REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001737
ASUNTO : IP01-P-2011-001737
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación al escrito de Revisión de decaimiento de medida de detención interpuesta por el Defensor Privado del acusado ciudadano JOSE ODUBELY MEDINA COLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-. 19.252.247, nacido en fecha 06-07-1984, de ocupación Taxista, domiciliado Río Seco, sector San Gregorio, calle Principal municipio Miranda, del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas María Gutiérrez y Judith Cordero; solicitud interpuesta de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la Defensa, manifiesta entre otras cosas:
1.- Que su defendido fue privado judicialmente de libertad en fecha 9/11/2011.
2.- Que en la oportunidad de la audiencia preliminar se sustituyó la mediad judicial de privación de libertad por una de arresto domiciliario.
3.- Que han transcurrido mas de dos años sin la celebración del juicio oral y público por causas no imputables a su defendido.
4.- Que fundamenta su solicitud el principio de proporcionalidad previsto hoy en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 3 y 9 de la Declaración universal de los derechos Humanos, así como en los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo relacionó con las excepciones previstas en los artículos 44 Constitucional y 243, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal anterior.
5.- Señaló sentencias de la Sala Constitucional 820150403-021900 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando en la cual se desarrolla la naturaleza de la orden de aprehensión de conformidad al 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, hoy 236. Sentencia 1107 de fecha 22/6/2001, Sala Constitucional en la cual se desarrolla el Debido Proceso, sentencia 1998 de fecha 22/11/2006 Sala Constitucional, sobre el Derecho a la Libertad Personal y su protección constitucional, citó doctrina sobe los principios procesales y la interpretación en materia procesal, por ultimo hizo referencia a la legitimidad de la detención de una vez transcurrido el lapso de Ley ( principio de proporcionalidad), para concluir que es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 constitucional y tratados y convenios internacionales que en los casos de una medida privativa, como el considera que es el presente caso, exceda el limite legal, de dos años o su prórroga, sin que se haya celebrado juicio oral y público el juzgador debe ordena la libertad inmediata del imputado y así lo solicita.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Analizada la solicitud de la defensa se observa que el peticionante solicita el decaimiento de la Medida Judicial de Privación de Libertad, alegando que su defendido fue privado de libertad en fecha 11 de abril de 2011 y posteriormente en la audiencia preliminar se le sustituyó “arresto domiciliario”, medida que se mantiene a la fecha, sin celebrarse juicio oral y público, según la defensa por causas ajenas a la voluntad de su representado lo cual constituye, a su modo de ver, una dilación indebida por parte de la administración de justicia, por lo que haber transcurrido mas de 2 años sin la realización del juicio oral y público, solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad y la libertad plena e inmediata de su defendido de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 26 y 49 constitucional.
Dicha solicitud se fundamenta en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos de tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Igual prorroga podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, imputada, acusado, acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud” ( negrillas del tribunal)
La norma adjetiva penal antes citada establece la limitación de la duración de las medidas de coerción personal, según la cual no puede exceder al plazo de dos años, salvo la excepción prevista en la norma, por lo que el Tribunal debe pronunciarse sobre el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre el acusado, para lo cual debe verificar los motivos por los cuales el juicio oral y público no se ha efectuado a la fecha, la proporcioanlidad de la medida, dificultad del caso, la protección de los derechos de las víctimas, la magnitud del daño causado y las circunstancias de su comisión y sanción probable,
De la revisión de la causa se pudo constatar que efectivamente constan diferimientos imputables al acusado José Dubely medina Colina y su Defensa defensa anterior, así como diferimientos motivados a prolongaciones de audiencias previas, falta de Despacho del Tribunal, incomparecencia de la víctima y Fiscal, falta de traslado, incomparecencias de la defensa técnica del coimputado y
Sobre el mantenimiento de las medidas de coerción y el lapso de duración de la misma, la , la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros ha establecido el alcance del artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, hoy 230, de la siguiente manera:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
Recientemente, en fecha 6 de mayo de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero ratificó este criterio, extrayéndose de dicha sentencia lo siguiente:
“…De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima”. (Resaltado del Tribunal)
De las jurisprudencias antes citadas se extrae que el Juez debe podrá decretar la imposición de cualquiera de las medidas cautelares previstas en la norma adjetiva penal, es decir, el Juzgador puede revisar la medida y mantenerla, sustituirla, o en su defecto ordenar la libertad sin restricciones, igualmente la Sala Constitucional ha reiterado que las medidas de coerción, incluso, la medida judicial de privación preventiva de libertad puede mantenerse, pese al transcurso del lapso al que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, previo análisis de diversas circunstancias, entre ellas, la gravedad del delito, la naturaleza de las dilaciones y lo previsto en el artículo 55 Constitucional.
En el caso en estudio observa esta Juzgadora que en la presente causa las dilaciones han sido motivadas a diferentes causas, por lo que no constituyen dilaciones indebidas ya que las mismas se pueden encuadrar en la complejidad de los procesos penales y no como un atentado al debido proceso y tutela judicial efectiva, máxime cuando ya se encuentra fijada la fecha para la realización del juicio oral y público; se observa igualmente que al acusado ya se le impuso una medida menos gravosa a la privación judicial de libertad, toda vez que en la audiencia preliminar se le impuso una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, medida cautelar a la cual hace referencia las jurisprudencias citadas en caso del transcurso de mas de 2 años y su prorroga sin la realización de juicio oral, hoy esa medida cautelar se encuentra prevista en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por otra parte de se observa que el acusado JOSE ODUBELY MEDINA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad v-. 19.252.247, nacido en fecha 06-07-1984, de ocupación taxista, domiciliado río seco, sector San Gregorio, calle principal municipio miranda, del estado Falcón, se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas María Gutiérrez y Judith Cordero; delito de carácter grave, pluriofensivo, toda vez que no sólo afecta derechos patrimoniales, sino que además amenaza la integridad física y psíquica de la víctima y su entorno familiar, causando zozobra en la colectividad al aumentar la sensación de inseguridad por el aumento de este tipo delictivo, pese a los esfuerzos del Estado para garantizar la paz ciudadana, asimismo se estima que por ser la posible pena a imponer restrictiva de libertad hace que permanezca latente el peligro de fuga y ante la pluralidad de victimas/testigos, se mantiene latente el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, víctimas que conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene el Estado el deber de garantizar sus derechos, sobretodo en esta fase de juicio oral en la cual un Juez de Control ya ha determinado que existe pronostico de condena, claro esta, sin perjuicio del derecho a la presunción de inocencia y derecho a la defensa que le asiste al acusado, lo que a criterio de esta Juzgadora constituyen fundamento suficiente para declarar, en aras de garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad y la primacía del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin lugar la solicitud de decaimiento de medida y consecuente orden de libertad plena interpuesta por la Defensa del imputado, de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene la medida de coerción personal prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es una medida menos gravosa a la privación judicial de libertad, y constituye una medida idónea y proporcional en consideración al delito por el cual se encuentra procesado el acusado. Y así de declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida de detención domiciliaria y decreto de libertad plena, interpuesta por la defensa técnica del ciudadano JOSE DEBELY MEDINA COLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-. 19.252.247, nacido en fecha 06-07-1984, de ocupación Taxista, domiciliado Río Seco, sector San Gregorio, calle Principal municipio Miranda, del estado Falcón, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas María Gutiérrez y Judith Cordero, de conformidad a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 55 Constitucional.
Regístrese la presente decisión, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA
LA SECRETARIA
ROALCI JIMENEZ
ASUNTO : IP01-P-2011-001737
RESOLUCIÓN: PJ062014000016