REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003843
ASUNTO : IP01-P-2009-003843
AUTO DECRETANDO REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
Visto Escrito que fuera consignado por los abogados GLORIA VARGAS VARGAS Y PEDRO CANELÓN en su condición de defensores privados del penado FERNANDO ENRIQUE MENDOZA en donde solicitan al tribunal el pronunciamiento respecto de las solicitudes de redención judicial de la pena que por el trabajo y el estudio les son favorables al precitado ciudadano. Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón y la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del centro penitenciario de Occidente Santa Ana, estado Táchira, a favor del ciudadano MENDOZA LARA FERNANDO ENRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.969.599, actualmente recluido en centro penitenciario de Occidente Santa Ana, estado Táchira, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente , por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
I. REDENCIÓN DE LA PENA
A efectuos de la aplicación de las normas concernientes a la solicitud de redención efectuada, estima quien aquí decide atender el contenido de los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.
Este Tribunal, revisadas y analizadas como han sido las proposiciones antes mencionadas, debe acotarse que la junta de rehabilitación judicial del Centro penitenciario de occidente Santa Ana, cumple con las exigencias de ley y ha propuesto las siguientes solicitudes de redención que se discriminan de la manera siguiente:
1. Periodo del 26-12-2010 al 09-01- 211 con un horario de 08 horas diarias de lunes a viernes en manualidades en madera: arroja nueve días hábiles y al aplicar el artículo 6 de la ley de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, aplicando la fórmula matemática allí contenida corresponde a Cuatro (04) Días y Doce Horas.
Fecha que abarca desde el 10-01-2011 al 30-06-2011 con cuatro horas diarias de lunes a viernes, arroja un total de ciento veintidós días los cuales deben ajustarse a cuatro horas diarias que resultan ser sesenta y un días y al aplicar la operación matemática requerida arroja un tiempo de redención de Treinta (30) días y Doce Horas.
Cursó y aprobó el Bloque II parte II misión Róbinson con un horario de 04 horas diarias de lunes a Viernes desde el 10-01-2001 al 30-06-2011 arroja un total de ciento veintidós días los cuales deben ajustarse a cuatro horas diarias que resultan ser sesenta y un días y al aplicar la operación matemática requerida arroja un tiempo de redención de Treinta (30) días y Doce Horas. (Folios 42 y 43)
2. Fecha 01-07-2011 al 16-12-2011 en manualidades en madera, de lunes a viernes, 4 horas corresponde a 119 días hábiles y al ajustarse a las 08 horas exigibles por ley arroja un total de 59 días y al aplicar la operación matemática correspondiente arroja un total de 29 días y 18 horas.
Fecha del 19-12-11 al 30-03-12 con 8 horas diarias de lunes a viernes correspondió a 78 días que arrojó un tiempo redimido de 39 días.
Fecha 01-01-2011 al 16-12-2011 en un horario de estudio de Misión Róbinson de 04 horas diarias de lunes a viernes corresponde a 119 días hábiles y al ajustarse a las 08 horas exigibles por ley arroja un total de 59 días y al aplicar la operación matemática correspondiente arroja un total de 29 días y 18 horas. (Folios 97 y 98)
3. Fecha 02-04-2012 al 01-05-2012 en actividades en madera con un horario de 08 horas diarias de Lunes a Viernes correspondió a 18 días hábiles lo cual arrojó un tiempo de redención de 9 días.
Fecha 02-05-12 al 31-07-2013 con un horario de 04 horas diarias de Lunes a Viernes arrojó un total de 375 días y al efectuarse el ajuste a cuatro horas correspondió a 187 días y doce horas lo cual y al aplicar la fórmula matemática correspondiente arrojó un total de 94 días.
Fecha que abarca desde el 02-05-12 al 31-07-2013 en la cual estudió y aprobó cursos de power point , Word de Pc y electricidad residencial, arrojó un total de 375 días y al efectuarse el ajuste a cuatro horas correspondió a 187 días y doce horas lo cual y al aplicar la fórmula matemática correspondiente arrojó un total de 94 días. (folios 375 y 376)
Al efectuar la sumatoria de los días redimidos correspondiente a la propuesta de la junta de rehabilitación judicial del centro penitenciario de Occidente Santa Ana, estado Táchira, se tiene como total de tiempo de redención efectivo de ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
Cursa a los folios 269 al 275 de la causa solicitud de redención judicial propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad penitenciaria de San Agustín de esta Ciudad de donde se desprende que el penado laboró desde la fecha 01-01-2010 al 31-12-201 para un total de 2.080 horas asistidas que correspondieron a 260 días hábiles y estudió del 07-01-2010 al 12-12-2010 en un total de 426 horas asistidas que correspondió a 53 días, lo cual arrojó un total de horas 2.506 horas asistidas que correspondieron a 313 días lo que indefinitiva sumó un total de Diez (10) meses y trece (13) Días redimibles. Siendo así, al aplicar el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio el cual establece que se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo se obtiene que el tiempo de redención efectivo de CINCO (05) MESES, SEIS(06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y al sumar la totalidad del tiempo redimible tanto en el Centro de Penitenciario de Occidente Santa Ana, estado Táchira y la Comunidad penitenciaria San Agustín con sede en esta ciudad se obtiene un total de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, CINCO (05) DÍAS Y SEIS (06) HORAS. Y ASÍ SE DECIDE.
II. ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA
Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión de la causa que en fecha 02 de Diciembre de 2009 fue detenido policialmente el penado de marras, manteniéndose privado de libertad hasta la fecha de hoy, indicativo de que ha estado efectivamente privado de libertad durante Cuatro (04) años, dos (02) meses y ocho (08) días, y en virtud de redención de pena por el trabajo y estudio deben sumarse sus resultados del tiempo redimido el cual correspondió a, par un (01) año, cinco (05) meses, cinco (05) días y seis (06) horas a un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, OCHO (08) DÍAS y SEIS (06) HORAS, por lo que falta por cumplir la pena de dos (02) años, Cuatro (04) meses y veinticuatro días (24) días, en consecuencia el cumplimiento de pena correspondería para la fecha 04 de Julio de 2.016.
En cuanto a los beneficios poscondena que pudiera optar el penado cabe señalar quien aquí decide que en el procedimiento que dio lugar a la presente causa le fue incautado al precitado penado la cantidad de 56,544 kilogramos netos de cocaína clorhidrato.
Sobre esta circunstancia es importante señalar que en virtud del quantum de la cantidad incautada no es de las cantidades catalogadas como ínfimas o irrisorias por lo que se hace imperioso invocar lo siguiente: La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”
“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).
“(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.
De manera inobjetable se evidencia que el hecho que nos ocupa es catalogado como un delito de lesa humanidad, y ello se debe al indescifrable peligro y menoscabo que este ocasiona a la salud pública y en consecuencia a la colectividad.
En tal sentido y en estrecha relación con el criterio esbozado por la Sala Constitucional en la mencionada sentencia con carácter vinculante al señalar claramente, que los penados “deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.”
Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado y ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, al tipo delictivo que nos ocupa no le es aplicable fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio post condena de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ni la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Considera quien aquí decide que encontrándonos ante el hecho cierto que el delito cometido en la presente causa, en todo caso es un hecho que atenta contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de TRÁFICO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , y de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el penado de autos no opta por medida alternativa de cumplimiento de pena alguna, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, no obstante podrá siempre redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial y previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Siendo así solo procede la gracia de confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir al cumplir SEIS (06) AÑOS, según lo establecido en el Código Penal y el cumplimiento efectivo de la pena correspondería para la fecha 04 de Julio de 2.016.
III. DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La redención de la pena por el trabajo y el estudio a MENDOZA LARA FERNANDO ENRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.969.599, actualmente recluido en centro penitenciario de Occidente Santa Ana, estado Táchira a UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, CINCO (05) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, en atención a lo estipulado en el artículo 497 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se actualiza el cómputo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal determinándose que el penado opta por confinamiento al cumplimiento de seis años de su condena y cumple la totalidad de la pena el 04 de Julio de 2.016 .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Diez días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Remítase con oficio copia certificada del cómputo actualizado al tribunal comisionado adscrito al Circuito Judicial penal del estado Táchira a efectos de su imposición al penado. Remítase copia certificada a la Dirección del centro penitenciario en donde se encuentre recluido el penado. Se acuerda solicitar a la Dirección del mencionado centro de reclusión carta de conducta del penado. Notifíquese a las partes. Practíquese lo conducente. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
VITOR MIGUEL ACOSTA
Nota: Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO