REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001596
ASUNTO : IP01-P-2014-001596




En fecha 20 de Febrero de 2014, se recibe comunicación signada con la nomenclatura OFL-CR4-D42-SIP-NRO 093, procedente de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro 42, acantonados en la población de la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, suscrito por el Capitán JAVIER VIDAL ACEVEDO, mediante la cual expone lo siguiente:
Quienes suscriben: SISUP. BERBESI CARDENAS HEIIVIER, CLV-8.103.035, S/AY. BLANCO JOSE MIGUEL, C.I.\/-1O.142.949 y SM/IRA CARIDAD COLINA WILFREDO, C.l.V-1t946.571, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón actuando corno Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 12 aparte 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: El da de hoy 20 de Febrero del año 2.014, siendo aproximadamente las 1 1:00 horas de a mañana, cumpliendo instrucciones mediante comunicación tipo oficio Nro. 1CO-183-2014 según asunto IPO1-P-2014-001596, de fecha 9 de Febrero del .014, emanada del despacho del ABG. JOSE ANGEL MORALES, Juez Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, nos constituimos en comisión en vehículo militar, tipo camioneta, marca izusu, placas GN.-02619, con destino a la Comandancia General de la policía del Estado Falcón, con la finalidad de trasladar desde la sede el Circuito Judicial Penal de Coro hasta el referido recinto policial específicamente al Reten Policial al Ciudadano CARLOS EDUARDO ARCILA RODRIGUEZ. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.402.367. donde fue atendido los integrantes de a comisión por la Oficial Jefe ALVAREZ YOLIMAR, Oficial de Información, quien nos manifestó de parte del Comisionado Agregado FLORENCION FERNANDEZ sub. Director de Polifalcon, que no podían recibir Ciudadano antes mencionado motivo a que en la actualidad el Reten Policial presenta situación de hacinamiento. lo que impide continuar recibiendo mas Detenidos. Es Todo. Termino se leyó y conformes firman”, a los fines del pronunciamiento respectivo.
Corresponde a este Tribunal motivar pronunciamiento judicial, con respecto a traslado interpenal del ciudadano CARLOS EDUARDO ARCILA RODRIGUEZ. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.402.367, mayor de edad, quien fuera colocado a disposición de este Tribunal y al cual le fue decretada la Medida de Privación Judicial de Libertad, en tal sentido:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la causa se evidencia que el ciudadano CARLOS EDUARDO ARCILA RODRIGUEZ, identificado en autos, se encuentra se le acordó como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria de Coro,(único centro de reclusión de este Estado Falcón), ahora bien el mismo fue aceptado en la comunidad penitenciaria y tampoco en la comandancia General de Policía, como lo había previsto, el tribunal de no ser aceptado en la comunidad, por ser este un hecho notorio; el que no se esta dando ingreso a la comunidad penitenciaria de procesados, razón por la cual, se estaba tomando como centro de reclusión la comandancia General de la Policía. Ahora, bien vista la exposición de los funcionarios adscritos a la comandancia General de Policía, en la cual manifiestan que dicho reten Policial esta en estado de hacinamiento, no permitiendo de esta forma el ingreso a dicho reten, generando esta situación una emergencia a los fines de decidir el sitio de reclusión de dicho ciudadano, en razón de los cual, se acuerda como sitio de Reclusión de manera temporal hasta tanto, se le ubique un centro de reclusión adecuado para ello y de los destinados para procesados en materia Penal, al DESTACAMENTO Nro 42 de la Guardia Nacional, acantonado en la Vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcon, por no tener el Estado Falcón otro sitio de Reclusión que no sea la Comunidad Penitenciaria, a los fines de resguardar los derechos constitucionales del recluso, cuidando de su integridad Física tal y como lo establece el artículo 55 de Nuestra Carta Magna, el cual contiene: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Es preciso, destacar que el traslado del imputado de autos, se realiza solo en virtud de que la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón y la comandancia General de Policía del Estado, ha manifestado según los organismos de seguridad al momento de realizar el traslado NO POSEER CUPO, es por ello, que este Tribunal considera necesario acordar dicho centro de Reclusión de manera Temporal, quien DEBERÁ ser trasladado hasta el DESTACAMENTO Nro 42 de la Guardia Nacional, acantonado en la Vela de de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, y que una vez que se solvente la situación carcelaria de ése Centro de reclusión, así como las veces que lo requiera el Tribunal, este ciudadano deberá ser trasladado a la sede de este tribunal.
De igual modo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Hacer una Justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, implica entre otras circunstancias el esfuerzo mancomunado de las distintas Instituciones del Estado: Poder Judicial, Ministerio Público, Defensoría Pública, Policías, y en fin todos los operadores de Justicia, así también, de los ciudadanos en general.

Así, se desprende que constituye un deber del Estado garantizarle no solo al imputado de marras, sino también a la víctima y a la sociedad en general una justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente; lo cual implica entre otras cosas el acceso a la justicia sin mayores trabas, impedimentos u obstáculos es, por lo que se hace énfasis que debe ser trasladado las veces que lo requiera el Tribunal.

De manera que, dado que a los jueces y juezas nos corresponde velar por el cumplimiento de las garantías y derecho que le asiste tanto al acusado, las víctimas y la sociedad en general, así como el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República; es por lo que considera esta Juzgador que lo procedente es Acordar el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION del ciudadano CARLOS EDUARDO ARCILA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, hasta el DESTACAMENTO Nro 42 de la Guardia Nacional, acantonado en la Vela de de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, quien deberá ser trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, una vez que se solvente la situación carcelaria de ése Centro de reclusión, así como las veces que lo requiera el Tribunal. Líbrese los oficios respectivos, es decir, al COMANDANTE DE LA 1RA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 42 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, para que traslade al referido ciudadano hasta su comando, Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal Primero de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, del ciudadano: CARLOS EDUARDO ARCILA RODRIGUEZ. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.402.367, para el DESTACAMENTO Nro 42 de la Guardia Nacional, acantonado en la Vela de de Coro Municipio Colina del Estado Falcón de manera temporal, el cual deberá ser trasladado hasta la sede del Tribunal la veces que este lo requiera y a la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, una vez que se solvente la situación carcelaria de ése Centro de reclusión y por Orden expresa de este Tribunal, en atención a los establecido en el artículo 26 y 55 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.


LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLARROEL.


RESOLUCIÓN: PJ001201400061