presenta alteración de seriales, de inmediato al ser verificado el vehículo en el sistema SIIPOL, registra a nombre de la mismo propietario, Luego le Informe al Jefe del Centro de Inspección Coro, Sgto/2do (TT) 4465 RICHARD OMAR SALAS ROJAS, quien ordeno depositar el vehiculó en el Estacionamiento Occidente de Coro…
Iniciada la investigación la Representación Fiscal ordenó la practica de experticia al referido automotor y comisionó al efecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y sus expertos dejan constancia de las características de el vehiculo, así mismo manifiestan que con respecto al serial de carrocería, la misma no posee loas remaches originales utilizados por la ensambladora en razón de lo cual se encuentra suplantada, el serial de Seguridad se encuentra Original en cuanto a troquel y superficie pero sin embargo el mismo se encuentra incorporado, en cuanto al serial de motor es falso, debido a que el troquel que presenta no es el empleado por la planta ensambladora, observándose estrías de fricción, causadas por un objeto de mayor o igual cohesión molecular, por ende no logrando determinar a ciencia cierta los funcionarios investigadores la identificación del vehiculo en cuestión, así mismo se verificaron los datos antes mencionados y se procedió a verificar por el SIPOL, las matriculas y el serial de carrocería, arrojando que dicho vehiculo no se encuentra solicitado y que el mismo, Registra a nombre de JOSE L MENDEZ, C.I.V-11.478.527.
Así las cosas, estima quien acá decide que el Vehiculo, no pudo ser identificado para demostrar que ese vehiculo no es el vehiculo registrado, en el Certificado de Registro de vehiculo AE1019806914-2-2, de fecha 12/12/2011, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, autoridad certificada para acreditar la propiedad de los vehículos pertenecientes al parque automotor del País, tampoco se observa que se lograra identificar cual es el vehiculo en realidad el cual fue suplantado, lo que si esta acreditado en autos, es la propiedad del vehiculo, ante las autoridades administrativas pertinentes, con la tradición Legal correspondiente, de tal forma que la solicitud realizada por el ciudadano JOSE LUIS MENDEZ HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 11.478.527, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS DAVID MARIN, del vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa AA950BY, serial de carrocería: AE1019806914, serial del motor 4AK436514, Marca TOYOTA, modelo: Corolla Automat, año 1994, color: blanco, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, es el ciudadano que pago la contraprestación de dicho bien, el cual es un comprador de buena fe, y siendo que de la investigación no se ha logrado determinar quien fue la persona que realizo tales adulteraciones en el vehiculo y en virtud que dicho ciudadano, cumplió con todos los tramites necesarios para la obtención de dicho bien como comprador de buena fe y fue mas aya, y formalizo ante las autoridades competentes el certificado de Registro de Vehiculo que lo acredita como propietario la del bien solicitado.
De igual Forma se observa que éste a su vez, se encuentra registra ante el enlace SETRA CICPC, y no se encuentra solicitado dicho vehiculo,, de modo que, considera quien acá decide, que la situación que nos ocupa, no es óbice para reconocer el derecho de propiedad y disposición del objeto reclamado al solicitante, ya que ha demostrado, ser el legítimo propietario y no consta otra reclamación de un tercero, y por otra parte, como ya se dijo, el bien se encuentra individualizado y con las experticias de rigor de fijación y plena identificación del mismo, y siendo que no cumpliría ninguna función dicho vehiculo retenido, deteriorándose y ocasionándole a un comprador de buen fe, un perjuicio sin que el estado pueda determinar responsabilidad alguna en la presente causa y acreditada como fue la propiedad en autos se ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHICULO CUYAS CARACTERISTICAS SON LAS SIGUIENTES: PLACA AA950BY, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019806914, SERIAL DEL MOTOR 4AK436514, MARCA TOYOTA, MODELO: COROLLA AUTOMAT, AÑO 1994, COLOR: BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. Y ASI SE DECIDE.
Así precisada las cosas, se observa de todas las diligencias y recaudos corrientes en el expediente que es posible determinar “prima facie” la plena identificación e individualidad del vehículo reclamado, ello permite racionalmente hablando, atendiendo a los criterios de la lógica y al amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, que tiene el Juez, por lo cual puede interpretar y ajustara a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, tal y como lo advierte sentencia del máximo Tribunal de la República y que será extractada infra, que el vehículo tiene su origen perfectamente definido.
Establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente analizar la Jurisprudencia Patria que servirá de ilustración a los efectos de resolver la solicitud presentada.
En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).
Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.
Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más Alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 01-2-06, sentencia 114.
Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se analiza, así, la sentencia 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso Irene Truskowski.
De modo que, el Tribunal conforme a las amplias atribuciones y valoración que la Jurisprudencia Patria en materia de vehículo le ha reconocido, estima que al solicitante debe serle entregado el vehículo reclamado y tantas veces descrito, siendo que no existe ninguna otra solicitud y/o reclamación del vehículo, y se encuentra el bien plenamente identificado en la misma, por lo que estima el Tribunal que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de vehículo formulada por el ciudadano JOSE LUIS MENDEZ HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 11.478.527, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS DAVID MARIN, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA AA950BY, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019806914, SERIAL DEL MOTOR 4AK436514, MARCA TOYOTA, MODELO: COROLLA AUTOMAT, AÑO 1994, COLOR: BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, dicho automóvil le pertenece tal y como se evidencia de Documento Notariado por ante la notaria Publica de Coro en fecha 28 de Marzo de 2007, el cual quedo inserto bajo el numero 4, Tomo 38 de los libros de Autenticaciones llevado por este esa Notaria y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, de fecha 12 de diciembre de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre Nro. AE1019806914-2-2, y SE ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHICULO CUYAS CARACTERISTICAS SON LAS SIGUIENTES: PLACA AA950BY, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019806914, SERIAL DEL MOTOR 4AK436514, MARCA TOYOTA, MODELO: COROLLA AUTOMAT, AÑO 1994, COLOR: BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. Y ASI SE DECIDE, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda el desglose de los documentos originales y en su lugar se agregaran copias certificadas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MENDEZ HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 11.478.527, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS DAVID MARIN, Y SE ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHICULO CUYAS CARACTERISTICAS SON LAS SIGUIENTES: PLACA AA950BY, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019806914, SERIAL DEL MOTOR 4AK436514, MARCA TOYOTA, MODELO: COROLLA AUTOMAT, AÑO 1994, COLOR: BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, dicho automóvil le pertenece tal y como se evidencia Documento Notariado por ante la notaria Publica de Coro en fecha 28 de Marzo de 2007, el cual quedo inserto bajo el numero 4, Tomo 38 de los libros de Autenticaciones llevado por este esa Notaria y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, de fecha 12 de diciembre de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre Nro. AE1019806914-2-2, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo al “ESTACIONAMIENTO OCCIDENTE SUCESORES”, a los fines de Notificar que Por auto de Esta misma fecha este tribunal de la Republica acordó la entrega del prenombrado vehiculo en GUARDA Y CUSTODIA y así mismo se sirva realizar la entrega del mismo el cual se encuentra en el ESTACIONAMIENTO OCCIDENTE SUCESORES. Se acuerda el desglose de los documentos originales, previa a la consignación de copias certificadas por parte de la solicitante, acordándose su reproducción.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLAROEL.
Resolución N° PJ0012014000062.