REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001944
ASUNTO : IP01-P-2011-001944



Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento jurisdiccional sobre la solicitud de la defensa de decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad impetrada por la Defensa Pública Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Falcón de la sede de Santa Ana de Coro, a favor del ciudadano JOEL JOSE QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17349816, a quien se le sigue por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas y antes de su pronunciamiento judicial realiza las siguientes observaciones:

DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA

La abogada Nelmary Mora en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOEL JOSE QUIÑONEZ, plantea los siguientes argumentos:

Que su defendido “ fue privado de libertad en fecha 22-04-2011, por cuanto el Tribunal cuarto de Control, consideró acreditado la existencia de los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal..” por lo que a la fecha de presentación del escrito tiene 2 años y 9 meses privados de libertad sin existir sentencia definitiva, que el Ministerio Público no solicitó prorroga para el mantenimiento de la medida, que su defendido no ha sido contumaz por lo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad a los que hace referencia el Tribunal Supremo de Justicia, hizo mención a sentencia de la Sala Penal de fecha 10-5-200, que el Estado ha sido negligente en no aplicar el proceso debido en términos de celeridad al presente caso, invocó el artículo 49 Constitucional, solicitó la aplicación de una medida menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, citó jurisprudencia 1712 de fecha 12/9/2001, Sala Constitucional, y conforme el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitó el decaimiento de la medida privativa de libertad

II
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Es menester señalar, que los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, consagrados en la Constitución y la norma adjetiva penal, son de estricta observancia para los administradores de justicia, por considerar que las disposiciones que autorizan a privar o restringir la libertad y otros derechos de los acusados son de estricta aplicación excepcional, de hecho, la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley.

Se evidencia de igual modo que el acusado posee sometido a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad más de DOS (2) AÑOS, y que la defensa sustenta su solicitud de decaimiento de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal y se imponga una medida menos gravosa; al respecto, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004), ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 – antes 244 - del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento, así como también cuando la medida de coerción aparezca desproporcionada en relación a la gravedad o entidad del delito.


En el caso de marras, la Defensa alega jurisprudencias tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, en el caso del juzgamiento del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no puede obviar el Tribunal el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la exclusión de los delitos de lesa humanidad de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, al respecto señala la norma:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Este artículo debe concatenarse con lo previsto en el artículo 271 de nuestra Carta Magna, el cual se cita a continuación:
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.

Al respecto en fecha 9 de noviembre de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (resaltado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas y conforme los criterios jurisprudenciales del máximo tribunal de la república, se observa que en las causas seguidas por delitos de tráfico de sustancias estupefacientes, ha quedado establecido que el decaimiento de la medida resultaría improcedente, aunque hayan transcurrido mas de los dos años, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez, en virtud de que conforme a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, las medidas de coerción personal como forma del juzgamiento en libertad y de restricción a la libertad, o independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, tanto la Sala Constitucional como el Tribunal Supremo de Justicia han sido consecuentes en ratificar la excepcionalidad de los delitos de lesa humanidad y delitos contra los derechos humanos, en estos casos, si este lapso se excede, no podrán acordarse medidas cautelares por limitación expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así, en el caso que nos ocupa, se observa que el acusado se le sigue por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido se observa que los “delitos de drogas” han sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad, lo cual mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, constatándose además que se trata de un delito pluriofensivo cuyos bienes jurídicos tutelados, atienden a garantías constitucionales como lo son el derecho a la vida, a la integridad personal; a la salubridad pública, entre otros, aunado al hecho que conforme sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no le es aplicable la limitante establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, antes 244, en cuanto a la duración de la medida de coerción personal, sin perjuicio del derecho a la Defensa y presunción de inocencia que el Estado garantiza al acusado.

En base a las consideraciones antes expuestas, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, en su carácter de defensora judicial del ciudadano JOEL JOSE QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17349816 de decretar el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad y se sustituya por una medida menos gravosa, en consecuencia se mantiene la medida judicial de privación de libertad de conformidad a lo previsto en los artículos 29, 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

Por ultimo y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el juzgamiento en un plazo razonable, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de la materialización del traslado del acusado hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y asegurar su comparecencia la sede de este Circuito Penal en la oportunidad fijada para la realización de su Juicio Oral y Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones antes expuestas, este tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Primero: SIN LUGAR, la solicitud de decaimiento de la medida Judicial preventiva privativa de Libertad que pesa sobre el acusado JOEL JOSE QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17349816, a quien se le sigue por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas y en consecuencia se niega la sustitución de sustitución de la medida judicial de privación de libertad por una medida menos gravosa, todo conformidad con lo establecido en losa artículos 29, 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de la materialización del traslado del acusado hasta la sede de este Circuito Penal en la oportunidad fijada para la realización de su Juicio Oral y Público.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en el copiador de decisiones del Tribunal.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA
LA SECRETARIA

ROALCI JIMENEZ
Sentencia:PJ012014000012