REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004588
ASUNTO : IP01-P-2010-004588
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, solicitada por la defensa del acusado RONALD JEFERSON ACEVEDO SERRANO, portador de la cédula de identidad Nº 16.562.848, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui en el Estado Anzoátegui, de conformidad con el y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Solicita la defensora pública la revisión de medida cautelar, que el Tribunal revise con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El presente asunto es seguido en contra del ciudadano RONALD JEFERSON ACEVEDO SERRANO, acusado por la Fiscalia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana EDITH MARÍA REYES y Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad, que prevé y sanciona los artículos 277 y 218 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Es preciso destacar, que los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, consagrados en la constitución y la norma adjetiva penal, son de estricta observancia para los administradores de justicia, por considerar que las disposiciones que autorizan a privar o restringir la libertad y otros derechos de los acusados son de estricta aplicación excepcional; de hecho, la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley; analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y analizadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados estas garantías y principios; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legitimo y competente de la fase control, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal.
Otro aspecto importante a considerar, es que el Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación que debe efectuar el Juez sobre la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, lo que implica que se debe verificar si permanecen o han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revocación o sustitución se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.
En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho. Como tampoco ha señalado la defensa elemento alguno que permita considerar una apreciación diferente respecto de las mismas. De modo que, a juicio de esta juzgadora, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, siendo necesario mantenerla en aras de garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de su revocatoria o sustitución por una medida menos gravosa. En cuanto a lo alegado sobre la falta de traslado de acusado al Juicio oral y Público, este Despacho Judicial diligentemente ha solicitado el traslado del acusado a cada acto pautado; inclusive acordó mediante auto motivado el TRASLADO del ciudadano RONALD JEFERSON ACEVEDO SERRANO, desde el Internado Judicial José Antonio (Puente Ayala), ubicado en el estado Anzoátegui hacia la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, sin que hasta la fecha se haya materializado, por lo cual, en aras de garantizar la celeridad procesal y tutela judicial efectiva, se ordena ratificar el contenido de los oficios respectivos librados a ambos Centros Penitenciarios, así como a la Coordinadora del Estado Falcón para el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios e igualmente oficiar al Coordinador Nacional de Seguridad, Traslado y Custodia de dicho Ministerio a los fines de coordine dicho traslado del acusado, haciéndole saber el estado y grado de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual modo, debe advertir el Tribunal que la defensa fundamenta su solicitud de revisión de medida cautelar señalando que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es un mecanismo idóneo para restituir las vulneraciones de derechos fundamentales y a tal efecto cita parcialmente la decisión de la Sala Constitucional de fecha 22-3-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en tal sentido debe este Tribunal precisar que el acusado se encuentra bajo medida judicial de privación de libertad decretada por un Tribunal competente, que igualmente se le garantizó a la defensa el ejercicio de los recursos que considerara pertinentes, dicha medida fue ratificada por el Juez de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar y por este Tribunal de Juicio mediante auto motivado de fecha 12/9/2013 declaró con lugar la solicitud de prorroga para el mantenimiento de la medida judicial de privación de libertad contra el acusado por un lapso de 2 años de conformidad a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin que conste en autos que la defensa haya hecho uso de los medios previstos en la Ley para impugnar las decisiones señaladas; así las cosas no existe vulneración a los derechos que le asisten al imputado, toda vez que la restricción de libertad se encuentra fundada en la excepción prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se revisa la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano RONALD JEFERSON ACEVEDO SERRANO, portador de la cédula de identidad Nº 16.562.848, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana EDITH MARÍA REYES y Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de revocación o sustitución por una medida menos gravosa, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que hicieron procedente la aplicación de dicha medida. En consecuencia se mantiene la Medida impuesta al acusado, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. TERCERO: Se ordena ratificar contenido de oficios librados al Director del Internado Judicial de Puente Ayala en el estado Anzoátegui y Comunidad Penitenciaria de Coro, así como a la Coordinadora de la región centro Occidental del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios e igualmente oficiar al Coordinador Nacional de Seguridad, Traslado y Custodia de dicho Ministerio a los fines de coordine dicho traslado del acusado, haciéndole saber el estado y grado de la causa. Cúmplase.
Regístrese la presente decisión, publíquese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZA,
CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA
ROALCI JIMENEZ
Decisión PJ00062014000009