REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001944
ASUNTO : IP01-P-2011-001944

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento jurisdiccional sobre la solicitud de la defensa de decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad impetrada por la Defensa Pública Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de la sede de Santa Ana de Coro, a favor del ciudadano JOEL JOSE QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17349816, a quien se le sigue por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas y antes de su pronunciamiento judicial realiza las siguientes observaciones:

DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA
La abogada Nelmary Mora en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOEL JOSE QUIÑONEZ, plantea los siguientes argumentos:
Que su defendido “ fue privado de libertad en fecha 22-04-2011, por cuanto el Tribunal cuarto de Control, consideró acreditado la existencia de los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal..” por lo que a la fecha de presentación del escrito tiene 2 años y 9 meses privados de libertad sin existir sentencia definitiva, que el Ministerio Público no solicitó prorroga para el mantenimiento de la medida, que su defendido no ha sido contumaz por lo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad a los que hace referencia el Tribunal Supremo de Justicia, hizo mención a sentencia de la Sala Penal de fecha 10-5-200, que el Estado ha sido negligente en no aplicar el proceso debido en términos de celeridad al presente caso, invocó el artículo 49 Constitucional, solicitó la aplicación de una medida menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, citó jurisprudencia 1712 de fecha 12/9/2001, Sala Constitucional, y conforme el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitó el decaimiento de la medida privativa de libertad

II
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Es menester señalar, que los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, consagrados en la Constitución y la norma adjetiva penal, son de estricta observancia para los administradores de justicia, por considerar que las disposiciones que autorizan a privar o restringir la libertad y otros derechos de los acusados son de estricta aplicación excepcional, de hecho, la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley.
Se evidencia de igual modo que el acusado posee sometido a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad más de DOS (2) AÑOS, y que la defensa sustenta su solicitud de decaimiento de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal y se imponga una medida menos gravosa; al respecto, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004), ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 – antes 244 - del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento, así como también cuando la medida de coerción aparezca desproporcionada en relación a la gravedad o entidad del delito.


En el caso de marras, la Defensa alega jurisprudencias tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, en el caso del juzgamiento del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no puede obviar el Tribunal el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la exclusión de los delitos de lesa humanidad de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, al respecto señala la norma:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Este artículo debe concatenarse con lo previsto en el artículo 271 de nuestra Carta Magna, el cual se cita a continuación:
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.

Al respecto en fecha 9 de noviembre de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” ( resaltado del Tribunal)


En ese mismo orden procesal e inspirados en los avances en la doctrina jurisprudencial del máximo tribunal de la república, ha dejado sentado que el decaimiento de la medida resultaría improcedente en tipos penales de entidad mayor que hayan sido incriminados, aunque hayan transcurrido mas de los dos años, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez, en virtud de que conforme a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, las medidas de coerción personal como forma del juzgamiento en libertad y de restricción a la libertad, o independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, pero en franca armonía y sobre la base de los limites o capacidades interpretativas de las normas en los dictámenes jurisprudenciales, si así fuese el caso, si este lapso se excede, no podrán acordarse en derecho, en resguardo a la impunidad que se crearía.
Dentro de este contexto, es oportuno además señalar, que es preciso para el juez señalar las causas graves que ameriten la extensión de las medidas de coerción personal, más allá del límite de dos años, que al efecto impone el artículo 230 del texto adjetivo penal, ello por supuesto, en virtud que se trata de una limitante al principio de libertad individual, el cual además constituye un derecho constitucional de primer grado, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, en el caso que nos ocupa, se observa que el acusado se le sigue por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido se observa que los “delitos de drogas” han sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad, lo cual mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, constatándose además que se trata de un delito pluriofensivo cuyos bienes jurídicos tutelados, atienden a garantías constitucionales de primer grado como lo son el derecho a la vida, a la integridad personal; a la salubridad pública, entre otros siendo que además, el mismo, ha sido declarado mediante jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y que constan en las sentencias N° 1843 de fecha 15-05-07, expediente 05-0931; N° 2175 de fecha 16-11-07, expediente 07-1169; N° 464 de fecha 12-08-08, expediente E08-260, N° 513 de fecha 10-10-08, expediente E08-181, vale decir, tanto el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica como sus modalidades, como delitos de Lesa Humanidad, ya que ellos atentan contra la salud física y moral del pueblo, a nivel nacional e internacional, generan violencia social, por lo que su comisión es considerada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o contra el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano; ello, en razón de que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todas las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, motivo por el cual no procede el otorgamiento de ningún beneficio que pueda contribuir a la impunidad y no le es aplicable la limitante establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, antes 244, en cuanto a la duración de la medida de coerción personal, sin perjuicio del derecho a la Defensa y presunción de inocencia que el Estado garantiza al acusado.

Adicionalmente, observa quien aquí suscribe que en este caso en concreto el Tribunal en fecha 20/11/2014 declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida judicial de privación de libertad, motivación que se mantiene y que
Concluyendo entonces quien aquí emite pronunciamiento y como colofón de lo anterior, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, en su carácter de defensora judicial del ciudadano ELISAUL REYES, cedula de identidad Nº 19.464.614 de decretar el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad y se ordene su libertad plena, en consecuencia se mantiene la medida judicial de privación de libertad de conformidad a lo previsto en los artículos 29, 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

Por ultimo y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el juzgamiento en un plazo razonable, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de la materialización del traslado del acusado hasta la sede de este Circuito Penal en la oportunidad fijada para la realización de su Juicio Oral y Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones antes expuestas, este tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Primero: SIN LUGAR, la solicitud de decaimiento de la medida Judicial preventiva privativa de Libertad que pesa sobre el acusado ELISAUL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.464.614, a quien se le sigue por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en losa artículos 29, 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de la materialización del traslado del acusado hasta la sede de este Circuito Penal en la oportunidad fijada para la realización de su Juicio Oral y Público.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en el copiador de decisiones del Tribunal.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA
LA SECRETARIA

ROALCI JIMENEZ

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento jurisdiccional sobre la solicitud de la defensa de revisión de la medida impetrada por la Defensa Pública Auxiliar del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de la sede de Santa Ana de Coro, a favor del ciudadano JOEL JOSE QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17349816 y a los fines de su pronunciamiento judicial realiza las siguientes observaciones:
DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA
La abogada Nelmary Mora, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOEL JOSE QUIÑONEZ plantea los siguientes argumentos:
1.- Su defendido se encuentra “…ha estado privado de su libertad por más de DOS (02) AÑOS, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público cumpliéndose el lapso otorgado por este tribunal con la medida de coerción personal y no existe solicitud del Ministerio Público de Prórroga de la Medida impuesta…”
2.- Fundamenta su escrito en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Soporta igualmente su escrito en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la sala constitucional No. 972 del 26 de mayo del 2005 y la de fecha 31 de Mayo del 2005 expediente 04-0358.
II
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Es menester señalar, que los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, consagrados en la constitución y la norma adjetiva penal, son de estricta observancia para los administradores de justicia, por considerar que las disposiciones que autorizan a privar o restringir la libertad y otros derechos de los acusados son de estricta aplicación excepcional, de hecho, la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley.
Se evidencia de igual modo que el acusado posee sometido a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad más de DOS (2) AÑOS, y que la defensa sustenta su “solicitud de revisión de medida” de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; al respecto, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004), ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de Dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento, así como también cuando la medida de coerción aparezca desproporcionada en relación a la gravedad o entidad del delito.
En este mismo orden de ideas, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/06/2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente…. “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio….”
Ahora bien, ha igualmente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13 de Abril del 2007, lo siguiente: “…cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…” .

En ese mismo orden procesal e inspirados en los avances en la doctrina jurisprudencial del máximo tribunal de la república, ha dejado sentado que el decaimiento de la medida resultaría improcedente en tipos penales de entidad mayor que hayan sido incriminados, aunque hayan transcurrido mas de los dos años, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez, en virtud de que conforme a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, las medidas de coerción personal como forma del juzgamiento en libertad y de restricción a la libertad, o independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, pero en franca armonía y sobre la base de los limites o capacidades interpretativas de las normas en los dictámenes jurisprudenciales, si así fuese el caso, si este lapso se excede, no podrán acordarse en derecho, en resguardo a la impunidad que se crearía.
Dentro de este contexto, es oportuno además señalar, que es preciso para el juez señalar las causas graves que ameriten la extensión de las medidas de coerción personal, más allá del límite de dos años, que al efecto impone el artículo 230 del texto adjetivo penal, ello por supuesto, en virtud que se trata de una limitante al principio de libertad individual, el cual además constituye un derecho constitucional de primer grado, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, en el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano JOEL JOSE QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17349816 fue acusado por la presunta comisión de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Así, los “delitos de drogas” han sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad, lo cual mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, constatándose además que se trata de un delito pluriofensivo cuyos bienes jurídicos tutelados, atienden a garantías constitucionales de primer grado como lo son el derecho a la vida, a la integridad personal; a la salubridad pública, entre otros siendo que además, el mismo, ha sido declarado mediante jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y que constan en las sentencias N° 1843 de fecha 15-05-07, expediente 05-0931; N° 2175 de fecha 16-11-07, expediente 07-1169; N° 464 de fecha 12-08-08, expediente E08-260, N° 513 de fecha 10-10-08, expediente E08-181, vale decir, tanto el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica como sus modalidades, como delitos de Lesa Humanidad, ya que ellos atentan contra la salud física y moral del pueblo, a nivel nacional e internacional, generan violencia social, por lo que su comisión es considerada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o contra el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano; ello, en razón de que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todas las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.
Concluyendo entonces quien aquí emite pronunciamiento y como colofón de lo anterior, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, en su carácter de defensora judicial del ciudadano JOEL JOSE QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17349816 de sustituir la medida Judicial preventiva privativa de Libertad por otra menos gravosa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones antes expuestas, este tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la solicitud de sustituir la medida Judicial preventiva privativa de Libertad que pesa sobre el acusado JOEL JOSE QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17349816 quien se encuentra acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. KARLY SANCHEZ
SECRETARIA