REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001596
ASUNTO : IP01-P-2014-001596


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy 19 de Febrero de 2014, siendo las 02:27 horas de la tarde fijada por el Tribunal Primero de Control para celebrar la audiencia oral de presentación, se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del ABG. JOSE ANGEL MORALES, en presencia de la secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL y del Alguacil de sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presente el Fiscal 3º Auxiliar del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, la defensa privada ABG: DIMAS JESUS DAVALILLO y ABG. FREDDY JAVIER ARCILA el ciudadano imputado CARLOS EDUARDO ARCILA RODRIGUEZ y la victima ALVARO LEONEL SANCHEZ MOSCOSO cedula de identidad 5.820.357. Seguidamente el ciudadano Juez explica a los presentes la importancia y naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expuso procede a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado CARLOS EDUARDO ARCILA RODRIGUEZ, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicito le sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO ARCILA RODRIGUEZ de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la aprehensión en flagrancia, precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley especial sobre el robo y hurto de vehiculo automotor y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifiesta “ el día domingo 16 al momento de ir al guardar el vehiculo fui victima de dos personas que me sorprendieron por la espalda uno me quita la llave del vehiculo el otro me somete el estacionamiento estaba oscuro sale con el carro el otro se queda sometiéndome cuando salgo a la calle veo a una persona y me le voy encima al momento que sacan el carro quede inmovilizado sacan el vehiculo cuando la otra persona lo saca el otro pego la carrera y es cuando salgo y veo a alguien corriendo y me le voy encima. Es todo. Seguidamente interroga la Representación Fiscal ¿menciona que son dos personas que lo sorprenden? Si ¿Indique las características de esas personas? Uno era mas bajo que yo no lo pude ver porque estaba muy oscuro allí eran dos persona el otro era alto moreno ¿La persona que dice que fue el que se lleva el vehiculo fue la cual la alta o la mas baja? La morena es la que me despoja del vehiculo ¿Cual de las dos personas lo despoja del teléfono? El que se llevo el carro ¿la otra persona que resulta aprehendida es quien participo en el hecho? La persona que salio corriendo supuse que fue la que allí en la calle salio corriendo que me tenia sometido, la persona que me tiene sometido y me dice no mires quédate quieto no hagas nada. Es todo. Seguidamente interroga la defensa privada ABG. DIMAS DAVALILLO ¿Podría identificar si la persona que lo sometió esta aquí? Si es el señor no lo puedo identificar. Es todo. Seguidamente interroga el ciudadano Juez ¿Según acta policial dice que salio corriendo detrás de la persona y esa persona le saca un cuchillo? Eso no es así ¿Y si no es así porque lo firma? No dije eso no se ¿Donde vive usted? En un edificio en la calle Concordia ¿Cómo ingresa al estacionamiento normalmente? Abro el portón manualmente meto el carro y salgo nuevamente a cerrar el carro ¿luego que sucede? Sacan el carro sigo ahí impresionado cuando veo que no hay nadie salgo a ver y veo a un muchacho corriendo y me le voy encima y me da un botellazo señalando con la mano en el sitio en la cual recibe el golpe ¿lo amenaza con un cuchillo? No se lo vi como que lo sentí ¿usted leyó su declaración al firmarla? Si la leí. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse: CARLOS EDUARDO ARCILA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 25.402.367, fecha de nacimiento 20/01/1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Punta Cardon calle Cardon Grande casa numero 03 diagonal al Ateneo de Punta Cardon Punto Fijo Estado Falcón teléfono 0414 699 81 40. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado CARLOS EDUARDO ARCILA RODRIGUEZ manifesto “NO DESEO DECLARAR”, Seguidamente Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG: DIMAS JESUS DAVALILLO quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: Esta defensa técnica se acoge al principio de presunción de inocencia porque considera exagera calificación de robo hecha por la representación fiscal porque del acta se desprende que durante te la perpetración del hecho no se utiliza arma y que sobre la rabia y la impotencia de la victima sale corriendo somete a mi defendido a una aprehensión de la cual era victima y queda perplejo y piensa que va hacer victima de un robo por esta persona y logra darle con una botella sin lesionar. Ahora solicito la libertad plena de mi defendido ya que en la declaración de la victima dice no reconocer a mi defendido ni a otra persona que cometen el hecho contra su persona es por eso que aplicando el control judicial la presunción de inocencia y la declaración de la victima no puede este tribunal seguir un proceso en contra de mi defendido por cuanto no fue reconocido y ratifico la solicitud de libertad plena de mi defendido y solicito copias simples del presente asunto penal. Es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y a analizar breve y sucintamente los elementos de convicción corrientes en el expediente una vez que analizó los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem dio a conocer la dispositiva de la decisión la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS EDUARDO ARCILA RODRIGUEZ SEGUNDO: se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena del imputado y la aplicación de una medida menos gravosa, se acuerdan las copias certificadas por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho. CUARTO: se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y la aprehensión en flagrancia . Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano CARLOS EDUARDO ARCILA RODRIGUEZ. QUINTO Remítase copia certificada de la presente audiencia a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines que determine si es procedente aperturar o no una investigación, con motivo de lo manifestado por la victima en la presente audiencia, Remisión que se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes en conocimiento que la publicación in extenso de la presente audiencia se publicará dentro del lapso legal por auto separado, conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Siendo las 03.18 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del los ciudadano CARLOS EDUARDO ARCILA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, se efectuó por la propia victima y el clamor popular, los cuales a escasos minutos dieron parte a un punto de control de la Guardia Nacional que se encontraba a escasos metros del sitio de la Aprehensión y dejaran plasmada la siguiente actuación: “Quienes suscriben: SM12DA. SÁNCHEZ NIPSON RAFA
SI2DO. BALZA CHÁVEZ JULIO, Civ- 21.354595 ‘.
TORRES JOSÉ RAFAEL, C.LV- 22268.975, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 12 aparte 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “El día de de hoy Domingo 16 de Febrero del año 2.014, siendo aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, cuando nos encontrábamos de servicio en el punto de atención al ciudadano ubicado en la Avenida los Médanos, de la Ciudad de Coro, se acerco un ciudadano quien manifestó que en la plaza estaban golpeando a un ciudadano, seguidamente se acudió al lugar de donde se estaba sucintado los hechos, específicamente en la panadería del servicio Lara, donde observamos que tenían detenido por sus propios medios a un ciudadano: de contextura delgada, de color de piel blanca, de estatura de 1,75 metros aproximadamente, quien vestía una franela de blanco y un short de color rojo con negro, nos percatamos de que otro ciudadano le preguntaba que donde estaba su vehículo y que él era el que le había robado, procediendo a detener al ciudadano y amparados en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una revisión corporal detectándole entre su ropa un (01) arma blanca tipo cuchillo marca futuro tools, con cacha de madera con cinta adhesiva de color negro, se le solicito su identificación personal manifestando que no poseía, seguidamente se trasladarlo hasta el punto de atención al ciudadano, donde posteriormente, fue trasladado hasta la sede de esta Unida ubicado en la Av. Francisco de Miranda, la Vela de Coro, estado Falcón una vez allí procedimos a realizar llamada telefónica al Sistema SIPOL, CORE 4 para la identificación plena del ciudadano detenido, siendo atendido por el por el SM/2DA. SUAREZ ALFREDO, CIV.- 13.633.542, quien nos informo que el ciudadano: CARLOS EDUARDO ARCILAS RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.402.367, (INDOCUMENTADO), de Nacionalidad Venezolano, de 19 Años de Edad, de F/N 20/01/1995, Estado F/N 20/01/1995, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: nada, natural de Punto fijo estado Falcon, Residenciado en Punta cardón, calle cardón grande, casa Nro. 3 SIN, Punto Fijo Estado Falcón. Igualmente amparados en el art. 122, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el art. 127 del mismo código, le fueron leídos los derechos del imputado, al ciudadano antes descritos, posteriormente Una vez en esta unidad se procedió a tomar el acta formal de de denuncia por parte del ciudadano: ALVARO LEONEL SÁNCHEZ MOSCOSO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.820.357, quien describió todo lo antes expuesto, posteriormente se efectuó llamada telefónica a la Abg. DILIA GUTIÉRREZ, Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón, a los fines de notificarles del procedimiento efectuado, quien giro instrucciones de proceder a efectuarle las actuaciones correspondientes y remitir las respectivas actuaciones ante dicho despacho Fiscal. Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman”.


Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en Una detención Flagrante, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO ARCILA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley especial sobre el robo y hurto de vehiculo automotor y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio de el ciudadano NICOLAS ALFREDO ROJAS COLINA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Febrero de 2014, en la cual se describen de manera detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual fue aprehendido de manera flagrante el ciudadano CARLOS EDUARDO ARCILA RODRIGUEZ, la cual es del siguiente tenor: “Quienes suscriben: SM12DA. SÁNCHEZ NIPSON RAFA SI2DO. BALZA CHÁVEZ JULIO, Civ- 21.354595, TORRES JOSÉ RAFAEL, C.LV- 22268.975, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 12 aparte 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “El día de de hoy Domingo 16 de Febrero del año 2.014, siendo aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, cuando nos encontrábamos de servicio en el punto de atención al ciudadano ubicado en la Avenida los Médanos, de la Ciudad de Coro, se acerco un ciudadano quien manifestó que en la plaza estaban golpeando a un ciudadano, seguidamente se acudió al lugar de donde se estaba sucintado los hechos, específicamente en la panadería del servicio Lara, donde observamos que tenían detenido por sus propios medios a un ciudadano: de contextura delgada, de color de piel blanca, de estatura de 1,75 metros aproximadamente, quien vestía una franela de blanco y un short de color rojo con negro, nos percatamos de que otro ciudadano le preguntaba que donde estaba su vehículo y que él era el que le había robado, procediendo a detener al ciudadano y amparados en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una revisión corporal detectándole entre su ropa un (01) arma blanca tipo cuchillo marca futuro tools, con cacha de madera con cinta adhesiva de color negro, se le solicito su identificación personal manifestando que no poseía, seguidamente se trasladarlo hasta el punto de atención al ciudadano, donde posteriormente, fue trasladado hasta la sede de esta Unida ubicado en la Av. Francisco de Miranda, la Vela de Coro, estado Falcón una vez allí procedimos a realizar llamada telefónica al Sistema SIPOL, CORE 4 para la identificación plena del ciudadano detenido, siendo atendido por el por el SM/2DA. SUAREZ ALFREDO, CIV.- 13.633.542, quien nos informo que el ciudadano: CARLOS EDUARDO ARCILAS RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.402.367, (INDOCUMENTADO), de Nacionalidad Venezolano, de 19 Años de Edad, de F/N 20/01/1995 Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: nada, natural de Punto fijo estado Falcon, Residenciado en Punta cardón, calle cardón grande, casa Nro. 3 SIN, Punto Fijo Estado Falcón. Igualmente amparados en el art. 122, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el art. 127 del mismo código, le fueron leídos los derechos del imputado, al ciudadano antes descritos, posteriormente Una vez en esta unidad se procedió a tomar el acta formal de de denuncia por parte del ciudadano: ALVARO LEONEL SÁNCHEZ MOSCOSO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.820.357, quien describió todo lo antes expuesto, posteriormente se efectuó llamada telefónica a la Abg. DILIA GUTIÉRREZ, Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón, a los fines de notificarles del procedimiento efectuado, quien giro instrucciones de proceder a efectuarle las actuaciones correspondientes y remitir las respectivas actuaciones ante dicho despacho Fiscal. Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman”.


2.- ACTA DE DENUNCIA Nro., de fecha 16 de Febrero de 2014, rendida por el Ciudadano: ALVARO LEONEL SANCHEZ MOSCOSO (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), a los funcionarios actuantes el cual entre otras cosas expuso: LO SIGUIENTE: “ódigo Orgánico Procesal Penal Vigente, expone. “El día de hoy 16 de febrero el presente año como a las 08:30 horas de la noche, cuando me disponía a llegar a mi residencia fui objeto de un robo donde se llevaron mi vehículo, por parte de dos (02) personas de cuales una de ellas aparentemente portaba arma de fuego, mientras que el otro me sometió y me arrecosto contra la pared uno de ellos me despojo de las llaves de mi carro y de las llaves de mi apartamento junto con un teléfono celular marca Motorola E-400, mientras estaba sometido uno de los sujetos prendió mi carro y se lo llevo, mientras que el me tenia recostado contra la pared, una vez que se llevaron el carro el que me tenia recostado contra la pared salió corriendo hacia el servicio Lara, yo salí persiguiéndolo logrando agárralo en la plaza Concordia del servicio Lara, allí forcejeamos él saco un cuchillo que tenia oculto y me amenazo luego me dio un botellazo en la cabeza, las personas que se encontraban cerca de la panadería se acercaron y me ayudaron a someterlo, hasta que logramos dominarlo, en ese momento llegaron los funcionarios del punto de control de la Guardia Nacional que está ubicado en la Avenida los Médanos para realizar su procedimiento, Eso es todo. Seguidamente y para un mayor esclarecimiento de
los hechos el denunciante fue interrogada de la forma siguiente PRIMERAS
PREGUNTA: Diga usted, lugar fecha y hora donde sucedieron.Á6s.hechÓ
usted narra’? CONTESTADO En la Calle Concordia, ecliftclç Champarr%, Apartamento 05, cerca del servicio Lara, Municipio Miranda di estcto Fatcn, L el dia de hoy 16 de Febrero del presente año como a las 030 1oa dIa/ noche aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga
cuantos sujetos lo sometieron y si puede describirlos físicamente?
CONTESTADO: Fueron dos (02) uno de ellos de piel morena, como de 165 metros, de contextura delgado joven y vestía una camisa blanca con estampado negro, pantalón blu jean, y era el que aparentemente estaba armado, y el otro es joven también de piel blanca, media como 1,75 metros, de contextura delgada, y vestía un short de color rojo, una franela de color blanca y botas deportivas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo y de los objetos que le fueron robado? CONTESTADO: Es un vehículo marca Hyundai, modelo getz, año 2006, color beige, placas IANO6I, rial de carrocería 8X1BT5IGP6Y800003. Y un teléfono celular marca lotorola, Modelo E-400 CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuál de los dos individuos salió corriendo después del robo? CONTESTADO: El que logre agarrar es un joven de color de piel blanca, media como 1,75 metros, de contextura delgada, y vestía un short de color rojo, una franela de color blanca y botas deportivas. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, existen testigos presenciales de los hechos antes narrados? CONTESTADO: Solo las personas que se encontraban en ese momento en la panadería del servicio Lara. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, hasta donde siguió al individuo que salió huyendo? CONTESTADO: hasta la Plaza Concordia, Ubicada frente a la panadera del servicio Lara allí fue que le pude dar alcance. SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, si observo el arma de fuego que portaba uno de estos individuos? CONTESTADO: No la detalle porque me pegaron contra la pared, OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, con qué objeto el individuo que usted le dio alcance en la persecución lo amenazo y lo agredió físicamente? CONTESTADO: Me amenazo con un cuchillo y me golpeo con una botella de cerveza en la cabeza NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, Si en algún momento perdió de vista al individuo que usted persiguió? CONTESTADO: No, en ningún momento lo perdí de vista, le di alcance a menos de cincuenta 50 metros de donde me tenia sometido. DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede describir el arma blanca con que este individuo lo amenazo? CONTESTADO: Si un cuchillo de cocina, con cacha de madera forrada con teipe de color negro. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, que organismo de seguridad se presento en el lugar de los hechos y detuvo al ciudadano? CONTESTADO: los Funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en el punto de control de la avenida los médanos de la ciudad de coro quienes detuvieron al ciudadano y le entregamos el cuchillo. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, Si tiene algo más que agregar a su denuncia? CONTESTADO: No. Es todo, lo que tengo que decir.



3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario actuante SANCHEZ NIPSON, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana , donde se describe: UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO MARCA FUTURO TOOLS, CON CACHA DE MADERA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, la cual Riela al Folio (12) de la Causa y su Vuelto.

4.- ACTA DE ENTREVISTA E INVESTIGACION PENAL , Tomada por funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al ciudadano ALVARO LEONEL SANCHEZ MOSCOSO, donde describe los Hechos , la cual Riela al Folio (15) de la Causa y su Vuelto.
5.-. ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la cual riela al folio (17) de la causa y su vuelto
6.- ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la cual riela al folio (18) de la causa y su vuelto.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al arma blanca incautada la cual riela al folio (21) de la causa y su vuelto.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado CARLOS EDUARDO ARCILA RODRIGUEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley especial sobre el robo y hurto de vehiculo automotor y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, pues del contenido de el acta de Investigación Penal , Acta de entrevista, denuncia , experticias, Avaluos, registros de Cadenas de custodia, experticias de reconocimiento, inspecciones al sitio del los sucesos, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; y se pudo acreditar la corporeidad de los delitos imputados es decir, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley especial sobre el robo y hurto de vehiculo automotor y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la Acción tan violenta, genera una acreditada presunción de de poder evadirse del proceso, la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga , lo cual hace presumir que el ciudadano procesados pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, sumado a que el delito de Robo en todas sus modalidades, es un delito pluriofensivo, que afecta a toda la sociedad por su actuar ya que pone en riesgo el derecho Fundamental mas preciado como lo es el derecho a la vida.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al delito de en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico. Siendo que este Tipo de acciones pone en peligro la vida de las personas victimas o sometidas a este y genera tan elevada penalidad por el poco aprecio que poseen es ciudadanos detractores de la vida, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO ARCILA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 25.402.367, fecha de nacimiento 20/01/1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Punta Cardon calle Cardon Grande casa numero 03 diagonal al Ateneo de Punta Cardon Punto Fijo Estado Falcón teléfono 0414 699 81 40, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Ahora bien con respeto a lo expuesto por la defensa la cual arguyo lo siguiente:
“Esta defensa técnica se acoge al principio de presunción de inocencia porque considera exagera calificación de robo hecha por la representación fiscal porque del acta se desprende que durante te la perpetración del hecho no se utiliza arma y que sobre la rabia y la impotencia de la victima sale corriendo somete a mi defendido a una aprehensión de la cual era victima y queda perplejo y piensa que va hacer victima de un robo por esta persona y logra darle con una botella sin lesionar. Ahora solicito la libertad plena de mi defendido ya que en la declaración de la victima dice no reconocer a mi defendido ni a otra persona que cometen el hecho contra su persona es por eso que aplicando el control judicial la presunción de inocencia y la declaración de la victima no puede este tribunal seguir un proceso en contra de mi defendido por cuanto no fue reconocido y ratifico la solicitud de libertad plena de mi defendido y solicito copias simples del presente asunto penal. Es todo”
Ahora, bien luego de lo expuesto por la defensa observa este Juzgador de las actas que componen la presente causa, que la victima cuando realizo su denuncia ante el organo que aprehendió definitivamente, (la Guardia Nacional Bolivariana) al ciudadano encausado expuso entre otras cosas lo siguiente: …el presente año como a las 08:30 horas de la noche, cuando me disponía a llegar a mi residencia fui objeto de un robo donde se llevaron mi vehículo, por parte de dos (02) personas de cuales una de ellas aparentemente portaba arma de fuego, mientras que el otro me sometió y me arrecosto contra la pared uno de ellos me despojo de las llaves de mi carro y de las llaves de mi apartamento junto con un teléfono celular marca Motorola E-400, mientras estaba sometido uno de los sujetos prendió mi carro y se lo llevo, mientras que el me tenia recostado contra la pared, una vez que se llevaron el carro el que me tenia recostado contra la pared salió corriendo hacia el servicio Lara, yo salí persiguiéndolo logrando agárralo en la plaza Concordia del servicio Lara, allí forcejeamos él saco un cuchillo que tenia oculto y me amenazo luego me dio un botellazo en la cabeza, las personas que se encontraban cerca de la panadería se acercaron y me ayudaron a someterlo, hasta que logramos dominarlo, en ese momento llegaron los funcionarios del punto de control de la…”
Asi mismo se observa que de igual forma la victima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaisticias expuso entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de rendir entrevista debido que el día de ayer domingo l6/02/2014,en momentos que llegaba a mi residencia ubicada en la calle Concordia, edificio Champan, apartamento numero 5, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel fui abordados por dos sujetos desconocidos quienes uno de ello portando arma blanca tipo (Cuchillo)y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo marca HYUNDAI, modelo GETZ GL, placas IANO6I, año 2006, color BEIGE, serial 8X1BT51GP6Y800003. Es todo”. A preguntas del funcionario instructor respondió lo siguiente: “ TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que tipo de objetos utilizaron los autores del hecho para cometer el delito? CONTESTO: “Uno de ellos tenía una arma blanca tipo (cuchillo) pero desconozco mas características” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los referidos sujetos los reconocerías? CONTESTO: “Si, al que me sometió con el arma blanca pero al que se llevo el vehículo no”.
Como, se puede observar en dos oportunidades, en tiempo y organismo distinto manifiesta la victima que los Ciudadanos se encontraban manifiestamente armados así mismo manifestó “...el que me tenia recostado contra la pared salió corriendo hacia el servicio Lara, yo salí persiguiéndolo logrando agárralo en la plaza Concordia del servicio Lara, allí forcejeamos él saco un cuchillo que tenia oculto y me amenazo luego me dio un botellazo en la cabeza…” ello ante la Guardia Nacional Bolivariana y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a preguntas del funcionario Instructor lo siguiente: “…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los referidos sujetos los reconocerías? CONTESTO: “Si, al que me sometió con el arma blanca pero al que se llevo el vehículo no…”. De tal forma que a todas luces y ante cualquier razonamiento lógico Jurídico, es evidente que el ciudadano aprehendido se corresponde con las características descritas por la victima en un primer momento y que efectivamente portaba el arma tipo cuchillo antes descrita, ello aunado a que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, en presencia de un delito grave, y que el proceso penal venezolano no puede basarse un en una especie de reconocimiento en sala del procesado o no, el cual en principio fue reconocido al parecer y Aprehendido por la propia victima y el clamor popular, así mismo faltan diligencias por esclarecer ya que esto solo comienza la investigación que deberá profundizar el Ministerio Publico.
Con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones y la imposición de medidas cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano CARLOS EDUARDO ARCILA RODRIGUEZ, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación, por otra parte con respecto al argumento de la defensa que solo existe el dicho de una sola persona si bien es cierto nuestro sistema penal venezolano, se rige por la teoría de la globalización de la prueba debo recordar a la defensa que de las actuaciones que comprenden la presente causa no solo se vislumbra el reconocimiento tácito de la victima hacia su defendido si no la incautación del arma tipo cuchillo y si bien es cierto no existe una exactitud en algunos elementos ello obedece al estado primigenio de la causa y existe una clara orientación de la investigación hacia, esa persona, lo cual hace presumir su participación en el hecho, en virtud de lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte y en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, se admite la Calificación Provisional de la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley especial sobre el robo y hurto de vehiculo automotor y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código; cometido en perjuicio de el ciudadano: ALVARO LEONEL SANCHEZ MOSCOSO. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ARCILA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 25.402.367, fecha de nacimiento 20/01/1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Punta Cardon calle Cardon Grande casa numero 03 diagonal al Ateneo de Punta Cardon Punto Fijo Estado Falcón teléfono 0414 699 81 40. SEGUNDA:: Sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones de la defensa Privada, así como la aplicación de una medida menos gravosa CUARTO Se acuerda el procedimiento ordinario. QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión para el imputado, CARLOS EDUARDO ARCILA RODRIGUEZ la Comunidad Penitenciaria de Coro SEXTO: se acuerdan copias certificadas solicitadas por la defensa privada. Todo de conformidad con los artículos 226, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones dentro de la Oportunidad Legal al Ministerio Publico para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios y boletas de Notificación a los fines de dar cumplimiento al presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES. LA SECRETARIA

ABOG. ELICELYS RODRIGUEZ.

RESOLUCION Nro. PJ001201400065.