REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003842
ASUNTO : IP01-P-2013-003842


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, solicitada por la defensa del acusado JYMMI JOSUE MORILLO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-19.617.988, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR artículo 264 de la LOPNNA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO artículo 112 en concordancia con el artículo 3 numeral 2° y artículo 5 numeral 5° Ley para el desarme y control de armas y municiones y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la LOPNNA de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensa fundamenta su solicitud de revisión de medida e imposición de una media cautelar sustitutiva en los siguientes términos “… pero es el caso ciudadano juez que mi defendido se encuentra afectado por una afección que ha desmejorado su calidad de vida, aunado al hecho que el mismo no tiene accedo al tratamiento médico requerido para tener calidad de vida aun privado de libertad y siendo que es necesario una intervención quirúrgica para solventar su problema de salud, asi pues el mismo ha presentado crisis severas que han ameritado su hospitalización y evaluación médica… “
Adicionalmente expone que solicita la revisión de medida de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por ser un medio idóneo para restituir las vulneraciones de derechos fundamentales.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Es preciso destacar, que los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, consagrados en la constitución y la norma adjetiva penal, son de estricta observancia para los administradores de justicia, por considerar que las disposiciones que autorizan a privar o restringir la libertad y otros derechos de los acusados son de estricta aplicación excepcional; de hecho, la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley; analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y analizadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados estas garantías y principios; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legitimo y competente de la fase control, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal.

Otro aspecto importante a considerar, es que el Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revocación o sustitución se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.

La Defensa para argumentar su solicitud de revisión y sustitución de medida judicial de privación de libertad señala el estado de salud de su defendido, a tal efecto el Tribunal constató que en fecha 8 de julio de 2013, a 3 días de decretada la medida judicial de privación de libertad, el imputado fue valorado por el médico forense Adrian Jiménez, quien dejó constancia de lo siguiente:

Detenido proveniente de la Comandancia de la Policía el cual porta colostomia funcionante fétida. Presenta deformidad a nivel de la cara anterior tercio medio de pierna izquierda con presencia de cicatriz antigua a dicho nivel.

Refiere fiebre desde hace 03 días aproximadamente acompañado de malestar general y náuseas.

Conclusión:

Estado general: Regulares condiciones generales
Se sugiere valoración por Cirugía para evaluar colostomia que el mismo porta.
Se sugiere valoración por Traumatología del miembro inferior izquierdo.
Nuevo reconocimiento médico legal posterior a dichas valoraciones con informes detallados de los mismos para culminar informe médico legal.

Con posterioridad en fecha 10 de julio de 2013, a petición de la defensa fue evaluado nuevamente por el departamento de medicatura forense, presentando el experto Adrián Jiménez un informe médico ampliado, que se cita parcialmente a continuación:

Detenido proveniente de la Comandancia de Polifalcón (Coro) quien presenta:
-Cicatriz de 1,5 cm por 1 cm localizada a nivel de región posterior de espina iliaca izquierda y otra a nivel de hipogastrio derecho que semejan cicatrices de herida por arma de fuego.
-Múltiples cicatrices que semejan por arma blanca localizadas a nivel de tercio superior del hemitorax posterior izquierdo, cara postero externa tercio proximal de brazo izquierdo, cara anterior de hemitorax derecho, además cicatriz supra-trans e infraumbilical correspondiente a laparotomía exploradora.
Se evidencia en mesogastrio izquierdo bolsa de coloptomía funcionante, evidenciándose prolapso de coloptomia.
-Presenta marcha cojeante sin apoyo de miembro inferior izquierdo a cuyo nivel se evidencia cicatriz antigua y deformación a nivel de cara anterior tercio medio de pierna del mismo lado.
-Aporta informe médico emitido por José Sirit (cirujano General) MPPS: 56771. CM: 2878 del Hospital General de Coro de fecha 09/07/20 13 en donde certifica:
-Presenta prolapso de coloptomia de larga data sugiere realizar exámenes pre-operatorio por consulta externa para planificar intervención quirúrgica electiva.
CONCLUSION
-Se avala sugerencia emitida por medico tratante en cuanto a realizar laboratorio pre-operatorio para intervención quirúrgica electiva.
-Nuevo reconocimiento médico legal posterior a intervención quirúrgica.
-Se anexa informe médico.
*

En fecha 4 de diciembre de 2013 es evaluado el acusado por el experto profesional adscrito a Medicatura Forense, DR. EDUAR JORDAN, dicha evaluación se practicó en la sede de la Comandancia General de Policía de Coro, en fecha: 03/12/2013, según el informe, de dicho informe se extrae lo siguiente:

Adulto masculino con antecedente de Traumatismo Abdominal Cerrado Complicado y Fractura de Pierna Izquierda en Hecho de Transito hace 3 años el cual fue intervenido quirúrgicamente y se realiza Colostomía. Actualmente presenta colostomía en flanco izquierdo prolapsada y deformidad en pierna izquierda. Ultima consulta de cirugía hace 5 meses.
CONCLUSIÓN:
Adulto masculino con colostomía prolapsada en pared abdominal y izquierda posterior a fractura. Se recomienda evaluación por Cirugía quirúrgico de la Colostomía y evaluación por Traumatología.
deformidad en pierna para programar cierre


De los informes médicos antes citados se evidencia que las afecciones de salud que presenta el acusado son de vieja data, anteriores inclusive a la fecha de comisión del hecho por el cual se encuentra procesado, sin que se advierta deterioro progresivo en la salud del acusado que amerite atención de emergencia o que ponga en grave peligro su vida, al punto que no ha ameritado quedar bajo observación médica, se desprende de los informes médicos citados que las recomendaciones emitidas por los médicos forenses coinciden en cuanto a la evaluación para cirugía y la realización de exámenes pertinentes, en este sentido el Tribunal ha acordado los traslados médicos a los diferentes centros de salud que han sido indicados por los expertos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro y la Defensa del acusado, tal y como se evidencia de autos, sin que hasta al fecha conste la consignación de orden para cirugía emitida por algún médico tratante, pese a que se han acordado los traslados médicos para la practica de exámenes de rutina y preoperatorios, así como a consultas para valoración médica, todo en atención al derecho a la salud que le asiste al imputado.

Del análisis realizado, quien aquí decide, estima que las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, en virtud que la salud del imputado fue considerado al inicio por la Jueza de Control para su decretó y por tal motivo le fue acordado como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de Coro, instalaciones que a criterio de esta Juzgadora garantiza celeridad para la materialización de traslados médicos y cuenta con un centro de salud aledaño en el cual pudiera prestarse atención de emergencia, en caso de ameritarlo.

De igual forma no puede pasar por alto en Tribunal, que por notoriedad judicial, se constató que el imputado registra dos asuntos penales en trámite en este Circuito Penal, una en fase preparatoria (asunto IP01-P-2010-000069, actualmente bajo medidas cautelares) y otro en la fase de Ejecución, asunto IP01-P-2008-001552, este ultimo por la comisión de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la cual debido a afecciones de su salud le fue acordado por el Juez de Control una medida de detención domiciliaria desde la audiencia de presentación realizada en fecha 8 de julio de 2008 y que se mantuvo durante la audiencia preliminar, encontrándose actualmente pendiente por ejecutarse la condena, situación que obliga a este Tribunal a informar al Juzgado de Ejecución del estado y grado de esta causa.
Revisada como ha sido la medida judicial de privación de libertad a petición de la defensa del imputado, esta Juzgadora, por todas las consideraciones antes expuestas y atendiendo demás al deber del Tribunal garantizar lo previsto en el artículo 55 Constitucional, máxime cuando los delitos por los cuales se encuentra procesado son ROBO AGRAVADO, artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR artículo 264 de la LOPNNA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO artículo 112 en concordancia con el artículo 3 numeral 2° y artículo 5 numeral 5° Ley para el desarme y control de armas y municiones y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la LOPNNA, resaltando que el delito es ROBO AGRAVADO en perjuicio de una víctima adolescente, de escasos 13 años de edad, a la cual el Estado debe garantizar sus derechos en atención al principio del interés superior, y verificado como ha sido que al imputado no se le ha violentado ningún derecho constitucional con el mantenimiento de la medida judicial de privación de libertad, por cuanto la mismo se encuentra ajustada a derecho y no existe circunstancia alguna que fundamente su revocación o sustitución por una medida menos gravosa; es por lo que esta Juzgadora considera procedente declarar sin lugar la solicitud de la Defensora Pública del imputado de autos de la sustitución de la Medida de Privación Judicial por una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

Por ultimo y en aras de proseguir garantizando el derecho a la salud del imputado a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se autoriza al Comandante General de la Policía del estado Falcón para que gire las instrucciones pertinentes para el traslado, con todas las seguridades del caso, del ciudadano Jimmy Morillo hasta el Hospital General de Coro, Dr. Alfredo Van Grieken o al centro de salud mas cercano, en caso de así ameritarlo efectivamente, con la obligación de los funcionarios policiales a los cuales se les encomiende el resguardo de reingresarlo luego de haber recibido atención medica requerida al sitio de reclusión, todo lo actuado debe ser notificado al Tribunal.

DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se revisa la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JYMMI JOSUE MORILLO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-19.617.988, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR artículo 264 de la LOPNNA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO artículo 112 en concordancia con el artículo 3 numeral 2° y artículo 5 numeral 5° Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la LOPNNA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de revocación o sustitución por una medida menos gravosa, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que hicieron procedente la aplicación de dicha medida, En consecuencia se mantiene la Medida impuesta al acusado. TERCERO: Se autoriza al Comandante General de la Policía del estado Falcón para que gire las instrucciones pertinentes para el traslado, con todas las seguridades del caso, del ciudadano Jimmy Morillo hasta el Hospital General de Coro, Dr. Alfredo Van Grieken o al centro de salud mas cercano, en caso de así ameritarlo efectivamente, con la obligación de los funcionarios policiales a los cuales se les encomiende el resguardo de reingresarlo luego de haber recibido atención medica requerida al sitio de reclusión, todo lo actuado debe ser notificado al Tribunal.
Notifíquese al Fiscal y la Defensa de la presente decisión, ofíciese al juzgado Primero de Ejecución del estado Falcón informando el estado y grado de la causa. Cúmplase.


LA JUEZA,

CARYSBEL BARRIENTOS ZÀRRAGA

LA SECRETARIA

ROALCI JIMENEZ



ASUNTO : IP01-P-2013-003842
RESOLUCIÓN: PJ062014000015