REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002060
ASUNTO : IP01-P-2013-002060


AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano ELIAS KAITANO MASSAD AOKAR a quien este Tribunal sentenció a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• ELIAS KAYTANO MASSAD AOKAR, Venezolano, mayor de edad, nació el 06-01-1974, de 39 Años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N 10.825.769 de oficio Taxista residenciado en el Barrio la Cañada, Sector Girogina con Hernández, casa sin numero, Coro teléfono: 04146204441
II
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación los hechos contenidos en ella y por los que el acusado admitió los hechos “Siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde de día de hoy miércoles 17 de abril del año 2013, en momentos que me encontraba realizando labores de indigencia con los funcionarios OFICIAL AGREGADO. ALEXIS VERA, OFICIAL ELIEZER FORNERINO, OFICIAL ALEXANDER MORENO, a bordo de dos vehículos particulares (motos); en los sectores del Barrio las Panelas y Barrio Curazaito, seguidamente en momentos que nos desplazábamos por la avenida Sucre con calle Libertad, observarnos un vehículo marca FIAT, modelo PALIO, año 2005, de color GRIS, placa VBW31L, con emblema en el Parabrisas delantero que se lee Súper Taxi; el cual se desplazaba en exceso de velocidad y realizando maniobras por la referida avenida Sucre con sentido SURNORTE; seguidamente procedemos a la persecución del mismo, logrando interceptarlo en la variante Norte, a la altura de la parte posterior de la Sub-Delegación del CICPC-CORO; a continuación de conformidad con lo establecido en el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, nos identificamos como funcionarios policiales adscritos a la dirección de inteligencia debidamente identificados con nuestras credenciales, a su vez le ordenamos a los ocupantes del referido vehículo que desbordara del mismo y colocar las manos en un lugar visible, la cual acatan sin objeción; descendiendo del asiento del chofer un ciudadano de tez morena, contextura fuerte, de mediana estatura, con rasgos fisonómicos similares a las personas de descendencia árabe, quien vestía para el momento camisa de color amarillo a raya de color negro, pantalón jeans de color negro; del asiento del copiloto desciende un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento gorra de color vinotinto, franela de color azul, pantalón jeans de color azul, seguidamente se le indica a los ciudadanos aun por identificar que si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalístico lo exhibieran, negándose el conductor del vehículo a acatar la orden y se torna agresivo, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisiono al OFICIAL, ELIEZER FORNERINO, para que le realizara un registro corporal, arrojando el siguiente resultado; al conductor del vehículo automotor quien posteriormente quedaría identificado como: ELIAS KAYTANO MASSAD AOUKAR, de nacionalidad venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/74, titular de la cedula de identidad Nro. 10.825.769, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, natural de Caracas y residenciado en el Barrio la Cañada, calle Georgina, casa sin número, del Municipio Miranda, Estado Falcón; se le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color negro que vestía para el momento; cuatro (04) envoltorios tipo papeleta, de material 03 sintético transparente, sellado térmicamente en uno de sus extremos y el otro extremo doblado y grapado, contentivos de semillas y restos vegetales con un a olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita presuntamente Marihuana de igual manera se le localizo y colecto en el mismo bolsillo la cantidad de ciento noventa y tres (193) bolívares en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, descritos de la siguiente manera: dos (02) billetes de cincuenta (50) bolívares; tres (03) billetes de veinte (20) bolívares; un (01) billete de diez (10) bolívares; un (01) billete de cinco (05) bolívares; nueve (09) billetes de dos (02) bolívares, en el bolsillo derecho de la parte delantera del mismo pantalón se le localizo y colecto un (01) equipo de telefonía celular marca HUAWEI, de color azul con negro, serial IMEI: 868374006029979; serial de chic de línea movistar: 895804120008805881, con su respectiva batería al copiloto quien solicito el servicio del taxi, y sirvió como testigo quien dijo ser y llamarse ARWIN ROJAS, venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico); continuando con el procedimiento de conformidad con lo establecido en el Art. 193 del Código Orgánico Procesal Penal, comisiono al OFICIAL. ALEXANDER MORENO, para realice un registro e inspección al vehículo automotor, arrojando el siguiente resultado; en la puerta derecha de la parte delantera del vehículo, específicamente en una tapa de la tapicería que se encontraba floja y al moverla se observó un compartimiento donde se localizó y colecto Un (01) envoltorio grande de material vegetal de color marrón, contentivo en su interior de la cantidad de dieciséis (16) envoltorios tipo papeleta de material sintético transparente, sellado térmicamente en uno de sus extremos y el otro extremo doblado y grapado contentivos todos en su interior de semillas y restos vegetales comprimidos de color pastoso, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita presuntamente (marihuana) de igual manera se localizó y colecto Un (01) envoltorio grande de material sintético de color gris, contentivo en su interior de la cantidad de ocho (08) envoltorios, tipo cebollita, de material sintético transparente, anudados en un su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos todos de una sustancia blanda perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína) acto seguido vistas y colectas todas las evidencias de interés criminalístico se procede con la aprehensión del ciudadano conductor del vehículo ELIAS KAYTANO MASSAD AOUKAR”.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano, acusándolo formalmente por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del encartado así como el mantenimiento de la medida de coerción personal.
Acto seguido se les impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 133 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.
Por su parte, la defensa solicito que su defendido sea impuesto del procedimiento por admisión de los hechos y le sea impuesta una pena menor por cuanto su defendido le ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad y solicito la revisión de la medida.
Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, declara con lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa publica en virtud de que se encuentra dentro de los parámetros para el descongestionamiento de los recintos penitenciarios del País llevado a cabo por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios, el Ministerio Publico y el Poder Judicial y en consecuencia se revisa la medida al ciudadano ELIAS KAYTANO MASSAD AOTAR , y se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 consistente en presentaciones cada 15 días por la sede del tribunal y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal.
Seguidamente concede el derecho de palabra al acusado y lo impone de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, procedió a Admitir totalmente la acusación por el delito de
TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, así mismo se admiten las pruebas promovidas por el ministerio público, estimando que se encuentran los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su acusación penal.
Seguidamente el Tribunal una vez que admitió Parcialmente la acusación Fiscal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en qué consistía y los beneficios que procuraban tanto a el como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las víctimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado delitos flagrantes. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado Título II del Libro Tercero la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado como parte del debido proceso de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano acusado, admitió su participación y responsabilidad en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano. En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros para el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION se toma la pena a imponer que es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS de prisión de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del código de penal, sin embargo se observa que el ciudadano en cuestión se encuentra dentro de los supuestos del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, el cual es para este Juzgador que el mismo no posee conducta predelictual ni antecedentes Penales se toma como pena a imponer la pena mínima para el delito siendo esta de OCHO (08) AÑOS de prisión, ahora bien como quiera que el ciudadano objeto de la presente causa opta por el procedimiento por admisión de los hechos y siendo que nos encontramos con una cantidad de sustancia la cual puede ser considerado de menor cuantía tal y como lo ha establecido el propio Ministerio Publico en su escrito acusatorio se aplica la pena correspondiente de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con la rebaja de ley, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346,349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA al ciudadano ELIAS KAYTANO MASSAD AOTAR a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como fecha probable de cumplimiento de condena 17 de Diciembre de 2017 SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia. CUARTO: se revisa la medida al ciudadano ELIAS KAYTANO MASSAD AOTAR, y se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 consistente en presentaciones cada 15 días por la sede del tribunal y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal. QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES
SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ.
Resolución Nro.PJ0012014000066.