REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003320
ASUNTO : IP01-P-2004-000003

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación al escrito de Revisión de Medida Cautelar a la Privación Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa Pública del acusado ciudadano EDWIN ACOSTA POLANCO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del adolescente José Agustín Pirona Ramos, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA


Observa este Tribunal que la Defensa, manifiesta entre otras cosas:

“… Se puede observar de las actuaciones en el sistema Iuris que mi defendido se encuentra presentándose en el presente asunto cada 8 días desde el 18/1/2006, sin que hasta la presente fecha se celebre nuevamente el juicio oral y público, es decir,. 6 años y 10 meses,

En tal sentido, ciudadana Juez, considera esta Defensa que el defendido ha cumplido estrictamente la obligación impuesta oir el Tribunal, por lo que solicito se sirva , REVISAR la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por el Juzgado de Control y sustituirla ampliando las presentaciones cada 2 meses en la ciudad de Coro, a los fines de las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….

Asimismo consta constancia de trabajo emitida a nombre del acusado consignada por la Defensa.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Analizada la solicitud presentada por la Defensa Pública, se verifica que en la misma afirma que su defendido se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la presentación cada 8 días desde el 18 de enero de 2006, la cual se le impuso en virtud del decaimiento de la medida de coerción personal de privación de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, hoy 230; la Defensora Pública Penal solicita la revisión de medida de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, norma que le otorga el derecho al imputado, en todo estado y grado del proceso la revisión de la medida de coerción personal, dicha norma prevé:

Examen y Revisión de la Medida “…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Esta norma debe ser concatenada con el previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual establece:

Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.

Asi las cosas el Tribunal procede a la revisión de la medida cautelar impuesta al acusado EDWIN ACOSTA POLANCO, observando de la revisión del presente asunto que efectivamente el acusado se encuentra sometido bajo la medida cautelar de presentación por un lapso superior a los 7 años y que igualmente estuvo privado de libertad por un lapso superior a los 2 años, se observa, que el Juez de Control consideró en su oportunidad que estaba dados los supuestos para la privación judicial de libertad, posteriormente, debido al transcurso del tiempo al que se contraía el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y la falta de solicitud de prorroga para el mantenimiento de la medida por parte del Fiscal, el Juez de Juicio consideró ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad e impuso al acusado la presentación cada 8 días fundamentando el Juez en la decisión de fecha 11/1/2006 que imponia dicha medida“…a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede irrealizable, con fundamento al artículo 13 del código orgánico procesal penal, ultima ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional…”

El Tribunal, asimismo observa que el acusado se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego en perjuicio del adolescente Agustín Pirona, delitos de alta entidad para la cual el legislador consideró una pena a imponer superior a los 10 años, siendo el homicidio intencional un delito que causa daño de gran magnitud por atentar contra la vida humana, con la agravante de haber recaído contra un adolescente, observándose que el hecho no sólo afectó la vida de un ser humano joven, sino además afecta la esfera colectiva por cuanto el acusado para la fecha de los hechos era funcionario policial activo al servicio del Estado venezolano, motivo por el cual se le acusa adicionalmente por el delito de uso indebido de arma de fuego, verifica el Tribunal que nos encontramos en la fase de juicio oral, en la cual se presume que existe un pronostico de condena que fue verificado por el Juez de Control, sin perjuicio del derecho a la Defensa que le asiste al imputado y la presunción de inocencia, por lo que esta Juzgadora estima que la solicitud de la defensa, quien alega que su defendido se ha presentado periódicamente cada 8 días por mas de 6 años y 8 meses, debe ser analizada además, dadas las circunstancias, en base al principio de idoneidad y proporcionalidad de las medidas cautelares, así las cosas, la medida impuesta al acusado luce proporcional, en base a las circunstancias que motivaron su imposición, máxime cuando la pena mínima a imponer por el delito mas grave es superior a los 12 años y dadas las circunstancias de su comisión, de igualmente, se considera idónea, toda vez que a la fecha el acusado se encuentra sujeto al proceso , según se pudo constatar del cumplimiento que viene dando a la medida y comparecencias a los llamados del Tribunal, con lo cual se ha podido garantizar los derechos previstos en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, siendo que a la fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición y ante la necesidad de garantizar las resultas del proceso, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de ampliación del régimen de presentación impuesto al acusado, manteniéndose el ciudadano Edwin Acosta Polanco con la obligación de presentarse al Tribunal cada 8 días, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se decide.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre el acusado EDWIN ACOSTA POLANCO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de ampliación del régimen de presentaciones incoada por la Defensa Pública a favor del acusado EDWIN ACOSTA POLANCO, por lo que se mantiene la medida cautelar de presentación cada 8 días ante el Tribunal en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego en perjuicio del adolescente Agustín Pirona

Regístrese la presente decisión, publíquese y notifíquese a Fiscalía 10ª del Ministerio Público y Defensa Pública 1ª Penal

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA
LA SECRETARIA

ROARCI JIMENEZ


Resolución PJ062014000008